REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 05 de Noviembre de 2015
205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YEAN CARLOS CHACON FERNANDEZ Y LILIANA MARGARITA UMAÑA DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.595.692 y V-18.577.349 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.978; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha once (11) de Junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y en fecha treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014), se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 09-07-2014, a las once y treinta de la mañana. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014).—
Mediante escrito que corre inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente, el ciudadano YEAN CARLOS CHACON FERNANDEZ, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana LILIANA MARGARITA UMAÑA DE CHACON, de la presente solicitud.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2015, se acordó notificar a la ciudadana LILIANA MARGARITA UMAÑA DE CHACON, para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines que exponga lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge.
Obra al folio setenta y siete (77) boleta de notificación debidamente firmada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YEAN CARLOS CHACON FERNANDEZ Y LILIANA MARGARITA UMAÑA ZAMBRANO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 05, Folio Nº 005, Año: 2004.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
QUINTO: Copias simples de documento de propiedad.
SEXTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos YEAN CARLOS CHACON FERNANDEZ Y LILIANA MARGARITA UMAÑA DE CHACON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30-04-2004), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 05, Folio Nº 005, Año: 2004.
De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES de once (11), nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Caño Caimán, calle Hermes Corty, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos padres, en cuanto a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, la ejercerán conjuntamente.
LA CUSTODIA: La misma la viene ejerciendo por la madre, y seguirá así hasta cumplir la mayoría de edad.
LA PATRIA POTESTAD: La misma ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a entregar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, donde el padre disfruta de un beneficio laboral en PDVSA, de pago de útiles escolares, y corre por su cuenta los gastos relativos al calzado escolar, y la madre corre con los gastos de uniforme escolar; y para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cada uno de los padres coadyuvara con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a médico, medicinas, vestuarios, recreación, entre otros cuando el caso lo amerite.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de mutuo acuerdo, que el padre pase un fin de semana (sábado y domingo) cada quince días, las vacaciones escolares, navidad y semana santa serán compartidas por lapsos de tiempo iguales por ambos padres, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre, lo pasaran con su madre. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico y psicológico, como mental y emocional de los niños.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron un único bien de fortuna, que se liquidará posteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YEAN CARLOS CHACON FERNANDEZ Y LILIANA MARGARITA UMAÑA DE CHACON, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha treinta de abril de dos mil cuatro (30-04-2004), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 05, Folio Nº 005, Año: 2004.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11), nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos padres, en cuanto a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, la ejercerán conjuntamente.
LA CUSTODIA: La misma la viene ejerciendo por la madre, y seguirá así hasta cumplir la mayoría de edad.
LA PATRIA POTESTAD: La misma ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a entregar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, donde el padre disfruta de un beneficio laboral en PDVSA, de pago de útiles escolares, y corre por su cuenta los gastos relativos al calzado escolar, y la madre corre con los gastos de uniforme escolar; y para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cada uno de los padres coadyuvara con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a médico, medicinas, vestuarios, recreación, entre otros cuando el caso lo amerite.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de mutuo acuerdo, que el padre pase un fin de semana (sábado y domingo) cada quince días, las vacaciones escolares, navidad y semana santa serán compartidas por lapsos de tiempo iguales por ambos padres, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre, lo pasaran con su madre. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico y psicológico, como mental y emocional de los niños. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2014-3869
Ghuizap.-