REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.544, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio HUGO ALEXANDER RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.280, y civilmente hábil; contra la ciudadana ANA DAMELIS MORENO LUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.216.535 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ANA DAMELIS MORENO LUNA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia de la ciudadana ANA DAMELIS MORENO LUNA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078, mediante la cual se da por notificada de la presente causa. En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se fijó audiencia preliminar para el día 03/11/2015, a las once de la mañana. Siendo el día y hora señalado, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos TOMAS ENRIQUE RAMIREZ PEREZ Y ANA DAMELIS MORENO LUNA, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, haciendo la aclaratoria que ambos padres han convenido en actualizar los montos señalados en el escrito de la solicitud, el cual fue presentado en el año 2012, es decir la obligación de manutención la fijan en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, más los DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, señalando que el incremento será de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE RAMIREZ PEREZ Y ANA DAMELIS MORENO LUNA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Folios Nos 043-044, Año: 2001.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.
Señalando el ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMIREZ PEREZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta institución será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, quienes tienen la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de sus hijos, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo cual será depositado en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dichos montos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, los mismos serán sufragados en la medida que estos se generen.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de forma abierta, y podrá visitarlos los fines de semana, en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay que repartir.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos TOMAS ENRIQUE RAMIREZ PEREZ Y ANA DAMELIS MORENO LUNA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 31, Folios Nos 043-044, Año: 2001.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes Y OMITIR NOMBRES, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta institución seguirá ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, quienes tienen la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de sus hijos, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo cual será depositado en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dichos montos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, los mismos serán sufragados en la medida que estos se generen.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de forma abierta, y podrá visitarlos los fines de semana, en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1217
Ghuizap.-
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