REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 09 de Noviembre de 2015
205º Y 156º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARYURI YARENIS CONTRERAS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.475.933 y YERALD GREGORIO BOTELLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.551.700, por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES de dos (02) años de edad el primero, y las siguientes de ocho (08) meses de edad respectivamente, en los términos siguientes: El padre fija Mensualmente la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los cuales serán divididos semanalmente, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.000,00). Además fija un Bono Especial del mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) para cubrir los gastos de uniformes y utiles escolares de los niños para cuando tengan la edad escolar y; otro bono para el mes de Diciembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) a fin de satisfacer las necesidades propias de la època; asì mismo estipulan el aumento anual en un(20%). Igualmente que los gastos extraordinarios de médico y medicinas sean cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%) en el momento que se susciten. No siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños SE OMITEN NOMBRES de dos (02) años de edad el primero, y las siguientes de ocho (08) meses de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos MARYURI YARENIS CONTRERAS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.475.933 y YERALD GREGORIO BOTELLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.551.700, por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES de dos (02) años de edad el primero, y las siguientes de ocho (08) meses de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5803 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------ ------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLÈN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sria.


Exp. Nº CP-JV-2015-5803
R.Z