REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-4910-15 PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.709, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALI ARAQUE DE FAJARDO y LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.766.689 y V-11.953.493 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.159 y Nº 74.735. PARTE DEMANDADA: ANADELYS BENCOMO RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.045.235, domiciliada en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Auxiliar Segunda Abg. JHENNY MOLINA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72232. CIUDADANO NIÑO: OMITIR NOMBRE nacido el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), y actualmente de siete (7) años de edad. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ACCIÓN MERO DECLARATIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, exponen los apoderados Judiciales de la parte demandante que “respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad en la oportunidad de DEMANDAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante Usted respetuosamente ocurrimos para demandar de acuerdo al siguiente esquema descriptivo. DE LOS HECHOS Es el caso Honorable Juez, que nuestro representado Ciudadano JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.629.709, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, inició desde quince (15) de julio del año dos mil uno (2001), una UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA. con la Ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V - 18.045.235, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, dicha unión fue notoria, de forma ininterrumpida, pacifica, pública, y notoria, entre familiares, relaciones sociales, instituciones públicas, amigos y vecinos, consejo comunal del sector donde radicaron su hogar conocido como Sector La Alcabala, San Isidro V, entre la entrada del Sector Mesa Esperanza y el Puente La Alcabala, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual convivimos hasta que se disolvió el cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), la cual mantuvimos por más de trece (13) años. Ahora bien, Ciudadana Juez, de esta UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, procreamos un (1) hijo, niño que lleva por nombre CARLOS DAVID TORRES BENCOMO, venezolano, quien para la presente fecha tiene Seis (6) años de edad, por haber nacido el día 15 de Julio del año 2.008, según se evidencia del contenido de la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1554, Tomo Nro. 07, Tercer del año 2008 inserta ante el Registro Civil de Arapuey cual anexamos en original constantes de un (1) folio utilizado e identifico con la letra "B". De tal manera Honorable Juez, que el Ciudadano JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, anteriormente identificado, en dicha UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA se caracterizó por ser una relación estable,
cumpliendo con los extremos requeridos por el legislador patrio en su artículo 767 del Código Civil Venezolano, como son: Ser público y notorio, regular y permanente entre otros, ya que el comportamiento de los concubinos fue siempre el de marido y mujer, ante la comunidad donde establecieron su hogar, familiares, como si hubiesen estado legalmente casados DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y DEL PETITORIO En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEMANDAMOS en este acto como formalmente lo hacemos en nombre de nuestro representado ciudadano JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.629.709, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. a la Ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V - 18.045.235, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que se reconozca mediante pronunciamiento judicial a nuestro representado Ciudadano JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA. que mantuvo con la Ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V - 18.045.235, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Julio Cesar salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente Hábil DEL DOMICILIO PROCESAL Y PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Para dar cumplimientos al articulo 456, literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal: Parte Demandada: Ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDÓN, anteriormente identificada, domiciliada en el Sector La Alcabala, San Isidro V, entre la entrada del Sector Mesa Esperanza y el Puente La Alcabala, Casa s/n, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; Parte Demandante: MAGALI ARAQUE DE FAJARDO y LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE, antes identificados, Urbanización Las Cayenas calle 1 Casa N° 25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. DE LAS CONCLUSIONES Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes explanados, es obvio concluir, solicito a éste honorable Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede el vigía, que la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTODE UNION CONCUBINARIA, establecido en lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 177, Parágrafo Cuarto, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. En la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación
En fecha 31-03-2015, (folios 10 y 11), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2015-4910 y se acordó notificar a la demandada de autos y al Representante Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se libro edicto para su posterior publicación. En fecha 07-04-2015 (folio 15). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del apoderado Judicial Abg. JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, diligencia mediante la cual solicita ser nombrado correo expreso. En fecha 14-04-2015, (Folio 17) obra auto mediante el cual se ordeno librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 20-04-2015, (Folio 242) el alguacil Joseph Pernia, adscrito a este Circuito Judicial consigno mediante diligencia Boleta de Notificación del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 20-04-2015, (Folio 24) el alguacil Joseph Pernia, adscrito a este Circuito Judicial devolvió mediante diligencia Boleta de Notificación sin firmar de la parte demandada. En fecha 23-04-2015, (Folio 31) obra auto mediante el cual se exhorto a la parte interesada a consignar dirección de la ciudadana ANADELUS BENCOMO RONDON. En fecha 04-05-2015 (folio 34). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. ARAQUE FAJARDO MAGALI, diligencia mediante la cual consigna Diario Pico Bolívar donde esta publicado el Edicto. En fecha 14-05-2015 (folio 46). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDON, parte demandada escrito mediante el cual solicita la designación de un Defensor Público. En fecha, 19-05-2015, (folio 48) obra auto mediante el cual el Secretario Titular, certifico el Edicto. En fecha, 19-05-2015, (folio 49) obra auto mediante el cual se oficio a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitando la designación de Defensor para la demandada de autos. En fecha 18-05-2015 (folio 51). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del Tribunal primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tulio Febres Cordero, Justo Briceño y Julio Cesar Salas mediante oficio Nº 2700-166, resultas de notificación cumplida con resultados positivos. En fecha 25-05-2015 (folio 61). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió diligencia de la Defensora Pública Segunda. Abg. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, mediante la cual asume defensa de la demandada de autos. En fecha 27-05-2015 (folio 63). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió oficio Nº 2015-0525 emanado de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual informar el Defensor designado a la demandada ciudadana. En fecha, 08-06-2015, (folio 65) obra auto mediante el cual el Secretario Titular, certifico la Boleta de Notificación de la demandada de autos. En fecha 10-06-2015 (folio 66). Se apertura el lapso a pruebas. En fecha 22-06-2015 (folio 69). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la Abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, Apoderada Judicial del demandante ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. En fecha 26-06-2015 (folio 76). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la Defensora Pública ABG. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. En fecha 26-06-2015 (folio 84). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la Defensora Pública ABG. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA. En fecha, 29-06-2015, (folio 87) obra auto mediante el cual el se fijo oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación. En fecha, 27-06-2015, (folio 90) obra auto mediante el cual el se fijo nuevamente oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación, por cuanto en la anterior no se dio despacho. En fecha, 12-08-2015, (folios 91 al 94) corre inserta acta de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejo constancia que comparecieron las partes debidamente asistidas, se incorporaron las pruebas promovidas por ambas partes y se prolongo la audiencia de sustanciación. En fecha, 30-09-2015, (folios 95 y 96) corre inserta acta de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejo constancia que comparecieron las partes debidamente asistidas, y se cierra la audiencia ordenando la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, lo cual se hizo por auto separado en la misma fecha. Por auto separado se escucho la opinión del niño. En fecha 08-10-2015 (folio 102). Obra auto mediante el cual fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto separado se fijo audiencia de juicio y oportunidad para escuchar al niño el día 05-11-2015. En fecha 05-11-2015. Siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal compareció la parte demandante y la parte demandada ambos debidamente asistidos. Se escucharon los alegatos, y presentaron las pruebas las partes. La ciudadana jueza incorporo las pruebas, se escucho la declaración de partes. Se escucharon las conclusiones. La ciudadana juez dicto la dispositiva del fallo, y se escucho la opinión del niño. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL De acuerdo a lo señalado ut supra, se observa, que la pretensión del actor de autos, es motivada por la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por él ciudadano TORRES BENCOMO JUAN CARLOS, identificado a los autos en contra de la ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDÓN, igualmente identificada a los autos, por cuanto el actor alega que entre el y ella, es decir la referida ciudadana; existió una relación concubinaria que se inició desde el quince (15) de julio del año dos mil uno (2001), ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que sólo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; es decir ante este Juzgado, pues del análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano TORRES BENCOMO JUAN CARLOS, se extrae que esta se circunscribe a que le sea reconocido la relación concubinaria que entre ellos existió, lo cual expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, de conformidad con el artículo 453, 177 Parágrafo Primero Ordinal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho. Asimismo de las actas procesales consta al folio 74 consta Carta Aval, en la que el Consejo Comunal “San Isidro V”, Vía Panamericana, Sector San Isidro, Municipio Julio César Salas, de Arapúey del Estado Bolivariano de Mérida, da carta aval en la dan fe de que el ciudadano demandante de autos, …“Esta domiciliado y residenciado en el Sector la Alcabala San Isidro V, entre la entrada del Sector Mesa Esperanza y el Puente La Alcabala, Arapúey Municipio Julio César Salas”… Que “Nació, creció y cumplió hasta la presente fecha todas las etapas de su vida en la dirección antes señalada”… lo que no es controvertido y da la competencia a este Tribunal por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, se declara COMPETENTE, y así se establece. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE “En nombre de mi representado Juan Carlos Torres Bencomo, procedí a demandar por acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad con el artículo 777 del Código Civil Venezolano, por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177 de ka ley antes señalada, a la ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDON, ampliamente identificada en autos por haber convivido con el ciudadano JUAN CARLOS TORRES BENCOMO desde l mes de julio del 2001 hasta febrero del año dos mil quince, lapso este que la ciudadana demandada se opuso al mismo ella reconoció por escrito en la constelación de la demanda y en forma verbal ante el Juez de Mediación, sustanciación y ejecución en la audiencia preliminar de sustanciación, reconoció que había convivido con el ciudadano Juana Carlos Torres pero entre los lapsos mayo 2007 y septiembre del 2014, ellos al comienzo de la relación de hecho o Unión Concubinaria fijaron su residencia en el sector La Alcabala San Isidro V entre la entrada Meza Esperanza y el Puente Alcabala, Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida; Unión esta que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código Civil Venezolano como son que dicha Unión sea publica ininterrumpida y notoria, fue publica porque sea del conocimiento de familiares, vecinos, miembros de la junta comunal, de que los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES BENCOMO y ANADELYS BENCOMO RONDON, se presentaban ante toda esta comunidad como pareja o como marido y mujer y fue ininterrumpida porque durante los lapsos es que se desarrollo la misma no se ininterrumpida si no hasta el momento en que ellos decidieron poner fin a la relación. Asimismo hago constar que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Carlos David Torres Bencomo y que para la presente fecha tiene siete años de edad. Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza que la presente demanda sea declarada con lugar el Reconocimiento de Unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES BENCOMO Y la ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDON Desde la fecha Mayo 2007 hasta septiembre del 2014, con todo los pronunciamientos de ley. Es todo”. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Auxiliar Abogada JHENNY MOLINA, a los fines de que exponga sus alegatos, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para celebrarse esta audiencia de juicio en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada y en aras de garantizar el interés superior del Niño OMITIR NOMBRE, actualmente de siete años de edad, y asistiendo en este acto a la ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDON, quiero en su nombre ratificar en todas y cada unas de sus partes lo expuesto por mi asistida, antes identificada en su carácter de demandada en su escrito de contestación de demanda el cual consta en el expediente, quién en dicha oportunidad legal rechazo, negó y contradijo lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, en su condición de demandante en el escrito libelar al manifestar que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDON de trece años, es decir desde el 15 de julio 2001, hasta el 05 de febrero del dos mil 2015, lo cual es incierto pues mi asistida reconoció o reconoce que efectivamente mantuvo una relación o una Unión estable de hecho con el demandante pero solo de siete años, es decir desde mayo del dos mil siete hasta septiembre del años dos mil catorce. Por dicha razón solicito con todo respeto a la ciudadana Juez que declare con lugar la Unión Estable de hecho que existió entre los ciudadanos JUANA CARLOS TORRES BENCOMO y ANADELYS BENCOMO RONDON, solo desde mayo 2007 hasta Septiembre 2014. Es todo.” DE LAS PRUEBAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1.- Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño OMITIR NO, de seis (06) años de edad, emitida por el Registro Civil de Arapuey, Capital del Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 1554, tomo Nro. 07, Tercer Trimestre del año 2008. De esta instrumental, se demuestra la filiación existente entre el ciudadano niño y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal y la edad del niño. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconociéndolo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA. 2.- Carta Aval de Residencia del ciudadano JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.629.709, expedida por el Consejo Comunal “San Isidro V”, de fecha 20 de Febrero de 2015.Que riela al folio 74 Y que esta juzgadora, la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la dirección y por ende la Competencia de este Tribunal. Y ASÍ SE VALORA. 3.- Carta Aval en la que el Consejo Comunal San Isidro V, “hace constar que el ciudadano Juan Carlos Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 13.629.709 ha convivido con la señora ANADELYS BENCOMO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.045.235, en el sector San Isidro V, Parroquia Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, ace más de 13 años “expedida por el Consejo Comunal “San Isidro V”, de fecha 17 de Junio de 2015. Riela al folio 73. Que esta juzgadora, la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra que tuvieron una relación de hecho y demuestra la dirección; por ende la Competencia de este Tribunal. Y ASÍ SE VALORA. TESTIFICALES: Respecto a las Testimoniales Juradas de loa ciudadanos JORGE DAVID GUDIÑO, EMILIA DEL CARMEN MARQUEZ PEÑA, ZULEIMA JOSEFINA ABREU ROMERO, XIOMARA DEL CARMEN ANDRADE, identificados a plenitud en las actas procesales del expediente, se declaran desiertos, por no encontrarse en esta audiencia, aunado a la declaración hecha por la parte demandada, en la contestación donde reconoció la Unión Estable de Hecho desde mayo 2007 hasta Septiembre del 2014, siendo así las cosas, en este sentido, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se declara. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, emitida por el Registro Civil de Arapuey Capital del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, signada con el Nro. 1554, tomo Nro. 07, Tercer Trimestre del año 2008. Esta juzgadora, la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la dirección y por ende la Competencia de este Tribunal. Y ASÍ SE VALORA. TESTIFICALES: Los testigos promovidos ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GUDIÑO DE SANGRONI, MARIA JOSE ARAUJO PEREZ y ANA HILDA CAÑIZALEZ GONZALEZ, identificados a plenitud en las actas procesales del expediente, se declaran desiertos, por no encontrarse en esta audiencia, aunado a la declaración hecha por la parte demandada en la contestación de la demanda, en donde reconoció la Unión Estable de Hecho desde mayo 2007 hasta Septiembre del 2014, siendo así las cosas, en este sentido, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se declara. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA EDICTO, publicado en el Diario Pico Bolívar, en la sección Publicidad, Página 14 y que riela al vuelto del folio 42. Esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. DECLARACIÓN DE PARTE Realizada a la ciudadana BENCOMO RONDÓN ANADELYS, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso: ¿Describa a este Tribunal que sucedió con su relación expuso: “Empezamos desde muchachos a enamorarnos yo tenía casi quince años, y él tenía como 23, y de allí tuvimos la niña que ella nació y se murió Ana Maileth Torres Bencomo eso fue en el 2003, nosotros nos mantuvimos juntos, él en una Finca y yo en mi casa, nos separábamos y volvíamos; en el año 2005-2006, me fui para Caracas y dure un tiempo allá, y luego regrese que fue en el año 2007 y en mayo de ese año nos pusimos a vivir junto sin ninguna interrupción hasta septiembre del 2014, por lo que estuvimos siete años juntos, y allí tuve al niño, el papá de él nos cede un terreno para construir una casa, y con la ayuda de los consejos comunales me ayudaron a construir la casa” Se aprecia y se valora de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA: “Visto el reconocimiento de la Unión concubinaria con la ciudadana ANADELIS BENCOMO, que convivió con el ciudadano Juan Carlos Torres Bencomo desde mayo 2007 hasta septiembre del 2014, solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza declare con todos los pronunciamientos de ley el reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados. Es todo” DE LA DEMANDADA DE AUTOS (DEFENSA PÚBLICA) “Escuchados los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas correspondiente y visto el reconocimiento voluntario expuesto por la ciudadana ANADELIS BENCOMO RONDON, al manifestar que mantuvo una relación amorosa y estable con el ciudadano JUANCARLOS TORRES BVENCOMO desde mayo del 2007 hasta septiembre del 2014 solicito a la ciudadana Jueza que sea declarada con lugar dicha Unión estable de hecho existente por período de tiempo antes señalado. Es todo.” DERECHO A OPINAR DEL NIÑO DE AUTOS Una vez realizada las conclusiones: El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se escuchó la opinión del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), y actualmente de siete (7) años de edad. PARTE MOTIVA DE LAS CONSIDERACIONES PERTINENTES El ciudadano TORRES BENCOMO JUAN CARLOS, demanda, la acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre el y la ciudadana ANADELYS BENCOMO, desde el quince (15) de julio de 2001 hasta el cinco (5) de febrero de 2015, y que mantuvieron por más de trece (13) años. Procreando durante esa unión, un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, “ quién es hijo de ambos” de seis (06) años de edad, según Acta de Nacimiento Nro. 1554, tomo Nro. 07, del Tercer Trimestre del año 2008, emitida por el Registro Civil de Arapúey, Capital del Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y en la cual se demuestra la filiación de los mencionados ciudadanos con el niño y que actualmente tiene siete (7) años de edad. EL DERECHO En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente: “…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente: El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal) (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia. Como se puede observar en la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino o concubina, de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales, ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por el actor en su escrito que encabeza el presente expediente. Observa que en la Contestación de la demanda, que riela al folio del 84 al 86, del expediente, la demandante de autos ANADELYS BENCOMO RONDÓN, adujo que “Rechazo, niego y contradigo lo narrado por el demandante ciudadano JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.629.709, en el libelo de la demanda, al manifestar que mantuvimos una Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria de 13 años, desde el 15 de julio del año 2001 hasta el 05 de febrero del año 2015, por cuanto solo convivimos seis (6) años, es decir que convivimos desde el mes de mayo del 2007 antes de quedar embarazada hasta el mes de septiembre del año 2014, quedando en entredicho los otros siete (7) años.” En este sentido, en la audiencia de juicio en los alegatos la parte demandada (…) expuso a través de la Defensora Pública “ quiero en su nombre ratificar en todas y cada unas de sus partes lo expuesto por mi asistida, antes identificada en su carácter de demandada en su escrito de contestación de demanda el cual consta en el expediente, quién en dicha oportunidad legal rechazo, negó y contradijo lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, en su condición de demandante en el escrito libelar al manifestar que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDON de trece años, es decir desde el 15 de julio 2001, hasta el 05 de febrero del dos mil 2015, lo cual es incierto pues mi asistida reconoció o reconoce que efectivamente mantuvo una relación o una Unión estable de hecho con el demandante pero solo de siete años, es decir desde mayo del dos mil siete hasta septiembre del años dos mil catorce. Por dicha razón solicito con todo respeto a la ciudadana Juez que declare con lugar la Unión Estable de hecho que existió entre los ciudadanos JUANA CARLOS TORRES BENCOMO y ANADELYS BENCOMO RONDON, solo desde mayo 2007 hasta Septiembre 2014. Es todo.” Y en este sentido el demandante de auto, a través de su apoderada judicial … expuso en los alegatos “Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza que la presente demanda sea declarada con lugar el Reconocimiento de Unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES BENCOMO Y la ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDON Desde la fecha Mayo 2007 hasta septiembre del 2014, con todo los pronunciamientos de ley. Es todo”. Evidenciándose que las partes en la audiencia de juicio concordaron en las fechas y que realmente son siete (7) años los que efectivamente convivieron, procreando un hijo. Desde Mayo 2007 hasta septiembre del 2014. Así las cosas, del acto formal y discrecional potestativo del juez, en la Declaración de parte la demandada de autos expuso: (…), y luego regrese que fue en el año 2007 y en mayo de ese año nos pusimos a vivir junto sin ninguna interrupción hasta septiembre del 2014, por lo que estuvimos siete años juntos, y allí tuve al niño, el papá de él nos cede un terreno para construir una casa, y con la ayuda de los consejos comunales me ayudaron a construir la casa” Ciertamente, con esta declaración de la propia demandante de autos ANADELYS BENCOMO RONDÓN, queda demostrada la unión concubinaria, aunado a que como expreso la demandada de autos que “el papá de él nos cede un terreno para construir una casa, y con la ayuda de los consejos comunales me ayudaron a construir la casa” llevando a la convicción de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano TORRES BENCOMO JUAN CARLOS y ANADELYS BENCOMO RONDÓN, y así se establece. Por lo que en la dispositiva se declarará con lugar la pretensión, de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Acción Concubinaria, a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo Magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo Magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que ha incoado el Ciudadano JUAN CARLOS TORRES BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.629.709, asistido por la Abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.766.689, Inpreabogado Nro. 14.159. En contra de la ciudadana ANADELYS BENCOMO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.045.235, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Abg. JHENNY MOLINA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72232, y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE , nacido el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), y actualmente de siete (7) años de edad. PRIMERO: A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la comunidad concubinaria entre los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES BENCOMO y ANADELYS BENCOMO RONDÓN. Unión Concubinaria la cual se inicio desde mayo del 2007 hasta Septiembre del 20014 Y ASÍ SE DECIDE. Una vez quede firme la sentencia, envíese copia certificada de la sentencia al Registro Principal de Mérida y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Julio César Salas, en Arapuey del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su inserción en el respectivo libro. Firme como este la sentencia, se ordena la publicación de un Edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Se acuerda remitir el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Archivo General Judicial. En consecuencia. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 5: 20 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las cinco y veinte de la tarde (5:20 pm) se publicó la anterior sentencia. LA SRIA. QPdeS / EXP. JJ-4910-15