REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 204º Y 155º JUEZA: ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA DEMANDANTE: CHACON MORA JOSE GREGORIO DEMANDADO: HERNANDEZ AVENDAÑO MILAGROS SECRETARIO TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: DENNIS HUMBERTO VIVAS En el día de hoy, jueves doce (12) de Noviembre del año dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la reanudación de la audiencia de Juicio en la causa de MODIFICACION DE CUSTODIA, signada con el Nº JJ-7401-11, seguida por el ciudadano CHACON MORA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.496, contra la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.158. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ . El Alguacil Judicial: DENNIS HUMBERTO VIVAS, en la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El ciudadano alguacil DENNIS HUMBERTO VIVAS, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y las partes se encuentran presentes en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena al Secretario Temporal verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante CHACON MORA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.496, debidamente asistido por la Abogada MAGALY PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, se encuentra presente la parte demandada ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.158. Se encuentra presente la Defensora Auxiliar Encargada Segunda JHENNY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.232. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes sobre la finalidad de la Audiencia, reglamenta la forma de celebración de la misma y advierte la compostura y el respeto que deben guardar los presentes por el acto a celebrarse, asimismo se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado solicita el derecho de palabra y se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, quien expuso: Yo estoy de acuerdo que Jose Gregorio este con la niña puesto que yo estoy cumpliendo con un tratamiento y muy fuerte que me dopa hasta las nueve diez de la mañana más o menos, y así yo no puedo llevara a Camila a la escuela temprano no puedo estar pendiente de ella, y en caso más delante de que me quiten el tratamiento si degustaría que Camila estuviera conmigo siempre y cuando tenga una estabilidad. El papá de Camila me la deja ver todos los fines de semanas (a veces me la llevo el viernes y la regreso el sábado o me la llevo el sábado y la regreso el domingo), pero a mi me gustaría que fuese de viernes a domingo. Yo puedo buscar a la niña el viernes en la escuela y los domingos yo se la llevó a la casa de José Gregorio o él la busca nosotros no tenemos problemas, y en las vacaciones alternativamente. También quiero dejar presente no teniendo ningún tipo de inconveniente en que se realice la modificación de custodia porque en todo caso es por la enfermedad que padezco en los actuales momentos, y además en todo caso yo siempre he contado con José Gregorio el Papá de mi hija Camila es por lo que ciudadana Jueza ante todo pido a usted por cuanto yo estoy conviniendo en que se modifique la custodia, y a si lo solicito a este honorable Tribunal. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública Segunda Abogada JEHNNI MOLINA quien expuso: en mi condición de defensora auxiliar segunda encargada y asistiendo en este acto a la ciudadana Milagro del Valle Hernández, quiero consignar en este acto informe médico de fecha 10/08/2015, suscrito por la Dra Mary Márquez Médico Psiquiatra del Ambulatorio del seguro Social Sabaneta Estado Zulia, a los fines que sea agregado en autos, de igual modo informo a este Tribual que el día de ayer 11/11/2015, sostuve conversación personal con mi asistida antes identificada quien me manifestó su voluntad en que su hija la niña CAMILA siga bajo los cuidados y responsabilidad de su padre ciudadano Jose Gregorio Chacon Mora, siempre y cuando este ultimo le permita el contacto directo con su hijo como hasta la presente fecha lo ha hecho y dejando claro que tal vez más adelante si la circunstancia que dieron origen a la presente demanda mejoran ella desearía retomar o solicitar la restitución de la custodia de su hija. Por tal motivo tomando en cuenta lo expuesto por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, y entendiendo que su manifestación de voluntad no es contraria al derecho, a las buenas costumbres, ni al interés de la niña, solicito que una vez que el demandante de autos manifieste su consentimiento sea homologado dicho acuerdo en este mismo acto, asimismo solicito a la ciudadana Jueza se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña Camila los fines de semana es decir desde que los viernes en la tarde hasta los domingos en la tarde y que los períodos vacacionales de la niña sean compartidos por ambos padres. Seguidamente se le concede el derecho a la Abogada de la padre actora expuso: En nombre de mi patrocinado ciudadano JOSE GREGORIO CHACON MORA y visto lo expuesto por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, en la cual expone estar de acuerdo en cuanto a la modificación de la custodia estamos totalmente de acuerdo como parte demandante y solicito al Tribunal que este convenimeinto sea homologado hoy asimismo se le conceda el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO CHACON MORA, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en este caso su compromiso al régimen de convivencia familiar que se debe establecer en beneficio a la niña OMITIR NOMBRE, de siete años de edad. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO CHACON MORA, quien expuso: Estoy de acuerdo por lo expuesto por la madre de mi hija MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, y me comprometo a cumplir con el Régimen de convivencia Familiar y que todo sea por el bienestar de la niña tanto mental físico y emocional. PARTE MOTIVA Encuadra el caso sub iudice, dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de la niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el Acuerdo de Modificación de Custodia, celebrado entre los ciudadanos CHACON MORA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.496, (Padre de la niña), y su Madre la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.158, identificados ut supra y tomando en cuenta la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el treinta de junio del dos mil ocho (30/06/2007), actualmente de siete (07) años de edad. Esta Juzgadora considera, que se encuentra garantizado el derecho al nivel de vida adecuado de la niña de autos, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el presente Acuerdo de Modificación de Custodia, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a escuchar el derecho de opinar a la niña OMITIR NOMBRE de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76). En este sentido, encontramos, en la normativa jurídica los siguientes artículos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les debe brindar según lo establecido en su artículo primero (1). En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. “Articulo 358º La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.” “Articulo 359º El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.” “Articulo 363º Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.” Del Código de Procedimiento Civil: “Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” De los dispositivos legales transcritos se infiere que la asistencia que le deben los padres a sus hijos, va mas allá de la custodia, es decir, que aún cuando sólo uno de ellos detente la custodia de la hija, es un deber irrenunciable para el que no la detente, los demás contenidos de la responsabilidad de crianza tales como amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Sin embargo, se desprende de igual forma que la figura de la custodia en sí, puede ser convenida por los padres, y que en este asunto, están de acuerdo y la abuela que crió y formo a la adolescente, también esta de acuerdo, aunado a la opinión de las comparecencias voluntarias de la adolescente, de querer estar con su madre y compartir con su padre y con su abuela, siempre que no violen el interés superior de la adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, expresa en forma oral y en los siguientes términos el Dispositivo del Fallo: PRIMERO: UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento sobre la Custodia, con fundamento de los artículos 01, 04, 04 A, 05, 30, 358, 359, 361 y 363 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 75, 76, y 78, y del Código de Procedimiento Civil 262. En consecuencia, se le da el carácter de Sentencia Definitivamente Firme. Celebrado entre los ciudadanos CHACON MORA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.496, y asistido en este acto por su apoderada la Abogada MAGALY PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409 y la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.158 y asistida en este acto por su la Abogada Defensora Auxiliar Encargada Segunda JHENNY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.232, quien la asiste como Defensora Auxiliar del Despacho Segundo, de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. SEGUNDO: Quedando establecido: 1) Que la custodia de la niña OMITIR NOMBRE la tendrá el ciudadano CHACON MORA JOSE GREGORIO, padre de la niña. Y que ambos progenitores se comprometen a respetar y cumplir el régimen de convivencia familiar establecido, en el cual la madre compartirá los fines de semana con su hija y cuando ella quiera pasar una temporada, y alternadamente en las vacaciones. 2) Que se comprometen las partes a continuar su comunicación, de forma armónica, como siempre lo han hecho, aún más ahora, que el padre tendrá la custodia. 3) Que una vez que la madre se encuentre, en estado optimo de salud, el padre respetara el acuerdo, de devolver a la niña, para que esta continúe, ejerciendo la custodia. “….ahora yo estoy viviendo con mi papá, pero cuando mi mamá este mejorcita me voy con ella osea que viviré con ella y yo iré a visitar a mi papá”… Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se autoriza a la ciudadana Secretaria, una vez firme expida las copias certificadas solicitadas. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Cúmplase. Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 03:00 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CHACON MORA JOSE GREGORIO PARTE ACTORA ABG. MAGALY PULIDO ABG. DE LA PARTE ACTORA MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ AVENDAÑO PARTE DEMANDADA ABG. JEHNNY MOLINA DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR ENCARGADA LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ EL ALGUACIL JUDICIAL DENNIS HUMBERTO VIVAS Exp Nº JJ 7407-11