REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, 19 DE NOVIEMBRE DE 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-1300-12 PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. En los funcionarios TSU. JOSÉ LUÍS PÉREZ PARRA, ABG. EDILSO J. FLORIDO y ABG. MIREYA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.220.039, V.- 9.397.538 y V.-11.217.362, en su orden respectivamente designados según ordenanza Municipal Nro. 081-2001 de fecha 18 de abril de 2001 y la cual entro en vigencia el 18 de diciembre de 2003. PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.026.538, domiciliada en el Sector La Esmeralda (En las Invasiones) Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. MADRE SUSTITUTA: CIUDADANA ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.399.016, domiciliada en el Sector el Carmen, Carrera 1, casa Nro. 2-11, ubicada al lado derecho del Preescolar Pascual Ignacio Villasmil, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA MADRE SUSTITUTA: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.014.074, inpreabogado Nro. 114.105 DEFENSOR PÚBLICO DEL DESPACHO TERCERO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA ABOGADA DEFENSORA DE LA CIUDADANA NIÑA: JHENNY DEL MILAGRO MOLINA GALÍNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.232. DEFENSORA PÚBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO SEGUNDO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. CIUDADANA NIÑA: OMITIR NOMBRE, nacida el tres (3) de abril de 2011, de cuatro (4) años de edad, actualmente. MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano T.S.U JOSÉ LUÍS PÉREZ PARRA, miembro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Que “El día 10 de mayo de 2012, yo José Luis Pérez Parra, Consejero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cumpliendo con mi horario de guardia me traslade con funcionarios de la policía adscrito al Puesto del Comando Nro. 15 del Municipio, hasta unos ranchos construidos en unos terrenos invadidos en el sector La esmeralda jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez de este Municipio, donde por llamada telefónica que realizaron desde ese lugar al Comando policial en un rancho ubicado en el sector mencionado se estaba presentando un caso de irresponsabilidad materna por parte de una ciudadana quien se encontraba en estado de ebriedad exponiendo a sus cuatro hijos, al llegar al sitio se comprobó que era verdad lo de la llamada, en un rancho estaba la LUZ MARINA ROSALES, en estado de ebriedad y dos de sus hijos en la parte de afuera tratando de esconderse de su mama (la niña mayor estaba metida entre los vecinos y él niño menor no se pudo ubicar en ese instante). Se conversó con esta ciudadana al respecto de su conducta y comportamiento, la misma estaba con fines de salir a seguir la fiesta como ella reconoció en el instante cuando se le pregunto para donde iría, ante la situación de riesgo que estaban los hijos de la ciudadana LUZ MARINA ROSALES y por petición de la niña OMITIR NOMBRE, hija de esta señora, con la colaboración de vecinos se trasladaron a la patrulla 02 de los niños, de nombres OMITIR NOMBRE, hijos de esta ciudadana, ya la niña OMITIR NOMBRE se encontraba resguardada dentro del vehículo. Estos niños quedaron bajo mi responsabilidad, los traslade hasta la residencia de mi familia lugar donde vivo para resguardarlos, está vivienda esta ubicada en el Sector El Carmen, Carrera 4, Casa 5-21 , Tucani. Marcado letra A. El día 11 de mayo de 2012, con la colaboración de funcionarios de la policía adscritos al Puesto del Comando Nro. 15 del municipio, me traslade hasta unos ranchos construidos en unos terrenos invadidos en el sector La esmeralda jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez de este Municipio para buscar al niño que por no ubicarse la noche anterior había quedado desamparado por estar escondido. Marcado letra B. En fecha 12 de mayo de 2012, se hizo entrega de los niños OMITIR NOMBRES, de 10,09 y 07 años de edad respectivamente por medio de acta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano LUIS JESÚS RIVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-10.236.843, padre biológico. Marcado letra C Acta Exposición 1. Marcado letra D. El día 18 de mayo de 2012, se realiza Entrevista a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, Marcado letra E. El día 21 de mayo de 2012, este Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal "b " 126 literal "h", 127 y 129 de la LOPNNA; con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CNRBV, 3 de la CISDN y 8 de la LOPNNA, en aras de garantizar a la niña: OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, especialmente sus derechos relativos a la integridad personal, dicta Medida de Protección provisional de carácter inmediato, en la modalidad de Abrigo provisional, que se cumplirá en el hogar de residencia de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO . Marcado letra F El día 04 de Junio de 2012 se realiza Entrevista a la ciudadana MARÍA ENITH ALTAMAR ACEVEDO, vecina del representante del consejo comunal donde esta ubicado el rancho donde habitan los niños OMITIR NOMBRE de 10,09 , 07 y 01 año de edad respectivamente. Marcado letra G. El día 06 de Junio de 2012, se realiza Visita a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, hogar donde se esta cumpliendo la medida de abrigo, a favor de la OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad. Marcado letra H. El día 14 de Junio de 2012, se solicitó la Visita social a la visitadora social del Hospital Dr. Antonio José Uzcátegui ubicado en este municipio del estado Mérida, al hogar donde se está cumpliendo la medida de abrigo, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad, cumpliendo la Licda. SONIA GODOY, en realizar esta actividad el dia 18 de Junio de 2012. Marcado letra I. Acta exposición 2 de los actos realizados. Medidas de Protección en condición de abrigo que se dictaron infructuosamente a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad. Marcado letra J-1 hasta J-13. Partida de nacimiento de niña OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad. Marcado letra K. Acta Exposición 1. Marcado letra L. Ahora bien en vista que se dictó Medida de abrigo Provisional y Excepcional a favor de la Niña: OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad y que se vencieron los Treinta (30) días que consagra la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 127 y estando agotada la vía administrativa, le solicito a su digno Tribunal para que se avoque al conocimiento de la causa en cuanto dictaminar la procedencia de la Medida de Colocación Familiar o Entidad de Atención de acuerdo a lo estipulado en los artículos 126 literal "i"; 128, en el parágrafo primero del articulo 177 literal "h" y el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta solicitud fue recibida por el Circuito Judicial, después de cumplido el tiempo de la medida de abrigo pero por no haber audiencia, debido a la designación de nuevo juez(a). Ahora bien, en fecha 01-08-2012, (Folios 57 y 58) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordeno librar boleta de notificación a la parte demanda y al representante Fiscal. De igual forma libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle la practica de informe social a los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO y ROQUE ALBERTO DIAZ. En fecha 07-08-2012, obra diligencia del Alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante Fiscal. En fecha 14-01-2013 (folio 64) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio emanado de al Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial mediante el cual remiten Informe Social de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO y ROQUE ALBERTO DIAZ. Obra a los folios (68 y 69) de fecha 13 de febrero de 2013, auto mediante el cual se dicto Medida Provisional Preventiva de Colocación Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO y ROQUE ALBERTO DIAZ, por auto separado se certifico la sentencia. En fecha 18-11-2013 (Folios 72 y 73). Obra auto mediante el cual se acordó PRIMERO: Oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; TERCERO: Oficiar al Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-MÈRIDA); CUARTO: Oficiar a los organismos competentes como SAIME, SENIAT Y CNE, y QUINTO: Oficiar a la Defensa Pública El Vigía. En fecha 17-01-2014 (folio 81) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Defensor Público Auxiliar Segundo (E), diligencia aceptando la Defensa de la niña OMITIR NOMBRE En fecha 22-01-2014 (folio 83) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, oficio solicitando dictar medida provisional de Colocación Familiar. Obra inserto al ochenta y cinco (85), auto de fecha 29-01-2014, mediante el cual se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de informarle que la Medida Provisional de Colocación Familiar fue dictada en fecha 13-01-2013. Obra al folio ochenta y siete (87) de fecha 05-02-22014, obra comprobante de recepción de correspondencia mediante el cual se recibió oficio del CNE, mediante el cual reportan información de la localización de los ciudadanos LUIS RIVERA QUINTERO y LUZ MARINA ROSALES. Obra al folio noventa y dos (92) de fecha 07-02-2014, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Defensa Pública, oficio mediante el cual informan sobre el Defensor solicitado para la niña de autos. En fecha 12-02-2014 (folio 94) obra auto mediante el cual la Jueza Temporal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. Obra a los folios 95 y 96, de fecha 12-02-2014, auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al Defensor Público Segundo, representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, boleta de notificación para la Fase de Sustanciación. En fecha 18-02-2014 (folio 98) obra auto mediante el se acuerda ratificar el contenido de los oficios Nº 2506, de fecha 18-11-2013, Nº 2508, de fecha 18-11-2013 y Nº 2509, de fecha 18-11-2013. Igualmente se ordena notificar a los ciudadanos: Zoraida Josefina Parra Quintero y Roque Alberto Díaz. En fecha 24-02-2014 (folio 104) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio emanado de al Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial mediante el cual remiten Informe de Seguimiento de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO y ROQUE ALBERTO DIAZ. En fecha 26-02-2014 (folio 83) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, oficio dando respuesta al oficio Nº 2506. En fecha 05-03-2014 (Folio 109), obra sentencia mediante la cual se ratifica la Medida Preventiva, y por auto separado se certifico la sentencia. En fecha 07-03-2014, obra auto mediante el cual, se libra notificación al ciudadano: Luis Jesús Rivera Quintero. Y se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realicen valoración socioeconómica y psicológica a los ciudadanos Zoraida Josefina Parra Quintero y Roque Alberto Díaz. Asimismo se libra exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Mérida a los fines de que realicen Valoración Psiquiátrica. Obra inserto al folio ciento dieciocho (118) diligencia suscrita por el Alguacil Andrés Chacon, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Segundo (E). Obra inserta al folio ciento treinta y uno (131), diligencia suscrita por el Alguacil Joseth Pernia, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, la cual fue recibida por el ciudadano Joel Daboin. En fecha 21-04-2014 (folio 137) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería, oficio reportando información sobre la ciudadana LUZ MARINA ROSALES. En fecha 13-05-2014 (folio 143) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio emanado de la Psicólogo, adscrita a este Circuito Judicial mediante el cual remiten resultas de la evaluación Psicológica a los ciudadanos ROQUE ALBERTO DIAZ y ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO. En fecha 23-05-2014 (folio 150) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficio Nº E094, reportando información sobre la dirección de los ciudadanos LUZ MARINA ROSALES y LUIS Jesús RIVERA QUINTERO. En fecha 03-06-2014, obra auto mediante el cual el Secretario, certifica la boleta de notificación de la ciudadana LUZ MARINA ROSALES. En fecha 05-06-2014, obra auto mediante el cual se apertura el lapso para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 de la L.O.P.N.N.A. En fecha 30-06-2014, obra auto al folio ciento cincuenta y cuatro mediante el cual se fijo oportunidad para la Audiencia de Sustanciación. En fecha 29-07-2014 (Folios 155 al 157). Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se realizo la audiencia de sustanciación, se deja constancia que no compareció la parte demandada. Estuvo presente el Defensor Público Segundo Rigo Alberto Rangel Escalante, en su condición de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, quien señalo que no existen vicios por cuanto se ha cumplido con los extremos de ley. La ciudadana juez luego de la revisión de las actas procesales de oficio ordeno la incorporación de las pruebas que constan en autos ordenando la materialización de otros medios probatorios ordenando librar oficio a la coordinadora del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección y el de Mérida para la realización de informe integral a la demandada. Prolongándose la presente audiencia para el día 24/10/2014 a las 11:00am. Fecha en la cual se escuchara la opinión de la niña de autos. Por auto separado se libraron los respectivos oficios. En fecha 01-08-2014, (Folio 85) obra auto mediante el cual se acordó: PRIMERO: Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y SEGUNDO: Librar Boleta de Notificación a la Ciudadana Zoraida Josefina Quintero Parra, la cual fue practicada y consignada debidamente firmada mediante diligencia suscrita por el Alguacil Andrés Chacon, en fecha 08-08-2014. En fecha 23-10-2014 (Folio 180). Obra auto mediante el cual este Tribunal fija fecha y hora para la evaluación psicológica. Se acuerda notificar a la ciudadana Luz Marina Rosales Contreras. Se libro boleta de notificación a la ciudadana en mención. En fecha 30-10-2014 (Folio 182). Obra auto mediante el cual este Tribunal fija nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de Sustanciación. En fecha 31-10-2014 (folio 184) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultas de la Valoración Psiquiátrica de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO Y ROQUE ALBERTO DIAZ. En fecha 14-11-2014 (Folio 244). Obra acta mediante la cual se dejó constancia que se reabrió la audiencia de sustanciación en el expediente signado con el Nº CP-DP-2012-1300, no hicieron acto de presencia las partes, estuvo presente la defensora pública auxiliar Olga Escalona, se incorporó y materializó el informe psiquiátrico realizado a la ciudadana Zoraida Parra Quintero. Se concluyó la audiencia y se ordenó remitir el expediente al tribunal primero de primera instancia de juicio, por auto separado se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial. Obra auto al folio 250, de fecha 07-01-2015, mediante el cual se deja constancia que recibido como ha sido el presente expediente, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En consecuencia, este tribunal lo da por recibido y acuerda la tramitación de la causa. Por auto separado se fijo audiencia. En fecha 13-10-2014, obra auto mediante el cual se ordenó la apertura de una segunda pieza. En fecha 12-01-2015, (Folio 255), obra auto mediante el cual se ordeno oficiar a la coordinadora del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida y a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de infórmale la oportunidad fijada para realizar la audiencia de juicio. En fecha 05-02-2015, (Folio 258), obra auto mediante el cual se acuerda fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de juicio, no se notifican a las partes por encontrase las mismas a derecho. En fecha 5 de marzo de 2015, no se aperturo la audiencia debido a que la ciudadana Zoraida Parra Quintero, no cuenta con asistencia jurídica, difiriendo la misma según agenda llevada por la Secretaria de este Circuito Judicial se fijo para el 12 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m. En fecha 12 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m. Vista la incomparecencia de las partes y de la niña se difiere la audiencia y según agenda llevada por la Secretaria de este Circuito Judicial se fijo para el 2 de julio de 2015 a las 8:30 a.m. Al folio 267 riela oficio Nro. CRDP-MER-EV2015-0469 de fecha 29 de abril de 2015 en la cual designan según Acta Nro. 1824-2015 autorizando de la encargaduría a la abogada Jehhny del Milagro Molina Galíndez, Defensora Pública Auxiliar, al Despacho Defensoril Nro. 2 con competencia en Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Suscrito por la Delegada de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía. Por auto de mero trámite se ordena oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, a los fines de que designen un abogado a la ciudadana Zoraida Parra Quintero. Riela al folio 269. Así las cosas se realizaron los trámites administrativos correspondientes y se le designo al abogado Edwuar Contreras. Y en fecha 02 de julio de 2015 no comparecieron las partes, por lo que se difirió según agenda llevada por la Secretaria de este Circuito Judicial se fijo para el 6 de agosto de 2015 a las 11:00 a.m. notificándose a las partes y riela al folio 281 en adelante. Del folio 291 al folio 328 riela consignación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, en la que informan, de que no se realizó la Valoración Psiquiátrica la ciudadana Luz Marina Rosales, porque no acudió. Del folio 329 al folio 330 la Trabajadora Social de este Circuito remite informe social de seguimiento realizado a la familia sustituta. Al folio del 332 al 334 riela vía fax, oficio en la que informa la Médico Psiquiatra de que no puede venir a la audiencia de juicio. Al folio 335 se observa diligencia del alguacil dando parte a la jueza que no practico el oficio Nro, 0263-15 dirigidos a los Voceros del Consejo Comunal Villa Esperanza. En fecha 6 de agosto de 2013 se realizo la audiencia y se difirió por la incomparecencia de las partes para el día 13 de agosto de 2013 a las 9:00 a.m. Del folio 339 al folio 341. Al folio del 342 al 348 se observa diligencia mediante la cual la ciudadana Zoraida Parra, asistida por el abogado de la defensa pública consigna Inscripción y constancia de estudios. En fecha 13 de agosto de 2013 a las 9:00 a.m tal como estaba fijado las partes comparecieron y se dio inicio a la audiencia de juicio. Las partes realizaron sus alegatos, las pruebas materializadas, incorporando la jueza las pruebas, la ciudadana jueza procedió a interrogar a la ciudadana Yariz Carolina Uzcátegui, Vocera del Consejo Comunal. Y debido a solicitud realizada por la Madre Sustituta se difirió la audiencia según agenda llevada por la secretaria del Tribunal para el 18 de septiembre de 2015. Riela del folio 355 al folio 362. En fecha 18 de septiembre de 2015 no comparecieron las partes ni la niña de autos, por lo que se difiere la audiencia de juicio según agenda llevada por la secretaria del Tribunal se fijo para el 15 de octubre de 2015. A las 10:00 a.m. En fecha 15 de octubre de 2015 las partes no comparecen ni la niña, por lo que forzosamente la ciudadana jueza difiere la audiencia de juicio y según agenda llevada por la secretaria del Tribunal se fijo para el 11 de noviembre de 2015. A las 10:00 a.m. Riela del folio 376 al folio 388 del expediente, se continuo la audiencia, las expertas aclararon sus experticias, se realizaron las conclusiones y la jueza dicto la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Dada la naturaleza de la acción de conformidad con la normativa del artículo 177 Parágrafo Primero ordinal h) en armonía con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la instrumental de la Constancia de Residencia de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, suscrita por el Consejo Comunal El Carmen Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se lee cito que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.399.016. Se encuentra residenciada en el Sector Carmen Tucanì, carrera Nro. 1, casa Nro. 2-11, vía El Charal, al lado del Pre-escolar Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, desde hace veintiocho (28) años en condición de Propietaria.” Constancia suscrita por cinco voceros del Consejo Comunal “EL CARMEN TUCANÍ” Estado Mérida. Siendo que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le otorgo la Medida Preventiva de Colocación Familiar y Representación Legal en fecha 13 de febrero de 2013 y quien funge como Madre Sustituta de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el tres (3) de abril de dos mil once y actualmente de cuatro (4) años de edad, y quien ejerce la Responsabilidad de Crianza, y que no es controvertido en derecho, es por lo que este Tribunal se DECLARA COMPETENTE. Y así se decide. ALEGATOS DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA En este orden se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadanos LCDO. JOSE LUIS PEREZ PARRA y ABG. EDILSO JOSE FLORIDO RAMIREZ, Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, quienes exponen: “Una vez que solicite la colocación familiar hecha por ante este Circuito Judicial, la ciudadana LUZ MARINA, ella se fue y desapareció por unos días y volvió a regresar a su hogar en el rancho del sector la Esmeralda ubicado en la Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en ese momento ella no tenia ese interés por la niña, aunque a veces hacia contacto por llamadas telefónicas; a ella se le informaba que tenia que esperar a que el Tribunal dictara una decisión, o que viniera al Tribunal, ella se comunicaba en determinadas ocasiones conmigo. En todo caso ciudadana jueza, la ciudadana LUZ MARINA, que vive embriagada muchas veces, determinado que es una persona alcohólica, hice diligencias al respecto a los fines de que se realizara la rehabilitación de la mencionada ciudadana por el bien de todos sus cinco (05) hijos. Muchas veces se aconsejo a la ciudadana LUZ MARINA, y le ayudábamos a conseguir unas laminas de zinc para el ranchito, y ella prometía que no iba a tomar mas, y se ponía a trabajar unos días pero recaía de nuevo en el alcohol, en ocasiones ella expresaba síntomas de alucinaciones. Finalmente quiero exponer que este Consejo de Protección hizo todo lo conducente a los fines de buscar a los familiares de la mencionada ciudadana, pero es el caso que desde que la conocemos hace mas de cinco (05) años, no le conocemos familiar alguno. Es todo.” El Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, quien actúa asistiendo a la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO (Quien funge como Madre Sustituta) Expuso: “En mi carácter de Defensor Público asistiendo en este acto a la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, a quien el Tribunal tal y como consta en los folios 68 al 70 le acordó la medida Provisional de Colocación Familiar de fecha 13-02-2013, situación que indirectamente la hace parte interesada en este proceso, razón por la cual a fin de garantizarle a la niña OMITIR NOMBRE, el derecho que establece el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en caso de no ser posible desarrollarse en el seno de su familia de origen, contar con una familia sustituta que le garantice el desarrollo integral y el nivel de vida adecuado al que se refiere el articulo 30 de la LOPNNA, solicitamos que una vez que se lleve a cabo el proceso de la evacuación de las pruebas, se acuerde la colocación familiar de la niña en referencia en la persona de mi asistía ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, por las diferentes circunstancias que se desprenden del expediente y que van a salir a relucir durante el desarrollo del presente juicio. Es todo”. DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDO ABG. JEHNNY MOLINA, DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para celebrarse esta audiencia de juicio en mi condición de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, paso a exponer los siguientes alegatos: Vista la solicitud realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida órgano administrativo que en su oportunidad legal dicto medida de protección a favor de mi representada tal cual consta en expediente administrativo Nro. 083-05-12, anexo a este expediente a los folios 04 al 56, tomando en cuenta además que la Juez de mediación y sustanciación dicto medida de colocación familiar y representación legal, en fecha 13-02-2013, la cual fue ratificada en fecha 05-03-2014, y considerando que desde ese primer momento la niña OMITIR NOMBRE, ha estado bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, quien ha ejercido la responsabilidad de crianza de la niña a pesar de que por ley le corresponde a la madre de la misma brindándole su formación deducción, custodia, asistencia material y afectiva, garantizando de esta manera los derechos de la niña como si fuera su madre biológica, de igual modo se evidencia en autos, que la progenitora de la niña ciudadana: LUZ MARINA ROSALES, ha demostrado gran desinterés en querer recuperar la responsabilidad de crianza de su hija ya que la misma se encuentra legalmente notificada tal cual consta al folio 44 del expediente y en ningún momento ha hecho acto de presencia en este tribunal para exponer su versión sobre los hechos denunciados en su contra a pesar de las diligencias hechas por los Consejeros de Protección aquí presentes, narrados por ellos anteriormente de igual modo tomando en cuenta las recomendaciones dadas por las expertas que realizaron las Valoraciones Psicológicas y Psiquiátricas hechas a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y a la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, que consta a los autos, solicito a la ciudadana juez que de acuerdo al interés superior de la niña establecido en el articulo 8 de la LOPNNA, declare con lugar la solicitud de Colocación Familiar y Representación Legal, indicada por los Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Es todo.” DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA En este orden se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadanos LCDO. JOSE LUIS PEREZ PARRA y ABG. EDILSO JOSE FLORIDO RAMIREZ, Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, quienes exponen: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a ciudadano José Luís Pérez Miembro del Consejo de Protección, a los fines de hacer sus conclusiones expuso: En relación a la solicitud de Colocación Familiar OMITIR NOMBRElos integrantes del Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Para Olmedo hemos estado dándole el seguimiento al caso, hemos realizado las diligencias correspondiente para buscar el medio para que la niña regresara a su hogar de origen, al principio del procedimiento invitando a la madre de la niña ciudadana LUZ MARINA ROSALES que se acercara hasta el Tribunal, en cuanto ella demostrada y a la vez perdía el desinterés de venir hasta acá, el desinterés más que todo a la conducta de ella a la ingesta del consumo del alcohol, ya que ella es una persona que es adicta a la bebida del licor lo cual también se le sugirió que buscara ayuda la cual le ofrecimos esa ayuda para que dejara el vicio pero no se intereso. Esta señora ella realmente no tenía ninguna estabilidad ya que en la vivienda que ocupaba regresaba por días deambulaba por la calle, no tenia sitio estable de residencia, más sin embargo el Consejo Comunal de la Esmeralda dos y nosotros como Consejo de Protección en vista de la situación que presentaba esta ciudadana y a los fines de otorgar un hogar a los niños de estas, que son cinco ayudamos diligenciado a los distintos organismo para los materiales de construcción de la vivienda, finalmente logramos la vivienda, constituida totalmente por bloque y el techo de Zinc, para que ella permaneciera con sus hijos allí. Pero como dije anteriormente la ciudadana Luz Marina es inestable e irresponsable debido a su vicio, en consecuencia irresponsable con los cuidados de sus hijos, entonces teniendo ya la casa dejaba a sus hijos allí solos y ella se iba y desaparecía por dos días o más. En este entorno de ideas queremos dejar claro que entonces unas de las niñas, para ser más preciso OMITIR NOMBRE, en una oportunidad la encontramos en un fogón de leña en el piso cocinando arroz en una pote de leche para ella y a sus hermanitos. Bajo estas condiciones no encontramos a la niña OMITIR NOMBRE cuidada por sus hermanos. Hace como veintidós días tuve conocimiento que la ciudadana Luz Marina estaba en su casa, pero al momento de salir llegó a mi casa una de sus hijas quien es la niña OMITIR NOMBRE quien tiene 12 años y me dijo que su mamá estaba allá en la vivienda y cuando fui para allá la niña OMITIR NOMBRE no quiso quedarse con ella por temor hacer maltratada por su mamá y al llegar al sitio no estaba la ciudadana Luz Marina en la vivienda estaba cerrada y preguntamos a los vecinos no sabían donde andaba, por lo que este consejo de Protección a buscar al padre de la niña y se le hizo la entrega de la niña OMITIR NOMBRE. En todo caso queremos dejar bien claro que la ciudadana Luz Marina Rosales tiene el conocimiento que se le esta efectuando un procedimiento de Colocación Familiar por este Circuito Judicial a su niña OMITIR NOMBRE, debido a que en varias oportunidades se le ha incluso notificado de forma verbal, ella esta al tanto de esta situación. En segundo termino que debido a la conducta que ella presenta con respecto al alcohol y que la hemos querido ayudar en este sentido no siendo posible la misma, porque ella no acude a la ayuda que se le esta brindando, finalmente por todo lo que hemos esbozado en esta audiencia es por lo que ciudadana Jueza solicitamos a usted de todo lo que ha dicho las especialista del casos se le otorgue la colocación familiar a la ciudadana Zoraida ya que nosotros le hemos hecho un seguimiento a la misma. Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, quien actúa asistiendo a la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO (Quien funge como Madre Sustituta). Expuso: En mi carácter de Defensor Publico y como tal de la ciudadana Parra Quintero Zoraida Josefina al fin de garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento las siguientes conclusiones, durante el desarrollo del presente juicio a través de los diferentes elementos probatorios que fueron evacuados, quedo demostrado la imposibilidad de logra la reintegración de la niña de autos a su familia de origen pese a las múltiples vigencia administrativas realizadas por el Consejo de Protección luego dictar la medida de abrigo y las demás de carácter judicial una vez que el expediente es recibido ante el Tribunal, quedo demostrado que la ciudadana Luz Marina Rosales, no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio de los que se deriva a su vez un desinterés para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y/o representación de su hija. Quedó demostrado que la ciudadana Zoraida Josefina Parra Quintero, cuenta con las condiciones para brindarle una protección física, un desarrollo moral educativo y cultural al que se refiere el artículo 399 de la Lopnna, que debe cumplir las personas las cuales debe otorgársele una colocación familiar, todo esto con las diferentes experticias evacuadas previamente y las ampliaciones realizadas el día de hoy, igualmente cuenta con las condiciones para garantizarle a la niña OMITIR NOMBRE, un nivel de vida adecuado artículo 3 de la Lopnna el derecho hacer criada en una familia y todos los demás derechos para garantizarle un desarrollo integral , igualmente se desprende que cumple con los requisitos al que se refiere el artículo 401 relacionado con la inscripción en el programa de Colocación Familiar. Solicito se deje sin efecto la medida de colocación familiar con carácter provisional. Por lo anterior esbozado solicito se le conceda la colocación Familiar y Representación Legal de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 26 de la Lopnna y 75 de la Constitución Nacional y se realice el respetivo seguimiento a que se refiere el artículo 401-b de la LOPNNA. DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDO ABG. JEHNNY MOLINA, DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE quien expuso: Representante Judicial de la niña OMITIR NOMBRE actualmente de cuatro años de edad, considera esta defensora Publica Auxiliar encargada que una vez escuchados los alegatos de las partes, en su oportunidad legal y evacuadas y materializadas como fueron las pruebas que consta en autos, a que dado demostrado la falta de interés por parte de la progenitora de la niña ciudadana Luz Marina Rosales tanto en el procedimiento seguido en su contra como en ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo que por ley le corresponda. De igual modo se evidencia que la ciudadana Zoraida Josefina Parra Quintero ha sido quien ha ejercido esta responsabilidad antes señalada sobre la niña brindándole su formación, educación, custodia, asistencia material y afectiva, garantizándole de esta manera todos los derechos de la niña como si fuera su madre biológica. Asimismo a que dado demostrado el gran esfuerzo e interés demostrado por los consejeros de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, realizado las distinta diligencias, para hacer entrar en razón a la madre de la niña sobre su gran responsabilidad sobre la misma; de igual modo tomando en cuenta los resultados de los informes realizados tanto a la niña OMITIR NOMBRE como a la ciudadana Zoraida Josefina Parra realizados por las expertas aquí presentes y tomando en cuenta sus recomendaciones y entendiendo además, que la colocación familiar en su modalidad de familia sustituta s llamada así por ser la más útil y practica que se puede brindar debido a sus características alcance y contenido y en efecto lo que busca esta colocación familiar es brindar a los niños y adolescentes un medio de familia en que pueda se criado como un miembro más de la misma mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanentes para ellos. Por todo lo antes expuesto solicito con todo respeto a la ciudadana Juez se otorgue la colocación familiar y representación legal de la niña OMITIR NOMBRE a la ciudadana Zoraida Parra Quintero, todo en aras de garantizar tanto su interés superior establecido en el artículo 8 de la ley especial como sus demás derechos consagrados en la misma ley. DE LAS PRUEBAS 1.- Copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, que obra de los folios 02 al 56, ambos inclusive. Y del cual se desprende que los funcionarios públicos realizaron lo conducente en la búsqueda de la familia de origen y familia ampliada, dictando la Medida de Abrigo. El acto administrativo se realizo de conformidad con la normativa prevista en los artículos 126 literal i) en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que esta juzgadora valora estas documentales por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Especial en armonía con el artículo 77 de la LOPTRA y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 93 del año 2011, de la niña OMITIR NOMBRE, que obra a los folios 44 y su vuelto, que fue expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. De esta instrumental se evidencia la filiación materna de la niña de autos con la demandada LUZ MARINA ROSALES CONTRERAS y que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. Les otorgo valor probatorio y así se decide. 3.- Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Realizado a los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO y ROQUE ALBERTO DIAZ, y a la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad en fecha 14 de enero de 2013, que obra a los folios 64 al 67. La trabajadora social en sus conclusiones “Señala que los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO y ROQUE ALBERTO DIAZ, quienes asumieron la responsabilidad de crianza desde el mes de mayo del año pasado, cuando el Consejo de Protecciòn del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo dicta Medida de Abrigo a favor de la pequeña por cuanto se encontraba en situación de riesgo (…) indica que desde entonces todo su grupo Familiar le ha brindado amor y cariño a la pequeña e indicó que desconoce el lugar de la residencia de la Madre de la Niña, solo tiene conocimiento que deambula por las calles como indigente y que los Niños fueron encontrados en un rancho en situación de riesgo entre ellos estaba la Niña OMITIR NOMBREy los otros Niños fueron entregados al Padre. La Trabajadora Social observa que los Ciudadanos en cuestión “han cumplido funciones de Padres Sustitutos brindándole todo los cuidados y amor a la pequeña, asimismo se considera que poseen las condiciones psicosocial, moral y económico para ejercer la Custodia de la Niña OMITIR NOMBRE, bajo la modalidad de Colocación Familiar” 4.- Informe Psicológico de fecha 13 de Marzo de 2014 realizado por la Licenciada Wislandia González, Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial, ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO y ROQUE ALBERTO DIAZ, y a la niña OMITIR NOMBRE, que obra a los folios 144 al 147. En sus conclusiones expone que los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO y ROQUE ALBERTO DIAZ, no presentan impedimentos que evite continuar teniendo a la niña bajo sus cuidados y responsabilidad, pues ya que la progenitora de la pequeña no cuenta con los recursos adecuados, ella con apoyo de su esposo e hijos proporcionan el amor, bienestar, cariño y alimentación que una niña a su edad amerita. 5.- Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO y a la niña OMITIR NOMBRE, de fecha 14-08-2014, que obra a los folios 235 y 236, realizado por la Dra. Dalia Molina Medico Psiquiatra adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida. Que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, es una adulta de 46 años, sana desde el punto de vista psiquiátrico…” y en cuanto a la niña OMITIR NOMBRE …socializa sin dificulta, apegada a la señora Zoraida y la identifica como Mamá, hace contacto visual con el examinador, lenguaje acorde a la edad, el intelecto es adecuado para su nivel de esarrollo, sin alteraciones afectivas y psicomotoras. 6.- Informe de Seguimiento realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Realizado a los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO y ROQUE ALBERTO DIAZ, y a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) año de edad, en fecha 21 de febrero de 2014, inserto a los folios 104 al 106. Que se pudo observar que la pequeña se encuentra bien cuidada y atendida por los guardadores, quienes han asumido la responsabilidad de crianza y recomienda “que continúe bajo la responsabilidad de los ciudadanos mencionados y así garantizarle el disfrute pleno de todos sus derechos”. Estos informes marcados con el Numeral 3, 4, 5 y 6 son valorados y apreciados por quien aquí decide, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, (el Equipo Multidisciplinario), sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA: Este Juzgadora debe acotar que no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Constancia de Inscripción en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), de la cual se desprende que la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, se inscribió en el Programa de Colocación Familiar, quedando inscrita bajo el Nro. Expediente ICF-0098, de fecha 05-08-2015, suscrito por la Abg. Dayana González. Coordinadora de esa oficina de Adopciones del IDENNA-MERIDA, se observa sello húmedo y riela al folio 344 del expediente. Y que es valorada por esta operadora de justicia de conformidad con los artículos 401y 401 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide. 2.-Se consigna de oficio, inserto a los folios ciento setenta y seis y ciento setenta y siete (176-177) mediante el cual las Licenciadas Rocio Arrieta y Wislandia Gonzáles, Trabajadora Social y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, informan al Tribunal, que “no fue posible consignar Informe Psico-Social, ya que en fecha 14-08-2014, la Trabajadora Social adscrita a este Circuito, se traslado hasta la dirección indicada en el respectivo oficio y vecinos del sector manifestaron que esta ciudadana se encuentra laborando en Santa Bárbara del Estado Zulia y regresa a su casa de manera esporádica. Vista esta situación se procede a dejar comprobante de citación para que acudieses a la Oficina del Equipo multidisciplinario a fin de realizar Evaluación Psicológica y Social el día 22-09-2014 a las 9:00 a.m. Y que hasta la presente fecha (24 de septiembre de 2014) no ha asistido ni se ha comunicado vía telefónica aun suministrando número telefónico en el comprobante citatorio”. 3.-Constancia de Estudio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien es estudiante regular del Jardín de Infancia Pascual Ignacio Villasmil, de Tucaní Sector El Carmen calle 1 y 2, vía El Charal Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17-07-2015, firmado por la LCDA. Donancy Delgado Directora encargada y se observa sello húmedo, que riela al folio 346 del expediente. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos está en edad escolar. Así se declara. 4.- Copia Simple de la tarjeta de Vacuna de la niña: OMITIR NOMBRE, en la cual se observa que la niña ha sido objeto de las vacuazas correspondientes, que riela al folio 347 del expediente. Esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.-Constancia médica suscrita por el médico integral comunitaria Dra Luz Mary Vargas, en la que certifica que la niña tenia Varicela en fecha 15-10-2015 y ameritaba reposo por 72 horas. Riela al folio 387 De la misma se desprende que la ciudadana niña y su cuidadora no vinieron a la anterior audiencia por causa justificada. Y así se declara y se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.-Constancia de Residencia de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, suscrita por el Consejo Comunal El Carmen Tucaní, Municipio Caracciollo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Del cual se evidencia el domicilio y el carácter de concubino y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DE LAS EXPERTAS (Aclaración de Experticia). Seguidamente la ciudadana Jueza procede a escuchar las aclaraciones de la experta Licenciada WISLANDIA GONZALEZ, Psicologo: La ciudadana Juez procede hacerle la siguiente pregunta 1.- Indique usted al Tribunal si usted considera que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, quien tiene a sus cuidados a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, bajo una medida provisional de colocación familiar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 13/02/2007 y que riela de los folios del 68-70 del expediente expuso: la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, desde el punto de vista psicológico no presenta impedimento que evite ejerciendo dicha medida pues aún tiene a la niña OMITIR NOMBRE, bajo sus cuidados y responsabilidad ya que la progenitora de la pequeña no cuenta con los recursos adecuados para ello, y ha sido la ciudadana ZORAIDA quien le ha proporcionado amor, bienestar, cariño y alimentación lo que es necesario para una niña de sus hogar y no es proporcionado por sus progenitores. Asimismo no se pudo realizar la evaluación psicológica a la ciudadana LUZ MARINA ROSALES CONTRERAS por cuanto no fue localizada así como se constata en el folio ciento setenta y seis (176), dejando claro que el equipo Multidisciplinario a fin de realizar la evaluación psicológica y social procedió a dejar comprobante de citación en la vivienda, sin que hasta la fecha se hay comunicado ni por vía telefónica ni vía presencial por ende no se consigno informe solicitado. 2.- Considera usted entonces que reúne todas las cualidades la demandante de autos a los fines de que se le otorgue la medida de Colocación en Familia Sustituta. Expuso: Desde el punto de vista psicológico si, ya que no presenta rasgo de trastorno en la personalidad. Aclaración que se valora de conformidad con el artículo 481 de la Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a escuchar las aclaraciones de la experta Médico Psiquiatra DRA DALIA MOLINA: La ciudadana Juez procede hacerle la siguiente pregunta 1.- Indique usted al Tribunal, si usted considera que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, quien tiene a sus cuidados a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, bajo una medida provisional de colocación familiar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 13/02/2007 y que riela de los folios del 68-70 del expediente expuso: Yo evalué a la señora CORAIDA PARRA en junio del 2014, para ese momento la señora Zoraida Parra reunió todas las condiciones favorables para seguir cuidando a la niña OMITIR NOMBRE pues no se evidenció en la ciudadana ningún tipo de trastorno psiquiátrico que menos cave o perjudique la integridad física, emociona y moral de la niña quien esta criando como hija suya, tanto como la señora Zoraida como la niña OMITIR NOMBRE han desarrollado intensos rasgos de apego y la niña ya le identifica como mamá. 2.- Considera usted entonces que reúne todas las cualidades la demandante de autos a los fines de que se le otorgue la medida de Colocación en Familia Sustituta. Expuso: Si las reúne. Aclaración que se valora de conformidad con el artículo 481 de la Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a escuchar las aclaraciones de la experta Licenciada ROCIO ARRIETA : La ciudadana Juez procede hacerle la siguiente pregunta 1.-De los informes realizados indique al Tribunal cual es su postura en este caso expuso: en fecha 14/01/2013 se realiza informe social en el hogar de la ciudadana ZORAIDA PARRA quien tiene bajo sus cuidados a la niña OMITIR NOMBRE, medida otorgada por el Consejo de Protección del Municipio Caracciolo parra y Olmedo como medida de abrigo, por cuanto la niña se encontraba en situación de riesgo para ese entonces, indica la señora Zoraida que des entonces todo su grupo familiar le han brindado cariño y amor a la pequeña, la trabajadora social considera que la señora Zoraida ha cumplido funciones de madre sustituta, brindándole todos los cuidados de igual manera se considera que posee las condiciones para ejercer la custodia de la niña OMITIR NOMBRE bajo la modalidad de Colocación Familiar. Asimismo se realizo visita en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA quien es la madre de la niña OMITIR NOMBRE y no fue posible el contacto personal por cuanto la vivienda se encontraba totalmente cerrada y al indagar con vecinos manifestaron que se encontraba trabajando en la población de Santa Bárbara del Zulia y que venía a esa vivienda muy esporádicamente. En fecha 10/02/2014 se realiza nuevamente visita al hogar de la ciudadana Zoraida a fin de realizar el respectivo seguimiento, se constata que aún la niña permanece en el hogar de la señora Zoraida se observa que se encuentra bien cuidada y atendida por la guardadora, de igual manera se recomienda que continué bajo sus ciudadanos. En fecha 07/07/2015, se realiza entrevista nuevamente a la señora Zoraida a fin de verificar las condiciones en que se encuentra la niña OMITIR NOMBRE. En varios seguimientos realizados se observa que la ciudadana Zoraida quien a fungido como madre sustituta le ha garantizado a la niña OMITIR NOMBRE el disfrute pleno de todos sus derechos; en la entrevista realizada la señora Zoraida indica que se traslado hasta la residencia de la señora Luz Marina madre de la niña con la finalidad de que amabas compartieran y asimismo para que la madre de la niña haga acto de presencia ante este Tribunal, la vivienda donde reside la señora Zoraida presenta condiciones de habitabilidad, vista la situación familiar de la niña OMITIR NOMBRE y que ha sido la señora Zoraida junto a su grupo familiar quienes la han acogido se recomienda muy respetuosamente que continué bajo sus cuidados. Aclaración que se valora de conformidad con el artículo 481 de la Ley Especial. GARANTIA DEL DERECHO DE OPINAR Una vez producidas las conclusiones en la audiencia de juicio en fecha 10 de noviembre de 2015, de conformidad con el 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le garantizo a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el tres (3) de abril de dos mil ocho (2011), y actualmente de cuatro (4) años de edad. Tal como se evidencia de acta que riela al folio trescientos ochenta y seis (386) del expediente. Quien entre otras cosas expuso “yo me quedo con mi mamá Zoraida” DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO El CONSEJO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. En los funcionarios TSU. JOSÉ LUÍS PÉREZ PARRA, ABG. EDILSO J. FLORIDO y ABG. MIREYA RAMÍREZ, identificados a los autos, en fecha 30 de julio del año 2012, realizaron los diferentes actos administrativos, dictaron la medida de abrigo y una vez culminada el lapso de la misma, consignaron ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, por haber agotado todos los recursos, buscando a la ciudadana LUZ MARINA ROSALES CONTRERAS, identificada a los autos, y madre de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el tres (3) de abril de dos mil ocho (2011), y actualmente de cuatro (4) años de edad. Y quien no tiene papá y así se demuestra en su partida de nacimiento que riela al folio 44 del expediente Acta Nro. 93, del año 2011, en la que la ciudadana Luz Marina Rosales Contreras, manifestó que es su hija. Siendo así las cosas, El día 10 de mayo de 2012, el TSU José Luis Pérez Parra, Consejero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cumpliendo con el horario de guardia se traslado con funcionarios de la policía adscritos al Puesto del Comando Nro. 15 del Municipio, hasta unos ranchos construidos en unos terrenos invadidos en el sector La esmeralda jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez de este Municipio, donde manifiesta que …“por llamada telefónica que realizaron desde ese lugar al Comando policial en un rancho ubicado en el sector mencionado se estaba presentando un caso de irresponsabilidad materna por parte de una ciudadana quien se encontraba en estado de ebriedad exponiendo a sus cuatro hijos, al llegar al sitio se comprobó que era verdad lo de la llamada, en un rancho estaba la LUZ MARINA ROSALES, en estado de ebriedad y dos de sus hijos en la parte de afuera tratando de esconderse de su mama (la niña mayor estaba metida entre los vecinos y él niño menor no se pudo ubicar en ese instante). Se conversó con esta ciudadana al respecto de su conducta y comportamiento, la misma estaba con fines de salir a seguir la fiesta como ella reconoció en el instante cuando se le pregunto para donde iría, ante la situación de riesgo que estaban los hijos de la ciudadana LUZ MARINA ROSALES y por petición de la niña RAIZA, hija de esta señora, con la colaboración de vecinos se trasladaron a la patrulla 02 de los niños, de nombres OMITIR NOMBRE hijos de esta ciudadana, ya la niña OMITIR NOMBRE se encontraba resguardada dentro del vehículo. Estos niños quedaron bajo mi responsabilidad, los traslade hasta la residencia de mi familia lugar donde vivo para resguardarlos, está vivienda esta ubicada en el Sector El Carmen, Carrera 4, Casa 5-21 , Tucani. Marcado letra A. El día 11 de mayo de 2012, con la colaboración de funcionarios de la policía adscritos al Puesto del Comando Nro. 15 del municipio, me traslade hasta unos ranchos construidos en unos terrenos invadidos en el sector La esmeralda jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez de este Municipio para buscar al niño que por no ubicarse la noche anterior había quedado desamparado por estar escondido. Marcado letra B. En fecha 12 de mayo de 2012, se hizo entrega de los niños OMITIR NOMBRE, de 10,09 y 07 años de edad respectivamente por medio de acta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano LUIS JESÚS RIVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-10.236.843, padre biológico. Marcado letra C Acta Exposición 1. Marcado letra D. El día 18 de mayo de 2012, se realiza Entrevista a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, Marcado letra E. El día 21 de mayo de 2012, este Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 160 literal "b " 126 literal "h", 127 y 129 de la LOPNNA; con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CNRBV, 3 de la CISDN y 8 de la LOPNNA, en aras de garantizar a la niña: OMITIR NOMBRE de 01 año de edad, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, especialmente sus derechos relativos a la integridad personal, dicta Medida de Protección provisional de carácter inmediato, en la modalidad de Abrigo provisional, que se cumplirá en el hogar de residencia de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO.” DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ciudadana Luz Marina Rosales Contreras en fecha 2 de abril de 2014, el alguacil Joseth Pernia, adscrito a este Circuito Judicial suscribe diligencia mediante la cual, da cuenta a la Jueza que realizo la boleta de notificación librada a la ciudadana LUZ MARINA ROSALES CONTRERAS, y “la cual fue recibida por el ciudadano Joel Daboin.” No se observa la Contestación a la demanda a pesar de tener conocimiento del procedimiento. Y así se establece. DEL DERECHO Ahora bien, ilustrare con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño. En la norma contenida en el artículo 75 constitucional, se establece que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” aunado a lo consagrado en el artículo 78 ejusdem que consagra que los niños y adolescentes “son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan” En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, prioridad absoluta y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, “garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de acuerdo con lo establecido en su artículo 1 eiusdem. Entre estos derechos se consagra el “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Entonces la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley, y que en este caso la familia de la ciudadana Zoraida Parra, su esposo e hijos consideran a la niña OMITIR NOMBRE parte de la familia, además hasta sus vecinos dan fe de la buena conducta de la misma, y así lo adujo la ciudadana CONTRERAS YOLANDA, quien dice ser, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.076.260, domiciliada en el sector El Carmen, calle 2, casa 2-23, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, quien se encontraba como parte del público y quien no tuvo ningún impedimento para ser escuchada, al llamado de la Jueza, en la que invoco, la buena conducta de esta familia y que desde toda la vida conoce a la ciudadana Zoraida Parra. En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la Ley Especial, relacionado con la medida de protección de Colocación Familiar, como modalidad de Familia Sustituta, establece un orden de prelación según el cual, “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente”… Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos, realizados por el CONSEJO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. …“En todo caso ciudadana jueza, la ciudadana LUZ MARINA, que vive embriagada muchas veces, determinado que es una persona alcohólica, hice diligencias al respecto a los fines de que se realizara la rehabilitación de la mencionada ciudadana por el bien de todos sus cinco (05) hijos. Muchas veces se aconsejo a la ciudadana LUZ MARINA, y le ayudábamos a conseguir unas laminas de zinc para el ranchito, y ella prometía que no iba a tomar mas, y se ponía a trabajar unos días pero recaía de nuevo en el alcohol, en ocasiones ella expresaba síntomas de alucinaciones. Finalmente quiero exponer que este Consejo de Protección hizo todo lo conducente a los fines de buscar a los familiares de la mencionada ciudadana, pero es el caso que desde que la conocemos hace mas de cinco (05) años, no le conocemos familiar alguno. Es todo.” Así también de los alegatos de los Defensores Públicos. El Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, quien actúa asistiendo a la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO (Quien funge como Madre Sustituta) Expuso: “En mi carácter de Defensor Público asistiendo en este acto a la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, a quien el Tribunal tal y como consta en los folios 68 al 70 le acordó la medida Provisional de Colocación Familiar de fecha 13-02-2013, situación que indirectamente la hace parte interesada en este proceso, razón por la cual a fin de garantizarle a la niña OMITIR NOMBRE, el derecho que establece el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en caso de no ser posible desarrollarse en el seno de su familia de origen, contar con una familia sustituta que le garantice el desarrollo integral y el nivel de vida adecuado al que se refiere el articulo 30 de la LOPNNA, solicitamos que una vez que se lleve a cabo el proceso de la evacuación de las pruebas, se acuerde la colocación familiar de la niña en referencia en la persona de mi asistía ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, por las diferentes circunstancias que se desprenden del expediente y que van a salir a relucir durante el desarrollo del presente juicio. Es todo”. La DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDO ABG. JEHNNY MOLINA, DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA OMITIR NOMBREYUDITH ROSALES CONTRERAS, quien expuso: …”tomando en cuenta además que la Juez de mediación y sustanciación dicto medida de colocación familiar y representación legal, en fecha 13-02-2013, la cual fue ratificada en fecha 05-03-2014, y considerando que desde ese primer momento la niña OMITIR NOMBRE, ha estado bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, quien ha ejercido la responsabilidad de crianza de la niña a pesar de que por ley le corresponde a la madre de la misma brindándole su formación deducción, custodia, asistencia material y afectiva, garantizando de esta manera los derechos de la niña como si fuera su madre biológica, de igual modo se evidencia en autos, que la progenitora de la niña ciudadana: LUZ MARINA ROSALES, ha demostrado gran desinterés en querer recuperar la responsabilidad de crianza de su hija ya que la misma se encuentra legalmente notificada tal cual consta al folio 44 del expediente y en ningún momento ha hecho acto de presencia en este tribunal para exponer su versión sobre los hechos denunciados en su contra a pesar de las diligencias hechas por los Consejeros de Protección aquí presentes, narrados por ellos anteriormente de igual modo tomando en cuenta las recomendaciones dadas por las expertas que realizaron las Valoraciones Psicológicas y Psiquiátricas hechas a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y a la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, que consta a los autos, solicito a la ciudadana juez que de acuerdo al interés superior de la niña establecido en el articulo 8 de la LOPNNA, declare con lugar la solicitud de Colocación Familiar y Representación Legal, indicada por los Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Es todo.”
Es evidente que la niña ha vivido y se esta desarrollado en la morada de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, ampliamente identificada, en el descenso de las actas procesales, y de lo declarado por las expertas (Trabajadora Social, Psicóloga y Psiquiatra) se desprende que la niña de autos, desde que la tiene la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, la niña esta bien atendida, y de las observaciones realizadas por esta juzgadora y del expediente la niña es llevada frecuentemente al médico, para sus debidos controles, esta escolarizada, además se ve un apego enorme, ya que la niña la busca, le dice Mamá Zoraida, se encuentra bien vestida y atendida de forma integral. Desde mayo de 2012, cuando la niña tenia un trece meses de edad. Ahora cuenta con cuatro años, lo que significa que tiene tres años, conviviendo con la niña. Así las cosas, es obvio para quien aquí juzga que la mencionada ciudadana Zoraida Josefina le ha dado un buen trato a OMITIR NOMBRE, que la trata como su hija en todos los aspectos lo cual hace precisar a esta Juzgadora que la misma esta bajo la Responsabilidad de Crianza en una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal, la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de carácter temporal de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta. En este sentido, la Ley Especial en el artículo 128 establece: “Colocación familiar o en entidad de atención: La Colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” Así mismo, traigo a colación el artículo 361 prevé: Revisión y modificación de la Custodia: “el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”. A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma: Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. Y es que la Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. Dicho lo anterior, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Transitorio, verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada. En el caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, y del informe social, Psicológico y Psiquiátrico, se evidencia que los demandantes de autos, en su escrito libelar y en sus conclusiones, afirman que la persona que se ha encargado de la niña de darle todos los cuidados que ella requiere desde muy temprana edad, ya que habita en el mismo inmueble brindándole todos los cuidados y protección necesaria para su normal desarrollo y bienestar integral, tanto físico como psíquico, asimismo, ha sido quien ha ejercido todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña de autos, es la ciudadana Cuidadora, la madre Sustituta ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, motivo este por el cual debe ser considerada la referida ciudadana como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente. Considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, y su representación de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección familiar definitiva más acorde al interés superior de la niña de autos, en este sentido corresponde a esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, efectivamente están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada. Es decir del contenido de las actas de las exposiciones realizadas, de los informes correspondientes, de la aclaración de las experticias y es que no ha sido posible encontrar a ningún familiar así se desprende de los alegatos y de las distintas actas procesales que rielan al expediente, y de las conclusiones, porque ha sido el Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo el que se ha dado a la tarea de buscar a la mencionada ciudadana, no encontrando familiares, ni hermanas de la demandada de autos, a quienes pudiera encomendársele la niña, motivo por el cual debe ser considerada como la primera opción para otorgarle la medida de protección de colocación familiar, a la mencionada ciudadana, cuidadora hasta la presente de la niña, y así lo hizo saber en los actos conclusivos, su abogado defensor y la abogada defensora de la niña de autos. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la referida ciudadana ejercerá la custodia de la niña de autos por cuanto se considera idónea. Y así se decide. Que durante un año se le realizara el correspondiente seguimiento, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por lo que debe hacerse cuatro informes integrales. De conformidad con lo establecido en la normativa del artículo 401-B en armonía con el artículo 397 D de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide. Finalmente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, insta a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA, a los fines de la integración con la familia de origen, nuclear o ampliada de conformidad con lo establecido en el artículo 397 D de la Ley Especial. Y que la niña debe conocer a la familia paterna y de ser posible a la materna, todo bajo su cuidado. Y que esta juzgadora ordena por el principio de fratria que la cuidadora ciudadana ZORAIDA PARRA, de la niña, identificada a los autos, debe realizar todo lo concerniente a los fines de unir los lazos de hermandad entre los hermanos de la niña OMITIR NOMBRE, una vez al mes y que el Consejo de Protección dará fé por escrito de estos encuentros. Cúmplase. Y así se decide. Por lo que en la dispositiva se declarará con lugar la Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta a la ciudadana que hoy día tiene la Medida Preventiva de Colocación Familiar y Representación Legal en Familia Sustituta, la cual se levanta a partir de la presente decisión. Y así se decide. Finalmente; Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. Que en autos consta que se cumplieron los numerales “c y d” de los principios fundamentales a los que hace alusión el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la responsabilidad de la solicitante, quien ha pedido criar a la Niña y asumir los deberes y responsabilidades de Padres sustitutos, y otorgarle apoyó en lo afectivo y material. Que la Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75. Que del Informe Social practicado por la Licenciada Rocío Arrieta, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en la Aclaración de las experticias “En varios seguimientos realizados se observa que la ciudadana Zoraida quien a fungido como madre sustituta le ha garantizado a la niña OMITIR NOMBREel disfrute pleno de todos sus derechos; en la entrevista realizada la señora Zoraida indica que se traslado hasta la residencia de la señora Luz Marina madre de la niña con la finalidad de que amabas compartieran y asimismo para que la madre de la niña haga acto de presencia ante este Tribunal, la vivienda donde reside la señora Zoraida presenta condiciones de habitabilidad, vista la situación familiar de la niña OMITIR NOMBRE y que ha sido la señora Zoraida junto a su grupo familiar quienes la han acogido se recomienda muy respetuosamente que continué bajo sus cuidados. En este sentido la experta en Psicología a la pregunta Considera usted entonces que reúne todas las cualidades la demandante de autos a los fines de que se le otorgue la medida de Colocación en Familia Sustituta. Respondió: Desde el punto de vista psicológico si, ya que no presenta rasgo de trastorno en la personalidad. Y la Médico Psiquiatra expuso …“ no se evidenció en la ciudadana ningún tipo de trastorno psiquiátrico que menoscabe o perjudique la integridad física, emocional y moral de la niña, quien esta criando como hija suya, tanto como la señora Zoraida como la niña OMITIR NOMBREhan desarrollado intensos rasgos de apego y la niña ya le identifica como mamá. Y que reúne todas las cualidades autos a los fines de que se le otorgue la medida de Colocación en Familia Sustituta. Aunado a la propia opinión de la niña que no es vinculante pero que opino “yo me quedo con mi mamá Zoraida”. Que la ciudadana: YARIZ CAROLINA UZCATEGUI NAVA, identificada a las actas procesales, quien es vocera Cuentadante del Consejo Comunal Esmeralda, de quien expuso: “Yo vivo al frente de la casa de LUZ MARINA, yo estuve hablando con demás vecinos de la comunidad de que si es necesario de recoger firmas para que no le den la niña lo hacemos, porque es una señora muy problemática de hecho yo le tengo una cita porque ella me agredió un niño y ella es alcohólica y agresiva de hecho, los otros niños los tiene uno de trece años lo tiene mas arriba de mi casa, y una niña la tiene en una casa de alimentación y el otro lo tiene el padre, y OMITIR NOMBRE, la tiene la señora ZORAIDA; nadie quiere a la señora LUZ MARINA, porque ella maltrata a los niños; y cuando llega, llega tomada hace como 22 días ella llegó, y OMITIR NOMBRES, a lo que la vieron se fueron de allí, porque ella empezó agarrar las piedras para lanzárselas a los niños. Tal es así que en una oportunidad correteó a una de mis niñas, yo tenía mucho miedo de venir aquí y por eso fue que no vino la otra señora del Consejo Comunal porque el problema, es para nosotros después. De todas formas ciudadana jueza yo quedo comprometida con usted de recoger las firmas en el barrio para que no le entreguen a la ciudadana LUZ MARINA, la niña OMITIR NOMBRE.” Que esta juzgadora ordena por el principio de fratria que la cuidadora ciudadana ZORAIDA PARRA, de la niña, identificada a los autos, debe realizar todo lo concerniente a los fines de unir los lazos de hermanda entre los hermanos de la niña OMITIR NOMBRE, una vez al mes y que el Consejo de Protección dará fé por escrito de estos encuentros. Cúmplase. Que en cuanto a la medida Preventiva de Colocación Familiar y Representación Legal, en Familia Sustituta, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 13 de febrero de 2013, a favor de la niña, la misma se levanta. Y así se decide. De este análisis se llega a la conclusión que lo más beneficioso para la niña, tomando en cuenta que el Interés Superior debe ser concordado con su derecho a ser criada en familia, frente a los derechos de Guarda y Custodia que asiste a los Padres biológicos, por ser este derecho de Prioridad Absoluta, y garantista como lo es la Ley Especial y tomando en cuenta la aclaración de experticias y las del Consejo de Protección, de los Defensores Públicos, de las expertas y convencida como estoy debe otorgarse por el Derecho a un Nivel de vida Adecuado y por la propia integridad física de la niña a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, quien demuestra y ha cumplido ha cabalidad con su rol de madre cuidadora de la niña OMITIR NOMBRES. Y así se decide. DECISIÓN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, expresa en forma oral y en los siguientes términos el Dispositivo del Fallo: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, La Medida Provisional de Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta, de conformidad con todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8, 30, 453, 128, 177 Parágrafo Primero Literal h), 358, 396, 404, 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Municipio Tucaní del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.016, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.014.074, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el tres (3) de abril de dos mil ocho (2011), y actualmente de cuatro (4) años de edad, en el hogar de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PARRA QUINTERO, y asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda ABG. JEHNNY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540, en contra de la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.026.538De conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el IDENNA, responsable del Programa de Colocación Familiar, debe hacer el seguimiento a dicha Colocación. El seguimiento del presente caso, queda bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescente (IDENNA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones Integrales con el respectivo informe bio – psico - social - legal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Entidad. Y así se decide. Por el principio de fratria la cuidadora ciudadana ZORAIDA PARRA, de la niña, identificada a los autos, debe realizar todo lo concerniente a los fines de unir los lazos de hermanda entre los hermanos de la niña OMITIR NOMBRE, una vez al mes y que el Consejo de Protección dará fé por escrito de estos encuentros. Cúmplase. Una vez firme como este, se proveerá de las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del proceso. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 8:10 p.m. LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las ocho y diez de la noche, se público la sentencia La Sría QOdeS/JJ-1300-12
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