REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, diecinueve (19) de noviembre de 2015. 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES Exp. JJ-2010-6448 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión vedel en la Unidad Educativa Libertador Bolívar, de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.025.991, domiciliada en la calle 7, casa Nº 2-57, de la Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira. REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.049.021, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.072. BENEFICIARIO: Ciudadano OMITIR NOMBRE, nacido el 17 de abril de 1993, actualmente de veintidós (22) años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.573.744, (SUFRE DE RETARDO MENTAL MODERADO, SINDROME HIPERCINETICO Y OTRAS PATOLOGIAS QUE LO CONVIERTEN TOTALMENTE DEPENDIENTE Y CUSTODIABLE). MOTIVO: INTERDICCION CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS En fecha, 15 de Junio de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de: INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.991, domiciliada en La Tendida, calle 7, casa Nº 2-57, del Estado Táchira, en beneficio del Ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, actualmente de veintiún (21) años de edad. (SUFRE DE RETARDO MENTAL MODERADO, SINDROME HIPERCINETICO Y OTRAS PATOLOGIAS QUE LO CONVIERTEN TOTALMENTE DEPENDIENTE Y CUSTODIABLE). La parte actora expone que “desde que tenía cinco (05) años esta recluido en el Centro de Desarrollo Humano, a fin de que el niño tuviese una mejor forma de vida y atención debida por parte de las personas especializadas para ello, ya que ella luchaba para tenerlo con ella, lo tenía estudiando en la escuela especializada de retardo mental en la ciudad de El Vigía, pero allí mismo los profesores manifestaban que no podían tenerlo porque el niño era agresivo, esquivo e hiperactivo por su condición. El mismo nunca tuvo facultades mentales y capacidad de discernimiento, en consecuencia no puede proveerse por si mismo su manutención, actualmente y debido a lo antes expuesto es por lo que su hijo esta recluido en el referido Centro de Desarrollo Humano”. Solicitando la Interdicción, y le sea designado el cargo de Tutor Interino de su hijo, así mismo que quede establecido que en caso de su muerte quede como Tutor Interno de su hijo la ciudadana, YOMAIRA YANELY MÁRQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.567, domiciliada en la Urbanización Andrés Bello, vereda 2, calle 8, carrera 9, casa s/n, Coloncito del Estado Táchira. FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN Fundamenta la presente acción en los artículos 393 al 403 del Código Civil de Venezuela, y en los artículos 338 al 343, 733 y 739 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió la presente solicitud, acordando la comparecencia del adolescente y de cuatro (04) familiares o amigos del presunto incapaz, a los fines de escuchar su opinión. Hacerse examinar al presunto incapaz por los médicos especialistas correspondientes a fin de que emitan su opinión acerca de las condiciones mentales en que se encuentra. Se notificó a la Fiscal Undécima.” Obra al folio quince (15) de fecha 15 de Julio de 2010, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, comparecieron voluntariamente el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, escuchando su opinión, en presencia de la Defensora Pública Décima Primera Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Por acta separada se presento la ciudadana YOMAIRA YANELY MÁRQUEZ RONDÓN, aceptando el cargo de Tutor Interino del adolescente antes mencionado, y los testigos ciudadanos LIGIA MARGARITA MOLINA, BETILDE MOLINA, MAYOLA MERCEDES SANCHEZ DE CONTRERAS Y ANA TERESA MÁRQUEZ DAVILA, quienes manifestaron su voluntad de que sea decretada la Interdicción solicitada. En fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, se estimó conveniente oír a opinión de la Fiscal Undécima del Ministerio Público; remitiendo el expediente, quien hizo algunas observaciones, que no se habían cumplido. Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, este Tribunal acordó exhortar a la parte actora, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser juramentada como Tutora Provisional del adolescente OMITIR NOMBRE Se ofició al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios del Estado Mérida, a los fines de solicitar la valoración psiquiatrica del adolescente antes mencionado; y oficiar al Centro de Desarrollo El Velero, Unidad de SAPRENDEH, ubicado en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de que su Director comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del oficio Nº 10-0059 y el Informe Clínico relacionado con el adolescente OMITIR NOMBRE, emanado por esa Institución. En fecha siete (07) de Diciembre de 2010, compareció voluntariamente la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, manifestando que acepta el cargo de Tutor Provisional del adolescente OMITIR NOMBRE. Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2011, se estimó conveniente oír a opinión de la Fiscal Undécima del Ministerio Público; quien opino favorablemente en cuanto al Discernimiento del Cargo de Tutor Provisional. En fecha 02 de Febrero de 2011, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, oficio s/n del Hospital San Juan de Dios de Mérida, mediante la cual conceden cita psiquiatrica para el día 09-02-2011 a las dos de la tarde. En consecuencia, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, a los fines de informarle de la evaluación psiquiatrica y psicológica del adolescente OMITIR NOMBRE, para el día 09-02-2011, a las dos de la tarde, y cada consulta tiene un costo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). En fecha 15 de Febrero de 2011, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, diligencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, mediante la cual consigna Informe Médico (Psiquiátrico y Psicológico) practicado por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, al adolescente OMITIR NOMBRE. Se observa al folio (43) Acta donde compareció voluntariamente el ciudadano JHONNY JOSÉ PEREZ, Director del Centro de Desarrollo “EL Velero”, Unidad de SAPRENDEH, a los fines de ratificar el contenido y firma del oficio Nº 10-0059, relacionado con el adolescente antes mencionado. Por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, este Tribunal ordenó oficiar al Centro de Desarrollo “EL Velero”, Unidad de SAPRENDEH, en la persona del ciudadano ALEXY GONZALEZ CASTILLO, quien emitió Informe Clínico relacionado con el adolescente JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del mismo. Siendo el día veintiocho (28) de Marzo de 2011, compareció voluntariamente el ciudadano ALEXY GONZALEZ CASTILLO, quien ratificó el contenido y firma del Informe Médico, al adolescente identificado en autos. En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, el Tribunal exhorto a la parte actora a consignar el discernimiento. Obra al folio cincuenta y cuatro diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, mediante la cual consigna el Registro de Derecho de Interdicción y el Diario Pico Bolívar en el cual fue publicado. En fecha quince (15) de Julio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, este Tribunal declaro Con Lugar la Interdicción definitiva del adolescente OMITIR NOMBRE, designando como Tutora Definitiva a la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, quien es la madre del adolescente ante identificado. Se ordenó registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para poder abrir el respectivo procedimiento de Tutela. Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que aquel de los Tribunales Superiores al que corresponda por Distribución conozca en Consulta, con relación a la Sentencia dictada en el juicio. En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declaró la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el extinto Tribunal del Niño y del Adolescente hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, desde el auto de admisión de la solicitud dictado en fecha 18-06-2010, (Folio 12) incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal en fecha 24-11-2011. (Folios 64 al 73). SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponde conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente admitir la referida solicitud de Interdicción, librar el respectivo Edicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, ordinal 1º, 396 del Código Civil, se proceda al interrogatorio del presunto entredicho, así como al interrogatorio de uno de los familiares o en defecto de un amigo de la familia, y con la advertencia de que ese acto, so pena de nulidad de todo lo actuado. TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. En fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente con oficio Nº 0157-2013, (apelación) constante de una pieza y ciento sesenta y nueve (169) folios útiles. Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la presente Interdicción, suscrita por la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en contra del ciudadano OMITIR NOMBRE. Se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se exhorto a la parte demandante a hacer comparecer a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de su familia, a los fines de escuchar sus declaraciones, se libro edicto y se acordó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha siete (07) de Febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia y solicitó continuar con el procedimiento. Asimismo en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, diligencia mediante la cual consigna Ejemplar del Diario Pico Bolívar donde se público Edicto. Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, este Tribunal da inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Sustanciación para el día 24-04-2014, a las nueve de la mañana; Por cuanto el día señalado no hubo despacho fue diferida la Audiencia de Sustanciación, para el día 18-06-2014, a la una y treinta de la tarde. Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio las actuaciones insertas a partir del folio 202 y 203. Señalando que por auto separado se fijara día y hora para el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. El día siete (07) de Julio de 2014, fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 31-07-2014, a las once de la mañana. Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2014, se ordenó oficiar al Director del Hospital II El Vigía, a los fines de que informen a este Tribunal si en ese Centro Hospitalario cuentan con las especialidades de Neurología y Psiquiatría, y de contar con dichas especialidades, remitan los nombres y datos de identificación de los médicos especialistas para proceder a la designación y juramentación, para que realicen las evaluaciones de ambas especialidades médicas al ciudadano OMITIR NOMBRE, para determinar si el mencionado ciudadano se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, tal como lo estipula el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que el ciudadano OMITIR NOMBRE se encuentra sometido al procedimiento de Interdicción y dichos informes son indispensables para decidir en la presente causa. En fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº OD-2191-14, del Hospital II El Vigía, mediante el cual informan que esa Institución si cuenta con las especialidades de Neurología y Psiquiatría. Siendo la fecha señalada para la Audiencia de la Fase de Sustanciación, se presentó la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera Abogada OLGA ESCALONA MENDEZ, donde solicitan se incorporen y se materialicen las pruebas. Se ordenó su incorporación por ser pertinente e idóneo, se prolongo la audiencia para el 26-09-14. Por auto de fecha primero (01) de Agosto de 2014, se acordó notificar a los ciudadanos EVELYN THONON Y JOLFIX MARIN, a los fines de efectuar su designación y juramentación para que realicen evaluaciones en ambas especialidades medicas al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN. En fecha cinco (05) de Agosto de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, diligencia donde expone que la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DAVILA, quien funge como Testigo en la presente causa, falleció anexando copia del Acta de Defunción; y consigna copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YRIA ELENA GONZALEZ ARAQUE, quien declarara como Testigo en la presente causa.
Siendo la fecha señalada para reabrir la Audiencia de la Fase de Sustanciación, se presentó la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ. Se encontró presente la ciudadana LIGIA MARGARITA MOLINA, quien funge como Testigo, visto que no se ha culminado con la preparación de las pruebas, se prolongo la audiencia para el día 31-10-2014. Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, se acordó dejar sin efecto el oficio dirigido al Director del Hospital II El Vigía, y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Delegación Estadal Mérida, a los fines de solicitarle nos designen dos facultativos en las especialidades de Neurología y Psiquiatría, para que realicen valoración en ambas especialidades medicas al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, ya que se encuentra sometido al procedimiento de Interdicción y dichos informes son indispensables para decidir en la presente causa. Siendo la fecha señalada para reabrir la Audiencia de la Fase de Sustanciación, se presentó la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, en compañía de las ciudadanas YOMAIRA YENELLY MÁRQUEZ RONDÓN Y BETILDE MOLINA, en su condición de parientes del joven OMITIR NOMBRE, debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Revisadas las actas procesales, y por cuanto se evidencia que aún no han comparecido las ciudadanas MAYOLA MERCEDES SANCHEZ DE CONTRERAS E YRIA ELENA GONZALEZ DE ARAQUE, quienes no han rendido declaración, se prolongo la audiencia para el día 10-11-2014, y por cuanto no consta en autos las resultas del oficio librado al CICPC, ordenándose librar nuevamente el oficio. Por acta separada de la misma fecha, se dejó constancia que se presentó la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, en compañía de las ciudadanas MAYOLA MERCEDES SANCHEZ DE CONTRERAS E YRIA ELENA GONZALEZ DE ARAQUE, en su condición de amigas de la familia del joven OMITIR NOMBRE, debidamente asistidas por el Defensor Público Auxiliar Primero Abogado CARLOS VILLEGAS. Seguidamente la Juez expuso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no ha sido posible la realización de la valoración médica al joven OMITIR NOMBRE por dos facultativos en el presente juicio de Interdicción. Se ratifica dicho oficio y se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar hasta la presente fecha. Indicando que por auto separado procederá el Tribunal a pronunciarse sobre los Informes Médicos y la designación del Tutor Provisional. Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2014, se ordenó oficiar al Director del Hospital II El Vigía, a los fines de solicitarle la colaboración institucional para que dos facultativos, bien sean un Neurólogo y un Psiquiatra, para que realicen valoración médica al ciudadano OMITIR NOMBRE, para determinar si el mencionado ciudadano se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, tal como lo estipula el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Por ende, se requiere que se fije día y hora para dicha valoración, con carácter urgente. ya que el ciudadano OMITIR NOMBRE, se encuentra sometido al procedimiento de Interdicción y dichos informes son indispensables para decidir en la presente causa. Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, se ordenó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle valoración psicológica al ciudadano OMITIR NOMBRE, para determinar si el mencionado ciudadano se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, tal como lo estipula el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Servicio de Medicatura Forense del CICPC, vía Fax Nº 356-1428-OF 5175-14, el cual fija valoración al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, para el día 10-12-2014. Consta al folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente, Informe Psicológico del ciudadano OMITIR NOMBRE, realizado por la Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial. Consta al folio doscientos cincuenta (250) del presente expediente, Valoración Médica del ciudadano OMITIR NOMBRE, realizado por el Médico Psiquiatra adscrito al Hospital II El Vigía. El día primero (01) de Diciembre de 2014, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 04-12-2014, a las diez de la mañana. Siendo la fecha señalada para reabrir la Audiencia de la Fase de Sustanciación, se presentó la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero Abogado CARLOS VILLEGAS, se procedió a incorporar y materializar las pruebas. Visto los Informes de la Psicólogo y el médico Psiquiatrica, este Tribunal procederá a designar a la Tutora Provisional; fijando fecha para que comparezca la ciudadana YOMAIRA YANELY MÁRQUEZ RONDÓN, a los fines de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Por acta separada de la misma fecha, este Tribunal DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, identificado en autos, se acordó nombrar como TUTOR INTERINO del interdictado OMITIR NOMBRE, a la ciudadana YOMAIRA YANELY MÁRQUEZ RONDÓN, quien es hermana del declarado entredicho, quien deberá comparecer al Tribunal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Siendo el día y hora señalados, para reabrir la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia que compareció la ciudadana YOMAIRA YANELY MÁRQUEZ RONDÓN, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero Abogado CARLOS VILLEGAS, manifestando que acepta el cargo de Tutor Interina para el cual fue designada. Se da por concluida la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Expediente Nº JJ-6448-10, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, constante de una pieza. En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, es recibido el expediente en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, como se evidencia al folio 262 y al folio 263 se fijo la audiencia de juicio para el día VIERNES (06) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2015, este tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formo una segunda pieza. PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL De la Competencia: A tal efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. De la transcripción de este artículo, resulta claramente establecida la existencia de una competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos en este caso a la INTERDICCIÓN, derivada de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda, y que como se evidencia a los autos la residencia habitual es el Centro de Desarrollo Humano “El Velero” (SAPRENDEH), ubicado en la Parroquia Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, según constancia que riela al folio seis (6) del expediente y en armonía con la normativa del artículo 177 Parágrafo Primero Ordinal m) que para este asunto se trata de Interdicción. Lo que hace que el Tribunal sea competente por el territorio y por la materia. Es por lo que, este Tribunal se Declara Competente. Y así se decide. En este sentido, aplicara las disposiciones contenidas para esta materia lo dispuesto en el artículo 452 cuando dice…“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA La Defensora Pública Primera ciudadana ABG. MARY ROSA ZAMBRANO, expuso: “Ciudadana Jueza la presente solicitud se hace con el fin de que sea declarada la Interdicción del antes adolescente JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, por cuanto el mismo no tiene facultades mentales, ni capacidad de discernimiento por lo cual no puede proveerse por si mismo de su manutención así como tampoco puede por si solo ejercer actos en la vida civil, por estas razones el referido adolescente JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RONDÓN, se encuentra en los actuales momentos en el Centro de Desarrollo Humano EL Velero Unidad SAPRENDEH el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Caño Tigre Municipio Zea Estado Bolivariano de Mérida ya que es allí donde recibe la atención médica a si como la atención personalizada por cuanto tienen la capacidad de juicio limitada. Ahora dicho Centro le requiere a la madre del antes adolescente ciudadano JOSE ANTONIO MÁRQUEZ RONDON, que el mismo sea sometido a una interdicción y le sea nombrado un tutor interino diferente a ella como madre y representante legal, a fin de que en caso de fallecimiento de ella quede responsable de OMITIR NOMBRE ante el referido Centro de Desarrollo Humano. Por las razones anteriormente expuestas solicito a la ciudadana Jueza se lleve a efecto el referido juicio y una vez evacuadas las pruebas sean valoradas y se declare con Lugar la presente solicitud. (…)” LAS PRUEBAS 1. Copia certificada de la partida de nacimiento de OMITIR NOMBRE, emanada del Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que obra al folio 5. Del contenido de esta documental se evidencia la filiación con respecto a su madre la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, quien demanda la interdicción y que esta juzgadora la valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. 2. Constancia expedida por el Centro de Desarrollo Humano, “El Velero”, unidad de SAPRENDEH ubicado en la parroquia Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, inserto al folio 6. Del cual se evidencia el domicilio del joven OMITIR NOMBRE, documental que fue ratificada por su Director en la audiencia de juicio, JHONNY JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.699.151. Director del Centro de Desarrollo Humano “El Velero”, Unidad de SAPRENDEH, y quien a la pregunta “Diga usted a este Tribunal si usted reconoce el contenido y la firma de los documentos que riela al folio 06 al 09 del expediente Respondió: Si los reconozco y es mi firma y es el sello de la Institución. El joven esta desde el año 1998 de 17 años de edad, y es un joven que ha crecido allí en el centro en medio de sus dificultades.” Y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3. Informe Clínico expedido por el Centro de Desarrollo Humano “El Velero” Unidad de SAPRENDEH ubicado en la Parroquia Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, inserto a los folios 7 al 9. Que fue ratificado por el Director en la audiencia de juicio, JHONNY JOSÉ PÉREZ, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 4.-Oficio Nº EM-0763-14 de fecha veinticinco (25), de noviembre de dos mil catorce (2014), relacionado con la evaluación psicológica del ciudadano OMITIR NOMBRE, de veintidós (22) años de edad, suscrito por la Licenciada Wislandia González, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, inserto a los folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247). De la instrumental se observa Valoración Psicológica realizada al joven OMITIR NOMBRE, y que en sus conclusiones y recomendaciones expone “Por lo observado durante la entrevista desde el punto de vista psicológico se puede constatar que José Antonio Márquez Rondón no cuenta con capacidad es físicas y psicológicas para valerse por si mismo, es decir, necesita de una tercera persona continuamente para que lo supervise y en ocasiones ayude y oriente para vestirse y atender sus necesidades físicas y fisiológicas. Pues su condición de vida le impide desempeñarse a nivel laboral y social”. Esta juzgadora valora dicha experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 5.-Oficio Nº OD1378/2014 de fecha 17 de noviembre del dos mil catorce (2014), relacionado con la valoración realizada por el Dr Ricardo Salcedo G. Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital II de El Vigía, firmada por la Licenciada Maury Vera Sevilla, Jefe del Distrito Sanitario de El Vigía y Director Hospital II El Vigía, se observa sello húmedo, inserto a los folios doscientos cuarenta y nueve y doscientos cincuenta (249-250). El Psiquiatra en su informe destaca…“-Evidencia, clínicamente que el paciente además cursa con Retardo Mental Grave, cursando en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses;” (…) y que emana de funcionario público. Por lo que se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZ INCORPORA LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.-Oficio Nº 140-15 de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil quince (2015), relacionado con la evaluación psiquiátrica del ciudadano OMITIR NOMBRE, de veintitrés (23) años de edad, suscrito por la Dra Dalia Molina, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida inserto a los folios trescientos nueve (309) y trescientos diez (310). En sus conclusiones la profesional en Psiquiatría concluye “José Antonio Márquez Rondón, es un joven de 21 años con franco compromiso en todas sus facultades mentales. No hay capacidad de juicio ni poder para expresarse. Su discapacidad mental es irreversible. Es susceptible a abusos por terceros. Requiere la ayuda constante de familiares o cuidadotes para suplir sus necesidades básicas.” Informe que se aprecia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un funcionario del Equipo Multidisciplinario y que este informe constituye una experticia, que prevalece sobre cualquier otra experticia y así se valora. 2.-Publicación de Edicto, en el diario Pico Bolívar de fecha 4-06-2011, inserto al folio 61. Debido a que la Dra. Gladys Jaspe, Jueza Superior del Circuito ordeno “la reposición de la causa al estado de admitir la referida solicitud de interdicción” por lo que declaro la nulidad de todo lo actuado, en fecha 28 de noviembre de 2013. Cuya decisión riela del 151 al folio 165 del expediente. Careciendo de nulidad por la reposición ordenada, no se valora este edicto. Y así se decide. 3.- Esta juzgadora tiene como fidedigno el Edicto publicado, en el diario Pico Bolívar de fecha 14-02-2014, inserto a los folios 188-199 En el contenido del artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, encontramos que; cuando se promueva este tipo de acciones, se deberá hacer un llamado en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto, ya que estos interesados desconocidos son demandados y debe realizarse la publicación en un periódico de la localidad sede del Tribunal, que la dicto. Habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, es por lo que esta juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 4.- Publicación del Discernimiento del Interdicción Civil Provisional, en el Diario Pico Bolívar de fecha 18/06/2015, en la página 14, inserto al folio doscientos ochenta y cinco (285) a los fines de informar a los terceros, es por lo que esta juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Testimoniales: 5.-Las testimoniales de las ciudadanas LIGIA MARGARITA MOLINA, BETILDE MOLINA, MAYOLA MERCEDES SANCHEZ DE CONTRERAS, e YRIA ELENA GONZALEZ DE ARAQUE, identificadas en las actas procesales, quien previo los requisitos de Ley; dieron su testimonial, de igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto al caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales. La ciudadana Betilde Molina: expreso que … “era un niño muy alegre y después nos dimos cuenta que era un niño especial, porque tenían que cuidarlo mas, tenerle cuidados, el camina bien, y dice palabras, reconoce la gente, a OMITIR NOMBRE lo tienen en Caño el Tigre, vía Zea, el esta en ese lugar desde los cinco años, él no se viste solito, hay que ayudarlo, pues se pone los zapatos al revés y a veces le cuesta abotonarse las camisas, donde esta lo ayudan con todas estas cosas. Tampoco sabe leer, ni escribir, depende siempre de alguien que lo cuide, el fue el único que nació así, pues mi hermana parió cuatro hijos, todos los demás son sanos, el único fue OMITIR NOMBRE, mi hermana se quedo sola le toco ser mamá y papá y para poder trabajar y echar adelante a sus otros hijos se vio obligada a internar al niño en una institución en Caño el Tigre, vía Zea”. Mayola Mercedes Sánchez de Contreras …”Yo conocí cuando tenía como diez el niño, lo vi como un niño especial que ella tiene que vestirlo y hacerlo todo y desde que yo lo conozco siempre ha sido así especial, porque no tiene la capacidad que tenemos nosotros a él hay que ayudarlo”. Yria Elena Gónzalez de Araque “Carmen y yo somos compañeras de trabajo desde hace mas de veinte años y además soy su amiga, el niño tiene un problema pues actúa como un niño, a él lo lleva a veces para la escuela, ahora esta mas tranquilo, antes era mas hiperactivo, se quitaba la ropa, tiene uno que estar pendiente de él, hay que ayudarlo a vestir pues se pone todo al revés, hay que estar pendiente al momento de la comida, el se babea, le ha tocado fuerte con ese muchacho, yo observo que él no es una persona normal, hay momentos que es agresivo”. Yomaira Yanelly Márquez Rondon “OMITIR NOMBRE nació en el año 1993, actualmente tiene 21 años, y por su discapacidad motora no tiene la posibilidad de velar por sus propios medios y darse el cuidado y aseo personal, lo que seria normal para una persona de su edad, hay que ayudarlo a bañarse, vestirlo, colocarle el calzado pues no se sabe amarrarse los zapatos, también hay que darle la comida, no en la boca, porque él no la sabe preparar por sus propios medios. mi mamá lo cuido hasta los seis o siete años, pero como le tocaba trabajar para mantenernos se vio obligada a recluirlo en una casa hogar para niños con discapacidad, que se encuentra ubicada en el Sector Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, se llama El VELERO, de la organización SAPRENDEH donde ha estado recluido los últimos catorce años, allí le han brindado todo la educación, lo han cuidado bien” (…) Todas estas ciudadanas coinciden en que el Joven José Antonio es especial, no se vale por si mismo, que cuenta con una discapacidad, que hay que ayudarlo a vestir, que hay que estar pendiente de él, que hay que tenerle cuidado.”Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, “el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos”. Por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. DECLARACIÓN DE PARTE Realizada a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, de conformidad con el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diga usted a este Tribunal, a partir de que momento usted se dio cuenta de que el joven OMITIR NOMBRE era diferente a los demás? y expuso:... “a los siete meses tuvo la primera convulsión, al año le volvió a repetir la convulsión yo lo lleve al hogar Clínico San Rafael allá en Maracaibo al Neurólogo y lo mandaron a tomar Tegretol y a raíz de esas convulsiones él quedo muy hiperactivo, agresivo, estoy hablando de la edad de un añito, allá me dijeron que el niño tenía retardo, después se volvió hiperactivo, agresivo y convulsionaba, entonces yo lo puse en tratamiento aquí en el Hospital de El Vigía, entonces ellos lo quería tener era Drogado con Tegretol, abdol y otras medicinas, mientras tanto yo lo tenía en una escuela especial en Buenos Aires, yo no me quería separar de él yo no lo quería dejar con nadie, yo lo que quería era cargarlo conmigo. Luego yo lo llevaba donde yo Trabajo que es en la Unidad Educativa Libertador Bolívar, el niño desmejoró después, indicándome la Directora donde yo Trabajaba que lo llevará al Centro de Desarrollo Humano El Velero En Caño EL Tigre, vía Zea Estado Mérida, porque allá iba ser mejor atendido y con especialistas y estos les realizarían las terapias y con menos medicamentos, él esta allí desde los cinco años de edad, ya ahí fue mejorando la hiperactividad y la agresividad, desde pequeño él ha sido un niño que no se ha podido valer por si solo, hay que hacerle todo (aseo personal), allá en el Centro le enseñaron a comer solo y hasta la presente allá lo ayudan con todo lo que él requiere le siguen haciendo sus terapias (lenguaje, y ocupacional), los médicos dicen que tiene retardo mental severo desde que nació hasta la presente fecha, esa es su forma de ser, ahora que esta grande tampoco se vale por si solo, y ya usted ve que él se babea y yo le limpio.” Del examen crítico realizado, por quien aquí juzga, la madre del joven admite que su hijo tenía un problema, que le dijeron que era retardo, y que después lo interno en el Centro de Desarrollo Humano El Velero en Caño el Tigre, vía Zea Estado Mérida, que allí es atendido por especialistas, que ha mejorado pero que hay que ayudarlo a vestirse, a comer, que no se vale por si solo, que es dependiente, que es custodiable. El acto se llevo con todo el formalismo de Ley, observando que la demandante de autos que tiene la carga de la prueba, en su declaración es sincera, objetiva, es honesta hay veracidad en el contenido de la declaración por lo que no hay duda para esta juzgadora y aprecia esta declaración de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DERECHO DE OPINIÓN DEL JOVEN En fecha trece (13) de octubre de Dos Mil Quince, se escucho al joven OMITIR NOMBRE, nacido el diecisiete (17) de abril de 1993, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.573.744, actualmente de veintidós (22) años de edad. Se tomo el derecho a opinar consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en la próxima audiencia no podrá venir. Y así se decide. DE LA TRABA DE LA LITIS La ciudadana Josefa del Carmen Rondón Molina, demanda la Interdicción de su hijo José Antonio Márquez Rondón, en virtud de que no se puede valer por si mismo, ya que es dependiente y custodiable, que el joven se encuentra desde que tenía cinco (5) años se encuentra recluido en el Centro de Desarrollo Humano El Velero En Caño EL Tigre, vía Zea Estado Mérida, allí esta atendido por especialistas. Que según diagnóstico de la médico psiquiatra Dra. Dalia Molina, presenta Retardo Mental Profundo y solicita que la Tutora Definitiva sea su hija mayor Yomaira Yanelly Márquez Rondón, identificada a los autos. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL DERECHO La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de una TUTORA PROVISIONAL para el presunto incapaz, esta tutora es la hermana mayor del hoy Joven OMITIR NOMBRE, alega la demandante de autos y madre de ambos ciudadana Josefa del Carmen Rondón Molina, que su hijo presenta incapacidad para resolver asuntos, que no pueden manejar por si mismo por padecer de Retardo Mental. Así las cosas, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluye este Tribunal que al pedirse la designación o nombramiento de una TUTORA INTERINA, se pretende una declaratoria de Interdicción Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil Venezolano lo siguiente: “…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.” Se concluye entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la interdicción civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un tutor, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada.
Por lo que se hace necesario indicar el concepto de Interdicción Civil: el cual Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano, el entredicho (nombre que se le dá a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez (Según lo establecido en el. Articulo 393 Código Civil Venezolano). Ahora bien veamos los EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN: Se establece “desde el día del decreto de la Interdicción Provisional” según el Articulo 403 Ejusdem. 1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela. 2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. 3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá, si el tutor es el padre o la madre del incapaz. De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “La tutela”, queda en consecuencia privada del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria. Traigo a colación la normativa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo “el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil.” Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia. Exigida, como fue la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud, en el libelo de la demanda, en la cual se pide se designe una Tutora Interina y de los resultados de esta fase, es procedente la apertura del procedimiento de interdicción Civil, en el presente caso. Una vez repuesta la causa al estado de admisión, y luego cumpliendo en cada una de sus partes, lo ordenado por la Jueza Superiora de este Circuito Judicial Dra. Gladys Jaspe, sentencia que riela del folio 151 al folio 165 del expediente. En este sentido dando cumplimiento a la norma del artículo 396 del Código Civil en la que se lee
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia”Y decretada la Interdicción Provisional después del interrogatorio y nombrado como fue la tutora interina, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial y que riela tal acto a los folios 253 al 254 del expediente y de conformidad con el último aparte del artículo 396 del Código Civil, en armonía con el artículo 403 ya descrito en concordancia con el artículo 1704 eiusdem “el Mandato se extingue, ordinal 3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”. Entonces “el entredicho queda bajo tutela”(…) de conformidad con la normativa del 397 eiusdem. De los requerimientos del proceso una vez decretada la Interdicción Provisional, se juramento a la tutora provisional Ciudadana Yomaira Yanely Márquez Rondón. Asimismo una vez impuesta en el cargo de tutora provisional de conformidad con el articulado del 413, 414 y 415 eiusdem “debe protocolizarse la declaración en el “Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones” En este sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio observo, al momento de recibir el expediente que no se había protocolizado en el termino previsto, consignando el edicto en fecha 18 de junio de 2015, y que en aras de la celeridad procesal, por el principio de la primacía de la realidad y por el interés superior del hoy joven José Antonio Rondón Molina, se continúo con el asunto. En este sentido esta operadora de justicia, valoro ut supra el edicto. Hilando lo expuesto en la audiencia de juicio se pregunto y repregunto a cuatro de sus parientes inmediatos, apreciadas sus intervenciones, se denota que todas estas personas coincidieron que el joven José Antonio Rondón Molina, era un niño muy alegre, que después nos dieron cuenta que era un niño especial, porque tenían que cuidarlo más, tenerle más cuidados, que dice palabras, y reconoce la gente, que a el tienen que vestirlo y hacerlo todo, que siempre ha sido especial, que no tiene la capacidad que tienen otros a el hay que ayudarlo, que tienen que estar pendiente al momento de la comida, que el se babea, que a la madre “le ha tocado fuerte” que no tiene la posibilidad de velar por sus propios medios y darse el cuidado y aseo personal, que hay que ayudarlo a bañarse, vestirlo, colocarle el calzado pues no se amarra los zapatos, también hay que darle la comida y es que concatenado con la aclaración de las expertas, la profesional en Psicología dijo “Desde el punto de vista psicológico diga usted a este juzgado si el joven OMITIR NOMBRE, cuenta con capacidades psicológicas. Expuso: “Por lo observado durante la entrevista psicológico realizada el 25/11/2014, se pudo constatar que José Antonio Márquez Róndon, no cuenta con capacidades física y psicológicas para valerse por si mismo es decir necesita de una tercera persona de manera continua para que lo supervise y en ocasiones ayude y oriente para atender sus necesidades físicas y fisiológicas pues su condición le impide desempeñarse de manera adecuada pues presenta trastorno mental severo diagnostico plasmado en un informe médico psiquiátrico el cual se encuentra en el folio 40 del presente expediente”. “Indique a este Tribunal de la evaluación psicológica realizada al Joven in comento, considera usted que procede la interdicción expuso: desde el punto de vista psicológico sí ya que como lo manifesté en la respuesta anterior no puede valerse por si solo.” En la aclaración de la experticia realizada por la Dra DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra y le hace la siguiente pregunta. Desde el punto de vista Psiquiátrico diga usted a este juzgado si el joven OMITIR NOMBRE, cuenta con capacidades psiquiátricas. Expuso: “Desde el punto de vista mental el joven no cuenta con facultades mentales que le permita desenvolverse por si solo, es un joven con problemas neurológicos severo desde su nacimiento, el cual esta siendo aún tratados con sedantes y estabilizantes del humor; el examen mental realizado en marzo del dos mil quince reflejo un importante compromiso en la capacidad a orientarse en el desarrollo del lenguaje, capacidad de pensamiento, atención dispersa, muy poca resonancia afectiva, capacidad de juicio comprometida, elementos que se produce a funciones cognitivas deterioradas, cuyo cuadro es crónico e irreversible. Indique a este Tribunal de la evaluación psiquiátrica realizada al Joven in comento, considera usted que procede la interdicción expuso: ”Si es un joven que no puede valerse por si solo porque no tiene capacidad de discernimiento solo suple necesidades básicas, necesidades primaria es decir si tiene sed pide agua, si tiene hambre pide comida”. Experticias que son apreciadas y valoradas de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora. Es por ello que esta juzgadora, al adminicular las documentales, experticias, de lo expuesto por las cuatro personas de este (familiares y amigas), de declaración de parte, de la propia opinión del joven en la que pude apreciar, su incapacidad de valerse por si mismo, la forma como se babea, como camina, de que no habla sino monosilabos, y le cuesta para pronunciarlos, y de la valoración realizada por la médico psiquiatra la cual concluye en “OMITIR NOMBRE, es un joven de 21 años con franco compromiso en todas sus facultades mentales. No hay capacidad de juicio ni poder para expresarse. Su discapacidad mental es irreversible. Es susceptible a abusos por terceros. Requiere la ayuda constante de familiares o cuidadotes para suplir sus necesidades básicas.” Además la defensora pública en el acto conclusivo, expuso que “La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave, en el presente caso OMITIR NOMBRE, de acuerdo a las valoraciones médicas, psicológico, las psiquiátricas, sufre un retardo Mental Moderado, Síndrome Hipercinetico tal y como consta en Informe Clínico expedido por Saprendeh y suscrito por el Dr. Alexy Gonzalez Castillo, a lo que se le suma por lo tanto esas patologías lo convierten en una persona totalmente dependiente y custódiable, por cuanto desde la edad de 05 años esta interno en el Centro de Desarrollo Humano “El Velero”, Unidad de Saprendeh, Zea, Estado Mérida, a fin de garantizarle mejor calidad de vida y de atención, ya que en el referido centro la atención es personalizada y por parte de personas especializadas, en el referido instituto que le solicitan a la madre del antes adolescente hoy en día adulto OMITIR NOMBRE la interdicción con la finalidad de que sea un Tutor que quede como responsable de José Antonio Márquez Rondón en caso de fallecimiento de la misma, ya que es una institución paga y el representante es el que debe aportar todo lo que necesita para su estadía en el mismo. A través del presente procedimiento tal y como consta en autos a OMITIR NOMBRE, se le ha practicado una serie de evaluaciones y valoraciones médicas como las ratificadas en esta Audiencia por la Psicólogo Licenciada Wislandia González y la Psiquiatra Doctora Dalia Molina, las cuales han arrojado como resultado que el mismo es incapaz mentalmente y por lo tanto incapaz para ejercer los actos de la vida civil, por cuanto sus facultades mentales no le permite tener capacidad de discernimiento, en consecuencia no puede proveerse por si mismo la manutención y su estabilidad diaria. Con fundamento a los artículos 393 al 403 del Código Civil y los artículos 338 al 343, 733 y 739 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 177 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por las razones antes expuestas es por lo que solicito a este digno tribunal se SIRVA DECLARAR LA INTERDICCION del antes adolescente hoy adulto OMITIR NOMBRE, y así mismo se sirva ratificar a la ciudadana YOMAIRA YANELY MARQUEZ RONDON COMO TUTOR del mismo, quien será la responsable ante el Centro de Desarrollo Humano “El Velero”, Unidad de SAPRENDEH, así como también lo representara en todos los actos de la vida civil.” Es por lo que este Tribunal en la dispositiva declarara con lugar la Interdicción del joven José Antonio Márquez Molina. Así se decide. En este orden de ideas, se dio cumplimiento al Debido Proceso como conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y se le aseguró a lo largo del mismo una cumplida administración de justicia; a los fines de la seguridad jurídica, conforme a derecho. Se decreta la interdicción definitva del Ciudadano OMITIR NOMBRE, y este tribunal debe nombrar como tutora definitiva, habiéndose cumplido ha cabalidad el debido proceso, a la Ciudadana YOMAIRA YANELY MÁRQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-14.761.567 domiciliada en Coloncito, calle 9 con carrera 13, Urbanización Lesmez Gomez, Municipio Panamericano estado Táchira, hermana mayor de José Antonio. Y así se decide. Con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones: Debe entenderse La Interdicción como la privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual, donde la entredicha queda sometida de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; quedando establecidas las causas que dan lugar a la interdicción, de la siguiente manera: Primero: La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este; no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona, quedo demostrado en las amplias aclaraciones de las expertas, y que la médico psiquiatra diagnostica en sus conclusiones Retardo Mental Profundo e irreversible. Segundo: Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses, el cual ha quedado demostrado a los autos. 3. Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez. Y que desde que nació tiene el Retardo. En otro sentido de ideas, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nueva tendencia procesalista, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia. Pero que en este caso específico, la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”. El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio, a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que esta juzgadora, por haber ya interrogado al presunto incapaz y al observar que a mi criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que le aqueja, retardo mental profundo, da lugar al procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que, ya se han cumplido todas las formalidades procesales para este procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses del presunto incapaz, procede a decretar la interdicción definitiva del adulto OMITIR NOMBRE. Cúmplase. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, expresa en forma oral y en los siguientes términos el Dispositivo del Fallo: Resuelve: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.025.991 domiciliada en La Tendida Municipio Samuel Dario Maldonado, calle Nº 7, casa 2-57, asistida por la Defensora Pública Primero ABG. MARY ROSA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.049.021 Inpreabogado Nro. 53072. 1)DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO OMITIR NOMBRE venezolano, mayor de edad, nacido el diecisiete (17) de abril de 1993, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.573.744 residenciado en el Centro de Desarrollo Humano “El Velero”, Unidad de SAPRENDEH, ubicado en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. Y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas, que le sean comunes en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. 2) Se nombra TUTORA DEFINITIVA DEL ENTREDICHO, a la ciudadana YOMAIRA YANELY MÁRQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-14.761.567 domiciliada en Coloncito, calle 9 con carrera 13, Urbanización Lesmez Gómez, Municipio Panamericano estado Táchira. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase. 4) Se ordena el Registro y la Publicación de esta decisión, una vez que quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 507 del Código Civil. Y Así se decide. 5) Una vez firme y no antes, se ordena oficiar con copia certificada de la Sentencia, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, a los fines de que inserten la Sentencia y agregen la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 117, Folio 121 del año 1993, del libro correspondiente y a la Oficina de Registro en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase. 6) Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA (CNE), dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Y Así se establece. Una vez firme como este, se proveerá de las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del proceso. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 12:58 p.m. LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho del mediodía, se público la sentencia La Sría QPdeS/EXP. 6448-10