REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA EL VIGÍA, Lunes 2 de noviembre de 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-2013-2873 PARTE DEMANDANTE: KENNY MORA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.527 domiciliada en La Urbanización Los Parques, avenida Los Mangos, casa Nro. 48, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MAGALY PULIDO GUILLÈN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.348, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.409 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: PAUL DANIEL CABEZA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.312, domiciliado en la calle 12 Sur, Nro. 19-A, Avenida Francisco de Miranda, aproximadamente a tres cuadras de la sede del Banco Provincial de la Población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. BENEFICIARIA: La adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad, nacida el dos (2) de enero de Dos Mil (2000). Actualmente de quince (15) años de edad. MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: KENNY MERLIN MORA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Números V- 13.676.527 que “En fecha 19 de Julio de 1997, contraje matrimonio civil con el ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.013.312, durante esa unión procreamos una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, hoy día de trece (13) años de edad, la cual nació el 02 de Enero del 2000 y cuando nuestra niña tenía solo cinco meses de nacida, su progenitor y mi persona teníamos conflictos graves de pareja, por lo que me separe de hecho del hogar común que para ese entonces era en la Urbanización Los Naranjos, calle 2, casa s/n, San José de Guanipa, Municipio Guanipa Estado Anzoátegui y me vine a vivir nuevamente a esta Cuidad de El Vigía, donde reside mi familia. Ahora bien, desde ese tiempo el padre de mi hija ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA, no se preocupó por el bienestar de la niña, y era muy difícil contactarlo, por cuanto Él se quedó viviendo en esa zona de oriente del país y cuando lograba comunicarme por vía telefónica, me insultaba diciéndome que no lo molestara, que la niña era mi problema, que yo resolviera todo, ante tal actitud decidí que nos divorciáramos y fue en lo único, que estuvo de acuerdo, materializándose el divorcio según Sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre de fecha 12 de Enero del 2007, y en cuya sentencia se homologo los acuerdos que se habían establecido en relación a las Instituciones familiares, quedando establecida la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), mensuales lo cual no ha cumplido ni siquiera una vez. A medida que fue pasando el tiempo fui creando a mi hija sola, y cuando tenía nueve años de edad, contraje nuevas nupcias con el ciudadano MARCO ANTONIO PEREDA CABANILLAS, en fecha 21 de Febrero del 2009 y hemos procreados 02 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE de nueve (09) años y OMITIR NOMBRE de tres (03) años, hogar donde reina el amor, la paz, la armonía y la familia es lo principal y mi actual esposo es la persona que le cubre todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requerida por mi niña. Por otra parte, nuestra Legislación, específicamente la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la reforma del 2007, tiene cambios muy importantes en la manera de concebir el ámbito familiar y el alcance de los deberes y derechos de los progenitores, así como las relaciones entre éstos y sus hijos y más aún si tomamos en cuenta que la Doctrina entiende la materia de la Patria Potestad, "Como una idea de poder, facultad u oficio en interés de otro. No implica un derecho que se ejerza en beneficio propio, sino que su existencia encuentra sentido en protección de un tercero"; Y en el caso que aquí nos ocupa, el ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA, no ha cumplido con los deberes inherentes de la patria potestad, no le ha prestado alimentos a su hija y ésta no ha tenido el soporte de su protector natural, no le ha cubierto las necesidades afectivas y materiales que todo niño requiere para su sana evolución integral, ha estado ausente en los momentos más importantes de su vida, de forma voluntaria porque siempre he tenido la disponibilidad de que el comparta con nuestra hija, motivos por el cual solicito la privación de la patria potestad.”DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui- El Tigre, de fecha 07 de Febrero del 2000, SEGUNDO: Copia certificadas de las partidas de nacimientos de mis hijos Marco Antonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos N° 676, Folio N° 042 del año 2004 y partida de nacimiento de Jesús Andrés, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos N° 185, Folio N° 185 del año 2010. TERCERO: Copia certificada de la Sentencia de divorcio, emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre de fecha 12 de Enero del 2007. CUARTO: Copia certificada del acta de mi matrimonio emitida por el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida N° 02, año 2009. QUINTO: Informe Social en el hogar de ambos padres con el fin de que se determine las condiciones socioeconómicos que rodean el entorno familiar de la niña. DE LA EXPERTICIA: Que esta se practique un informe integral conjuntamente a mi persona, a la niña OMITIR NOMBRE, y a su progenitor ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA. De conformidad en lo previsto en el Artículo 80 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido muy respetuosamente al Tribunal que la niña OMITIR NOMBRE, sea oída en este procedimiento, por ser un asunto que le concierne directamente. FUNDAMENTARON LA DEMANDA: La presente acción la fundamento en el Artículo 352, literales c, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con los artículos 347, 177 parágrafo Primero literal b ejusdem. EN CUANTO AL PETITORIO: En base a lo antes expuesto, es por lo que procedo a demandar formalmente en este acto al Ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.013.312, domiciliado en la Calle 12 Sur, N° 19-A, Avenida Francisco de Miranda, aproximadamente a tres cuadras de la sede del Banco Provincial, de la Población del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por Acción de Privación de Patria Potestad de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de que este Tribunal mediante el fallo emitido a tal efecto, lo declare privado de la Patria Potestad de nuestra hija ya mencionada por las causales previstas en el Articulo 352, literales c, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” En fecha 08-10-2015, inserto a los folio 14 y 15, obra auto de admisión de la demanda, en el cual se ordeno librar boleta de notificación al demandado de autos, ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA, y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Asimismo se oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar valoración Psiquiátrica a la parte actora y a la adolescente de autos. En fecha 11-10-2013, folio 23, el Alguacil adscrito a este Sede judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Publicó. En el día 10-10-2015, folio 25, Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Departamento de la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial. Oficio mediante el cual informan la oportunidad fijada para la evaluación psicológica. En el día 15-10-2015, obra auto al folio 27, mediante el cual se libro boleta de notificación a la parte actora informándole la oportunidad fijada para realizar evaluación psicológica. Notificación que fue debidamente practicada por el alguacil de este Circuito Judicial. En el día 19-12-2013, folio 31, Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Departamento de la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial. Oficio mediante el cual remite evaluación psicológica de la parte demandante y la adolescente e Informe Social. Del folio 38 al 61, obran resultas de la evaluación psiquiátrica realizada a la adolescente de autos y a su progenitora ciudadana KENNY MORA, emanadas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Siendo el día 16-05-2014, al folio 64, Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio Nro. 2014-0380 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten resultas de notificación del demandado de autos, debidamente firmada Informe integral del mismo. En fecha 06-06-2014 (folio 87) Obra auto mediante el cual la Secretaria Titular MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, certifico boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 10-06-2014, (Folio 88). Obra auto mediante el cual se aperturó el lapso a pruebas. En fecha 27-06-2014, (Folio 89). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la ciudadana MORA ESCALANYE KENNY MERLYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.527, otorga poder apud-acta a la Abogado en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÈN, el cual fue debidamente certificado al folio 91. En fecha 27-06-2014. Folio 92, Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la CIUDADANA MORA ESCALANTE KENNY MERLYN titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.676.527, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, titular la cédula de identidad Nº V- 4.702.348 E INPREABOGADO Nro. 25409. En el cual consigna Escrito Original de Promoción De Pruebas. En fecha 03-07-2014 (Folio 96). Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación. En fecha 28-07-2015 (Folios del 97 al 101) obra acta mediante la cual consta que se realizo la audiencia de sustanciación. Donde compareció la parte actora junto con apoderada judicial. No hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Visto que no existen violación de normas procesales. Se procedió a incorporar las pruebas promovidas por la parte actora. Y por cuanto se concluyo con la preparación de las pruebas se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Ordenando la remisión del presente expediente mediante oficio al tribunal de juicio de este Circuito de Protección. Dejándose constancia que por auto separado se escuchara la opinión de la adolescente, la cual consta al folio 102. Obra auto al folio 107, de fecha 07-08-2014, mediante el cual se deja constancia que recibido como ha sido el presente expediente, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Este tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, lo da por recibido y acuerda la tramitación de la causa. Por auto separado se fijo audiencia. Y oportunidad para escuchar la adolescente. En fecha 11-08-2014, se ordeno aperturar una segunda pieza del expediente, tal como consta al folio 109. Al folio 112 de fecha 18-09-2014, obra auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de juicio, para el día cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). De igual manera, se acordó notificar a las partes ciudadanos: Kenny Merlyn Mora Escalante y Paúl Daniel Cabeza Valera, al representante fiscal del ministerio público, las cuales fueron debidamente practicadas. Asimismo se fijo oportunidad para oír a la adolescente: OMITIR NOMBRE, para el día de la audiencia. Se libro exhorto al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui. Obra al folio 125, de fecha 06-11-2014, auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de juicio, para el día veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m) De igual manera, se acordó notificar a las partes ciudadanos: Kenny Merlyn Mora Escalante y Paúl Daniel Cabeza Valera, al representante fiscal del ministerio publico. Las cuales fueron debidamente practicadas como positivas. Asimismo se fijo oportunidad para oír a la adolescente: OMITIR NOMBRE, para el día de la audiencia. Se libro exhorto mediante oficio al Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui. En fecha 28-01-2015, (Folio 136). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abogado en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÈN, diligencia solicitando sea nombrada correo expreso. En fecha 28-01-2015. Folio 138, Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui, Oficio mediante el cual remiten resultas de notificación con resultados negativos. En fecha 29-01-2015, tal como consta la a los folio 160 y 161, obra acta de la audiencia de Juicio. Donde se dejo constancia que se constituyo tribunal. No compareció ningunas de las partes. La ciudadana jueza difirió la audiencia para el día 22-04-2015 a las 9am. Se notifico a la parte demandada. Obra al folio 165, de fecha 05-02-2015, auto mediante el cual se ordeno la corrección de foliatura. En fecha 19-02-2015. Folio 168, Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del CIRCUITO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, Oficio mediante el cual remiten resultas de notificación con resultados negativos. En fecha 16-03-2015, (Folio 183). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abogado en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÈN, diligencia consignando nueva dirección del demandado. Obra al folio 186, de fecha 18-03-2015, auto mediante el cual se acordó librar nuevamente exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los fines de solicitarle notifiquen al demandado de autos de la audiencia de juicio, nombrándose correo expreso a la parte actora. Del folio 192 al 194. Consta acta de fecha 22-04-2015. Mediante la cual se deja constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo Tribunal. Compareció la parte demandante, debidamente asistida, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado. La parte solicito el diferimiento este tribunal difiere la audiencia de juicio para el día 25/06/2015 a las 9am. En fecha 22-06-2015, (Folio 198). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abogado en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÈN, diligencia mediante la cual solicita el Diferimiento del Juicio. Del folio 200 al 201. Consta acta de fecha 25-06-2015. Mediante la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. No compareció la parte demandante, ni la parte demandada ni por si ni por medio de abogados. La ciudadana jueza difiere la audiencia para el día 26/10/2015 a las 9am. Se libro exhorto para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- El Tigre se libraron boletas. Obra al folio 205, de fecha 25-06-2015, Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del CIRCUITO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, Oficio mediante el cual remiten resultas de notificación con resultados positivos. En fecha 25-06-2015, (Folio 242). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA, escrito solicitando se le designe Defensor Judicial. En fecha 25-06-2015, (Folio 244). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abogado en ejercicio JACKELIN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605 e Inpreabogado Nº 19.978. Diligencia dándose por notificado de la presente causa. Obra al folio 246, de fecha 30-06-2015, auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto el exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la notificación del ciudadano: Paúl Daniel Cabeza Valera. Por último, a los fines de garantizar la defensa de los derechos e intereses del ciudadano: Paúl Daniel Cabeza Valera, se ordena oficiar al coordinador regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, a los fines de la designación de un defensor o defensora público (a) para que le defienda los derechos. Obra al folio 243, de fecha 08-06-2015, Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, Oficio mediante el cual Designan Defensor Judicial para el demandado de autos. En fecha 09-07-2015, (Folio 250). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abogado CARLOS VILLEGAS, Defensor Público diligencia en la cual no acepta el cargo para el que fue designado. Obra al folio 253, de fecha 13-07-2015, auto mediante el cual, se acuerda oficiar al Delegado de la Coordinación de la unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, designado mediante resolución Nro. DDPG-2014-392 de fecha 28/8/2014 ciudadano: Abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, a los fines de hacerle del conocimiento de la negativa mediante diligencia suscrita por el Defensor Público Auxiliar Abg. Carlos Villegas. Obra al folio 254, de fecha 13-07-2015, Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del CIRCUITO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, Oficio mediante el cual remiten resultas de notificación con resultados positivos. Obra del folio 271 al 289, acta de fecha 26-10-2015, mediante la cual, se dejo constancia que siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el tribunal de Juicio. Compareció la parte demandante, debidamente asistida, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de abogado comparecieron los testigos. Se declara abierta la audiencia. La parte actora hizo sus alegatos, promovió las pruebas, la ciudadana jueza incorporo las pruebas y se escucharon las testigos y la declaración de parte de la parte actora. Se escucharon las conclusiones y por acta separada se escucho la opinión de la adolescente. Dictándose la dispositiva del fallo. PARTE MOTIVA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL DEMANDADO DE AUTOS En fecha 16-05-2014, obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio Nro. 2014-0380 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten resultas de notificación del demandado de autos, debidamente firmada por el ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERO, riela al folio 76 y 77 y se recibió Informe integral del mismo. Por lo que quedo notificado. Y así se declara. Además de notificado no Contesto la demanda. En fecha 06-06-2014 (folio 87) Obra auto mediante el cual la Secretaria Titular MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, certifico boleta de notificación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: literal 4. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).” Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley” . De las actas procesales, se desprende y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, que el domicilio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, nacida el dos (2) de enero de Dos Mil (2000). Y actualmente de quince (15) años de edad, se determina por el de la madre KENNY MORA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.527 domiciliada en La Urbanización Los Parques, avenida Los Mangos, casa Nro. 48, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 177 Parágrafo Primero Ordinal b) y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de que exponga sus alegatos, quien expuso: “El caso que hoy nos ocupa es una demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana MORA ESCALANTE KENNY MERLYN, en contra del ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA, la mencionada ciudadana KENNY alega desde que la niña, tenia dos años de edad, su progenitor abandono totalmente sus deberes y derecho que como padre le correspondía sobre su hija, hoy día la adolescente OMITIR NOMBRE no le presto, ni la asistió en cuanto a sus alimentos, asimismo su presencia física tan vital e importante en estos momento del desarrollo cognitivo psico-social, Psíquica y moral, a la fijación en cuanto a la identidad como persona, y que esa presencia se vería en este crecimiento en su entorno reflejada como el padre guiador, educador, orientador, vigilante, pendiente de sus alimentación, en su recreación de su hija OMITIR NOMBRE la cual no tuvo el soporte que todo hijo debe tener de su protector natural, igualmente todas las necesidades afectiva y materiales que todo niño requiere para su sana evolución no fueron cubiertas por el padre, es decir ha estado ausente en la historia de vida de su hija y todo esto lo hizo de una manera voluntaria porque ni la madre ni mucho menos la familia le impidió que él cumpliera con su obligaciones naturales y legales que todo buen padre debe hacer. Por ello es que solicito la Privación de la Patria Potestad, por las causales prevista en el artículo 352 literales c e i de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA Durante el curso de esta audiencia y analizados los medios probatorios estos arrojan y así han quedado demostrado que el ciudadano PAUL CABEZA VALERA desde que su hija hoy adolescente OMITIR NOMBRE Paola Cabeza Mora, tenía dos años de edad se desentendió totalmente de su crianza no cumplió con la obligación de suministrarle alimento no se intereso integral o Bio-psico-social, al extremo que su hija OMITIR NOMBRE no tiene una idea o recuerdo de su persona, no obstante este vació fue sustituido por un padre de crianza que le ha cubierto todas estas necesidades fundamentales y le ha hecho una persona sana física y emocionalmente, hecho que ha sido corroborado por el informe Psicológico a la adolescente OMITIR NOMBRE, realizado por el equipo profesionales adscrito a este Circuito judicial el cual en sus conclusiones que reproduzco en este mismo acto, igualmente se puede concatenar estos hechos con la valoración psiquiatra realizada a la adolescente OMITIR NOMBRE por la Dra Dalia Molina funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Protección del estado Mérida, en el cual reporta en sus conclusiones que OMITIR NOMBRE es una persona sana “sin ningún tipo de trastorno emocionales y conductual” y esto ha sido así porque la adolescente Paola cuenta con un hogar estable funcional donde su progenitora la demandante de autos ha ejercido su rol de madre conforme a sus principios morales éticos y de responsabilidad. Ahora consta en el expediente Psico- social practicado al demandado PAUL DANIEL CABEZA VALERA por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Tigre Estado Anzoátegui, en la cual se explana unos hechos que expone el mencionado ciudadano los cuales no se ajustan a la realidad de los hecho por cuanto él ha tenido los recursos los medios a su disponibilidad para defender sus alegatos y a pesar de que ha sido y fue notificado personalmente para este proceso, tal como consta a los autos en el folio 245 a través de diligencia donde expone que a partir de esta fecha se da por notificado de esta causa garantizándose el debido a la defensa y el debido proceso; por lo que es evidente que su desinterés en este juicio es de su propia voluntad conducta esta que la que igualmente a tomado en su rol de padre incumpliendo todos los deberes que un buen padre de familia debe tener hacia sus hijos y en el caso concreto hacia su hija OMITIR NOMBRE Paola, evidentemente estamos en presencia en el incumplimiento de las obligaciones aparéntales por el incumplimiento y su ausencia en la cotidianidad de la vida de la adolescente OMITIR NOMBRE. También quiero dejar constancia en este juicio que fue notificada la Ciudadana Fiscal como parte de buena fe tal como lo prevé ley y que obra en autos al folio veinticuatro (24). Es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal ya demostrado como ha sido el incumplimiento de las obligaciones aparéntales del demandado de autos se declare con lugar la Privación de Patria Potestad de su hija OMTIR NOMBRE.” DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA: Copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija OMITIR NOMBRE el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui- El Tigre, de fecha 07 de Febrero del 2000. Inserta al folio seis (06). Con esta prueba se demuestra la filiación Paterna y materna y que como consecuencia tienen la Patria Potestad sobre la adolescente y que es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 2. Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y de fecha 12 de Enero del 2007. El objeto de esta prueba es probar la disolución del vínculo matrimonial que existió entre KENNY MORA ESCALANTE, demandante de autos y el demandado de autos PAUL DANIEL CABEZA VALERO, ambos identificados, en el expediente, padres de la adolescente OMITIR NOMBRE Asimismo se desprende que la solicitud de divorcio la fundamentaron en el artículo 185-A del Código Civil y en la que se fijaron las Instituciones Familiares, es decir, lo referente al Régimen de Visitas, pensión de Alimento, y la Guarda y Custodia. Con las cuales quedo demostrado que efectivamente estaba fijado la Obligación de Manutención de la adolescente de autos y demás obligaciones que no fueron cumplidas por el Obligado. La cual es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3. Copia certificada del acta de matrimonio con el ciudadano MARCO ANTONIO PEREDA CABANILLAS, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida N° 02, año 2009, emitida por el Consejo Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta a al folio diez (10). Por medio de la cual se demuestra que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, tiene un hogar que le brinda protección. La cual es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 4. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños Marco Antonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos N° 676, Folio N° 042 del año 2004 y partida de nacimiento de Jesús Andrés, acta Nº 185, folio 185, Año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, insertas a los folios once (11) y doce (12), hermanos de la adolescente. La cual es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 5. Informe Social y psicológico de la ciudadana MORA ESCALANTE KENNY MERLYN y de la adolescente OMITIR NOMBRE, practicado por la Trabajadora Social y Psicóloga adscrita a ese Circuito de Protección de Niños y Niñas Adolescentes de esta Ciudad de El Vigía en fecha 16 de Diciembre del año 2013, el cual riela en autos desde el folio 32 al 37. De sus conclusiones y recomendaciones “Que la ciudadana cuenta con las capacidades económicas, físicas y psicológicas adecuadas para ejercer la custodia de sus hija sin la ayuda económica de su progenitor puesto que desde hace años no cuenta con su apoyo y es su pareja actual quien ha cumplido dicho rol. Que la adolescente se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana Kenny Mora… que el grupo familiar corresponde a una familia compuesta, donde se aprecia cooperación por parte de sus miembros, hacia las situaciones que se le presenten. Se pudo conocer que la vivienda donde residen es propiedad de la Sra, Kenny y su Esposo, Ciudadano Marco Pereda, caracterizada por poseer optimas condiciones de habitabilidad, ubicada en una zona urbanizada y cuentan con todos los servicios públicos correspondientes. Los gastos generados son asumidos por el Sr. Marco, quien se desempeña en la Profesión de Médico Cirujano y obtiene un ingreso superior a los gastos propiciados en el mismo…La Sra. Kenny refiere que durante el primer año de separación, el padre de OMITIR NOMBRE asumía eventualmente sus responsabilidades paternas, entre estas la de Manutención. Indica que solo después de tres años, él toma la iniciativa de venir a visitarla, hasta el año pasado que establecen nuevamente un circunstancial contacto mediante comunicación telefónica. En virtud de lo anteriormente expuesto sobre la inexistencia de las responsabilidades paternas, del padre biológico de OMITIR NOMBRE, su madre, la ciudadana Kenny Mora, solicita la Privación de Patria Potestad, ya que así como el padre biológico de su hija, ha incumplido los deberes inherentes a este derecho, no debe gozar de autoridad legal sobre su hija, si no ha cumplido ninguna de las funciones que le compete. Refiere que su actual esposo es quien ha representado la figura paterna, en el desarrollo y los cuidados requeridos por su OMITIR NOMBRE, y es a quien la Adolescente reconoce como Padre, debido a las consideraciones, deberes, cariño, afecto y protección desempeñados por el mismo. Que la ciudadana cuenta con las capacidades económicas, físicas y psicológicas adecuadas para ejercer la custodia de su hija sin la ayuda económica de su progenitor, puesto que desde hace años no cuenta con su apoyo y es su pareja actual quien ha cumplido dicho rol, de igual modo la adolescente desde el punto de vista psicológico no le afectaría si privaran de custodia a su progenitor ya que cuenta con el apoyo de su madre y su pareja a quien ve como padre y es este quien cumple dicha función”.6. Valoración Psiquiátrica de la ciudadana MORA ESCALANTE KENNY MERLYN y la adolescente OMITIR NOMBRE practicado por la Médico Psiquiatra Dra. Dalia Molina, adscrita a ese Circuito de Protección de Niños y Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero del año 2014, el cual riela en autos en los folios 58 y 59. El objeto de esta prueba es conocer las relaciones familiares y la situación material y emocional que rodean el entorno familiar y en sus conclusiones en cuanto a la madre en sus conclusiones “… sin ningún tipo de trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento” en cuanto a OMITIR NOMBRE, refiere que “es una adolescente de 14 años sin ningún tipo de trastornos emocionales y conductuales. La interacción afectiva y física con su padre biológico tal como aseguró, ha sido prácticamente inexistente. Tampoco hay contactos afectivos con familiares paternos. Identifica como papá a la pareja de la madre. 7. Informe integral realizado al ciudadano PAUL DANIEL CABEZA, por el Equipo Multidisciplinario adjunto al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, suscrito por la trabajadora social Gloria Isturiz Pérez y el Psicólogo Carmen E González, el cual riela en autos desde el folio 78 al 83. En cuanto al Informe Social, en su Síntesis Social …Que actualmente el progenitor, se encuentra económicamente inestable, hace mucho tiempo que no colabora con los gastos de manutención, sin embargo se le ha antepuesto para que se relacione con la niña” ... Que el padre “no esta en contra de los cambios en relación a mejorar la calidad de vida de su hija con su núcleo familiar materno, sin embargo refiere ser favorecido con el otorgamiento de un Régimen de Convivencia Familiar con el fin que la adolescente conozca y se relacione con sus familiares paternos…Que las relaciones existentes entre la adolescente y el padre no son favorables, ya que tiene seis años sin comunicarse con ella”…Recomienda entre otros Estructura un Régimen de Manutención, con el padre de la adolescente y se recomienda el establecimiento de convenios legales relativos al contacto entre padre e hija.” En cuanto a la valoración Psicológica “..no se evidencian en el ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA, elementos de enfermedad mental que lo incapaciten para ejercer la Patria Potestad de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE. Estos informes y valoraciones se aprecian y valoran de conformidad con la Sana Crítica y el artículo 453 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. DE LAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA: De las ciudadanas: LAURY ELIZABETH SUAREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.498.178. domiciliada en la calle Las Manzanas, casa N° 234, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y EVA DEL CARMEN ESCALANTE DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.510.392, domiciliada en La Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa N° 211 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Una vez juramentadas, se escucharon sus deposiciones las mismas fueron serias, contestes, produjeron en esta juzgadora certeza y seguridad, declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y de las cuales emergen de sus declaraciones, coincidiendo en que el ciudadano Marcos Pereda y la madre de la niña son los que se han encargado de sus gastos, que le han brindado amor y cariño, que el padre no cumple con sus obligaciones y que ha incumplido con los gastos de la niña en cuanto a vestido, salud, colegio y otros, a pesar de haber sido demandado y conminado judicialmente al cumplimiento. Que no tiene comunicación con su hija; además coincidieron en asegurar que ha sido el ciudadano Marcos Pereda, el que ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral, de la adolescente. Por lo que sus deposiciones son valoradas por quien juzga de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006. Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz Y ASÍ SE DECLARA. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por la actora en el escrito libelar en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 ibidem, valorándose los testimonios, como plena prueba, y ASI SE DECIDE.- DECLARACIÓN DE PARTE Que procedió a realizar la ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a la ciudadana MORA ESCALANTE KENNY MERLYN. 1.-Señale usted a este Tribunal si el padre biológico de su hija PAUL DANIEL CABEZA VALERA ha cumplido con la Obligación de Manutención expuso: “Decidimos separarnos, yo me vine para la ciudad de El Vigía con mi hija y a lo largo de estos años en muchas oportunidades yo lo llame para que me ayudara con mi hija y una vez me dijo que fuera al banco que ya él había depositado y efectivamente fui para el banco Fondo Común y no había ningún deposito , la última vez que yo lo llame para solicitarle que me ayudará me dijo fue que me pusiera a trabajar que yo estaba muy joven y hasta allí lo llame tenía la niña como alrededor de dos años ya iba a cumplir los tres años, yo de hecho llame una vez a la hermana quien era con la que tenía mas contacto y ella también me dijo que yo era muy joven que resolviera yo con la niña, ahora bien, cuando nosotros nos separamos, nos homologaron la obligación de manutención que era más o menos ciento cincuenta bolívares no era mucho pero me hubiera servido de algo, pero ciudadana Jueza, él nunca cumplió sus responsabilidades como padre, pues lo que realizo fue un solo deposito de 700 Bs, que asumí que era unos meses que él tenia atrasados pero eso fue lo único que él deposito, tenia la niña como tres años, desde allí en adelante hasta la presente fecha es decir doce años, ni él ni su familia se ha ocupado de la niña, pues ha sido una ausencia total, porque él sabe la dirección de mis abuelos, de mis tíos, de mis primos y si él hubiese querido tener algún contacto con la niña él hubiese buscado la forma para verla, porque siempre tuvo las direcciones y el número telefónico de mi mamá porque él vino en algunas oportunidades cuando vivía conmigo, y nunca he tenido llamadas de él. Mi relación con mi suegra cuando yo me case no era de su agrado pero cuando nació la niña la señora fue más flexible conmigo y así que desde que nació la niña hasta que yo me vine era una relación normal un poco distante pero igual medio me trataban, la mamá de Paul nunca quiso ningún tipo de acercamiento con mi familia. Más sin embargo yo llamaba al Papá de la niña, ellos nunca me hicieron llamadas aunque sea para ver a la niña. La niña esta consciente y yo nunca le he negado la existencia de su padre, ella sabe que tiene abuela, que tiene tíos, que viven en el Tigre que tiene dos hermanitos, y que se llama Paul Daniel Cabeza Valera y sabe que el número de celular es 0414-8415253 y nunca le he negado que ella comparta con su padre, a pesar de que él nunca me llamo para saber de la niña si estaba bien, si estaba enferma o como estaba nunca me llamo para saber de nada. Seria ideal que la niña estableciera contacto con su padre biológico ya ella esta grande, entiende si él la quiere ver puede hacerlo, puede compartir con ella. Asimismo la niña quiere viajar pero es nada más por viaje de recreación y es que debido a que mi esposo es cirujano él constantemente viaja al extranjero a especializarse y como familia que somos nosotros lo acompañamos, pero jamás he pensado irme fuera del país, yo tengo casa carro, mi esposo tiene su consultorio establecido en la Clínica Inmaculada y en la Clínica La Razetti y no tengo la necesidad de pasar trabajo en otro país teniendo todo aquí, actualmente le estoy tramitando a mi hija OMITIR NOMBRE la visa de turismo porque ya los demás niños la tienen y deseamos viajar para Orlando, él conoce el número de teléfono de mi mamá y el de OMITIR NOMBRE también lo tiene. Quiero dejar claro que la figura paterna que conoce mi hija OMITIR NOMBRE Paola es marco Antonio Pereda Cabanillas ya quien ha sido el que ha cubierto todas sus necesidades básica, recreación educación, salud, ha sido ese ejemplo para ella quien la orienta quien vigila y cuida. Es todo.” DERECHO A OPINIÓN DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE En fecha (26) de octubre de dos mil quince de (2015), se escuchó ala ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el 2 de enero del año 2000 y de dieciséis (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.919.580, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA DE LA CONTROVERSIA En este sentido quedo trabada la controversia en que el ciudadano demandado de autos, PAUL DANIEL CABEZA VARELA, padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, hoy de quince (15) años de edad, no cumplió con la Obligación de Manutención, además de no visitar a su hija, hasta el punto de que su hija lo desconoce, la adolescente sabe de la existencia de un Padre Biológico y sabe que tiene una familia paterna, pero no los conoce. Por lo que la madre de esta ciudadana MORA ESCALANTE KENNY MERLYN, demandante de autos, lo demanda a los fines de Privarle de la Patria Potestad, por el incumplimiento de este; de conformidad con lo establecido en la normativa del Artículo 352, literales c, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con los artículos 347, 177 parágrafo Primero literal b ejusdem.DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El Artículo 349 de la Ley Especial establece:“Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”. Ahora bien, siendo los ciudadanos, PAUL DANIEL CABEZA VARELA y la ciudadana MORA ESCALANTE KENNY MERLYN, padres de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, es decir, progenitores de la adolescente de autos, en consecuencia los titulares de la patria potestad. Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella” Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece: Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (..)..c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En el caso de autos la progenitora de la ciudadana adolescente , solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hija, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hija y del abandono que desde hace años tienen sobre ésta, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial. Ahora bien, junto con el libelo de demanda, la parte demandante consignó. Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y de fecha 12 de Enero del 2007. Expediente Nro. BP12-S-2006-003732 y cuyo objeto de esta prueba es probar la disolución del vínculo matrimonial que existió entre KENNY MERLYN MORA ESCALANTE, demandante de autos y el demandado de autos PAUL DANIEL CABEZA VALERO, ambos identificados, en el expediente, padres de la adolescente OMITIR NOMBRE, pero que se desprende que la solicitud de divorcio la fundamentaron en el artículo 185-A del Código Civil y en la que se fijaron las Instituciones Familiares, es decir, lo referente al Régimen de Visitas, pensión de Alimento, y la Guarda y Custodia. Con las cuales quedo demostrado que efectivamente estaba fijada la Obligación de Manutención de la adolescente de autos y demás obligaciones que no fueron cumplidas por el Obligado, ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERO. Que el mismo no cumplió con la Obligación de Manutención, con la cual se demuestra que fue fijada pero incumplida. Y que esta prueba constituye Sentencia de Cosa Juzgada. Que hubo una relativa negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, la cual quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. Y ASI SE DECLARA. En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” En el caso de autos, señala la ciudadana KENNY MERLYN MORA ESCALANTE, en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, manutención de la niña, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hija y en especial en cuanto a la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes por Fijación del Quantum de la Obligación de manutención alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la apoderada judicial, de la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERO, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paréntales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA. Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara. Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERO, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y homologado en fecha 12-1-2007, en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se INSTA al ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERO, al cumplimiento del mismo. Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las mismas, los informes y valoraciones psico-social y psiquiátrico de las expertas de este Circuito y del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui . Extensión El Tigre. Aunado a la Declaración de parte y debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. Asimismo de la propia opinión de la adolescente “. Mi papá nunca ha cumplido con su responsabilidad, todo el tiempo para mi ha estado ausente para mi no se nota porque tengo mi Papá Marcos Pereda, que el ha sido el que me ha criado, por lo que lo demás queda como te dije no se nota, la ausencia de mi Padre Biológico. El señor que dice ser mi Padre no ha cumplido con la obligación de darme lo que necesito. O sea cuando estaba pequeñita, el deposito pero después dejo de depositar lo llamo mi Mamá para que depositara y el no deposito más. Fíjate tuve que sacar la Autorización para solicitar el Pasaporte por los Tribunales, el no me dio el Permiso, yo lo llame el señor Paúl, dijo que el me quería conocer, a lo que yo accedí, le dí un número de celular mi número el 04241780474, y el nunca ni mensajes, ni llamadas, por lo que entonces, desistimos mi Mamá y yo y tuvimos que solicitar la Autorización por esta vía, por aquí por los Tribunales. El para mi es un extraño, no quiero estar con el, pero sin embargo si el tuviera la necesidad de verme, y va para donde mi abuela materna EVA ESCALANTE, y el sabe donde vive ella le pregunta a ella y ella le dice donde vivo yo, o sea mi Familia. Y si el estuviera tan interesado en conocerme el estaría aquí, HOY y fíjese que no esta. No es cosa mía, la responsabilidad es de el, el es el ADULTO y la que esta actuando como adulta soy yo, como le parece…Ahora no se puede venir a lavarse las manos, yo no le tengo rencor, me parece de mal gusto, su acción, porque no se le nota el interés por mi en todo caso. El no sabe nada de mi. La vez que hable con el me pregunto que edad tenía… que le parece… no sabe nada de mi, de mi Circulo de amigos, de lo que me gusta, ni como voy en el Colegio, donde estudio, nada… nada de mi. Yo ya estoy cansada de venir a perder el tiempo, yo dejo de ir al Colegio que es lo que me corresponde a mi y pierdo hasta mis exámenes, por venir a solucionar un problema que ya debía estar solucionado, pues la responsabilidad es de él, no mía, ya me doy cuenta que a el no le interesa y para completar entonces el no viene. Ahora yo soy la que no tengo interés en Conocerlo. Hace como tres años quedo de venir, y yo accedí de conocerlo, para dejar las tensiones, el no se presento, ni llamó nada de nada. El tenía que estar presente el día de hoy, así que con esos cuentos de que me quiere conocer, ver, a mi no me convence. Ahorita existe la tecnología, es decir muchas posibilidades para comunicarse, existe el Instagram, Facebook, Twitter, Sckype y mira y nada, ni siquiera se comunica por allí. Yo quisiera que se hiciera justicia, yo tengo muchos sueños, y quiero salir fuera del país. Quizas vamos a ir a Virginia a ver una Nevada. Es todo.” En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” eiúsdem. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MORA ESCALANTE KENNY MERLYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.676.527, asistida en este acto por su apoderada la abogada en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, en contra del Ciudadano, PAUL DANIEL CABEZA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.312,, respecto de la adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija OMITIR NOMBRE nacida el 2 de enero de 2000 y actualmente de quince (15) años de edad, la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana MORA ESCALANTE KENNY MERLYN, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide. Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA, identificado a los autos, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la adolescente OMITIR NOMBRE, respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la Adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, según se desprende de la solicitud del divorcio 185 A, en el cual homologaron la misma en fecha 12/01/2007, realizada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-EL TIGRE, en consecuencia, se INSTA al ciudadano PAUL DANIEL CABEZA VALERA, al cumplimiento del mismo. Expediente Nº BP12-S-2006-0003732. Este Tribunal de Juicio acuerda, en su oportunidad legal, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Líbrese oficio. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, dos (2) de noviembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 3:00 p.m. LA JUEZA BG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó la anterior sentencia. LA SRIA QPdeS / EXP. JJ-2013-2873