REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-2667- 15 PARTE DEMANDANTE: NORBERTO HERNÀNDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.220.020, domiciliado en Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, casa Nro.4-13. Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Correo electrónico abg.LeandroFernandez@hotmail.com. PARTE DEMANDADA: LUZ MAILIN PAZÁN PÉREZ y CHRISTIAN ANDRÉ PAZÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.198.228 y V-23.477.223. Domiciliados en el Barrio 24 de Julio, calle 2, casa Nº 4-25, detrás del Terminal de Pasajeros de Caja Seca, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.357.875, del mismo domicilio del demandante de autos. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ( DECLINATORIA DE COMPETENCIA) PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.060563, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29091, apoderado judicial del ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 23.220.020. Que “El día 16 de Diciembre de 2.005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Jueza de Juicio Nº 1, declaró en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, disuelto el vinculo matrimonial existente entre mi representado NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO y la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.385.134, tal como se evidencia de la copia simple debidamente certificada por la Secretaria Titular del referido órgano jurisdiccional el día 3 de Febrero de 2.006, que en Cinco (5) folios útiles acompaño como medio probatorio identificado con el Nº 2, para que surta los efectos de ley. Ciudadano juez, durante la vigencia del matrimonio entre mi representado NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO y LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, estos adquirieron para la sociedad conyugal un bien inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del Municipio Tulio Pebres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, la cual mide Veinte Metros (20Mts) de frente por Quince Metros (15 Mts) de fondo, para una superficie total de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, SUR y ESTE: con terreno propiedad o posesión que fueron o son de la sucesión de Pedro Hernández y por el OESTE: Avenida que conduce al Terminal de pasajeros de la población de Caja Seca del Estado Zulia; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño con sede en la Población de Torondoy, Estado Mérida, el cual quedo Registrado bajo el N° 18, del Protocolo Primero, Tomo 2°, de fecha 23 de Septiembre del año 1.992, Tercer Trimestre. Ahora bien, posterior a la adquisición del referido e identificado Inmueble mi representado NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, construyó en dicha parcela de terreno para la Sociedad Conyugal que tenia para ese momento con la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, con dinero de dicha sociedad un conjunto de mejoras descritas de la siguiente manera: Dos (2) Locales Comerciales construidos con paredes de bloques de cemento frisados, pisos de cemento recubiertos con cerámica pulida, techo de platabanda de tabelón, con baño interno con todos sus accesorios cada local, puerta de metal tipo Santa María, todo ello sobre bases o columnas de cemento o concreto armado y cabilla con capacidad para tres pisos o niveles sobre dicha columnas y platabanda con servicio de luz, aguas blancas y servidas debidamente empotradas. Los referidos locales cuentan con una escalera común construida en cemento o concreto armado y cabilla para acceder a la segunda planta (nivel. Los referidos locales comerciales tienen una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2), específicamente Diez Metros (10Mts de ancho por Quince Metros (15Mts) de fondo, dichas mejoras fueron construidas como ya se dijo con dinero de la sociedad conyugal y para esta la; cuales se encuentran debidamente Registradas por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Justo Briceño y Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida, en la Población de Torondoy el día 23 de Marzo del año 2.006, quedando Registrado dicho documento de mejoras bajo en N° 11, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre, el cual acompaño en original como medio de prueba Nº 3, en Seis (6) folios útiles. Ciudadano Juez, disuelto como se encuentra el vinculo matrimonial que unió a mi representado NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO y a la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, estos han quedado en comunidad en lo que respecta al bien inmueble y a las mejoras o bienechurías sobre él construidas descritas e identificadas en el cuerpo de la presente demanda de partición de bienes, esto es, son comuneros a tenor de lo establecido en los artículo 759 y siguiente del Código Civil. Pero es el caso, que la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, se viene sirviendo de dicha propiedad en contra del interés de la comunidad, impidiéndole al comunero NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, que ejerza actos de administración y disposición sobres los referidos e identificados locales comerciales, violando así el articulo 761 del Código Civil. Ahora bien, dichos locales comerciales se encuentran en la actualidad administrados por la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, desconociendo la plena propiedad de la cuota y de los provechos o frutos que le corresponden a mi representado NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, cuestión esta que le impide ejercer los derechos establecidos para cada comunero en el articulo 765 del Código Civil, cuando dice " ... Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte,...". Por todo lo antes expuesto, vengo en este acto siguiendo instrucciones precisas de mi mandante a demandar como real y efectivamente demando a la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.385.134, domiciliada en la Población de Caja Seca del Estado Zulia, para que convenga en partir y reconocer la cuota parte de los derechos de propiedad que le asisten a NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y las mejoras o bienechurías construidas descritas e identificadas como son los dos locales comerciales, cuya prueba de propiedad se demuestra con los documentos debidamente sometidos al régimen de publicidad y que se encuentran debidamente consignados al presente libelo de demanda de partición, derechos estos que deben dividirse en la proporción de un Cincuenta Por ciento (50%) para cada comunero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 759, 760, 761, 764, 765, 768 y 770 todos del Código Civil, en armonía con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicito formalmente al tribunal admita y sustancie conforme a derecho la presente demanda de partición de bienes y la tramite de conformidad con la ley. De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 218, en armonía con el articulo 345, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este órgano jurisdiccional que la citación de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, sea gestionada por esta representación judicial mediante otro alguacil, y en tal sentido se comisione al juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de Bobures. De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción de partición en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.200.000.000,00 ). Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, declina la Competencia del expediente a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 13 de agosto de 2013, se aboca al mismo la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Pero es el caso que en fecha 27 de octubre de 2015, y riela al folio seiscientos treinta y seiscientos treinta y uno (630-631), es consignada una diligencia por el apoderado del demandante de autos en la cual se lee “obra comprobante, emitido por la Unidad de Recepción de Documentos, mediante el cual se recibió Diligencia del Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, Inpreabogado Nº 35.232, en la que el abogado en mención expuso “En virtud de que el domicilio de la adolescente Norbellys Hernández, es la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, pido se decline la competencia territorial al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Cabimas y se me designe correo expreso para el traslado del expediente”. En virtud del escrito consignado, se observa que el demandante de autos ciudadano NORBERTO HERNÀNDEZ BLANCO, identificado en las actas procesales, esta domiciliado en Jurisdicción del estado Zulia, ya que el Sector donde vive Caja Seca, se encuentra ubicado en la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia. En merito a la consideración anterior, es por lo que forzosamente, esta operadora de justicia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, debe Declinar la Competencia por el Territorio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Cabimas en el Estado Zulia, y más específicamente al Tribunal de Juicio, que le corresponda. En este sentido de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 20 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Social, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigía Porras de Roa, Exp. Nº AA60-S-2012-001761, en armonía con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5. 266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, el cual dispone en su artículo 453, lo siguiente: Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. Aunado al Principio del Interés Superior de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.357.875, adminiculado con el Poder otorgado y el cual riela al folio tres (3) del expediente del cual se desprende e indica la parte actora que “... domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia…y de la diligencia cuando el apoderado de la parte actora solicita se decline la competencia territorial al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Cabimas y se me designe correo expreso para el traslado del expediente ” En consecuencia, este Tribunal por ser procedente ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma con obligatoriedad de impartir justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del interés superior de la adolescente OMITIR NOMBRE. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PRIMERO: Se declara incompetente por el Territorio. Y ASÍ SE DECIDE- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Asimismo se acuerda remitir el expediente a ese Circuito Judicial. Por lo que Ofíciese lo conducente, una vez firme, la interlocutoria. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por el Principio del Interés Superior, debe realizarse un Informe Psicológico, una Valoración Psiquiátrica y un Informe Social, a la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.357.875. Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 4:20 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m) se publicó la anterior sentencia. LA SRIA. QPdeS / EXP. JJ-2667-13
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