REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, (4) de Noviembre de dos mil Quince (2015). 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.571.380, domiciliada en Mucujepe, Sector 19 de Abril, calle principal, casa Nro. 10-21, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0426-8774090. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada: OLGA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.346.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.775 Defensora Pública Auxiliar, encargada del despacho Tercero, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida.Extensión El Vigía. PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER GELVIS IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.023.519, domiciliado en Mucujepe, Sector 19 de Abril, calle principal, casa Nro. 1-27, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE nacido el 28 -4-2006, actualmente de nueve (09) años de edad. MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ. Que: …“ El padre de mi hijo ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, identificado plenamente con anterioridad y yo comenzamos una relación amorosa desde el día 15 de abril del año 2005, fue la primera vez que salimos tuvimos relaciones sexuales, era mi primera vez, yo tenia apenas 13 años y después seguimos saliendo para ríos, piscinas, me llevaba a hoteles aquí en El Vigía, ya el quería que nos viéramos mas seguido dos días a la semana los martes y jueves, a partir del mes de junio del mismo año, ya salíamos cuando podíamos porque ya empezaban a sospechar la relación que teníamos, y el me decía que nos viéramos con menos frecuencia, y cuando la esposa no estaba me decía que fuera para su casa y allá hacíamos el amor. El 22 de junio del año 2005, me llevo a celebrar mi cumpleaños (14 años), salimos a comer pizza y helados, luego nos fuimos a un Hotel aquí en el Vigía, en el mes de julio como el 14 volvimos a salir y tuvimos relaciones, después nos tardamos como 22 días para salir, es decir en el mes de agosto no salimos, nos volvimos a vernos en el mes de septiembre salimos y yo le dije que sospechaba que estaba embarazada, porque no me bajo el periodo en los meses de agosto y septiembre, el me dijo que si quería el me daba unas pastillas para que no lo tuviera, yo no le dije nada después me dio cuatrocientos bolívares para que me fuera de la casa v me fuera, para donde una amiga, yo lo hice me quede el fin de semana y después mi papá me llamaba para que me viniera para la casa y fue cuando se enteraron que estaba embarazada hasta su esposa, de ahí en adelante empezaron los problemas con la esposa. Cuando fui a presentar el niño en el Registro Civil lo hice sola porque el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, se negó a presentarle manifestando que el niño no es hijo de él. Asimismo en el mes de julio del año 2013 acudí a la Defensa Publica lo citamos para ver si realizaba el reconocimiento voluntario; en la primera oportunidad no acudió, se volvió a librar una segunda citación a la cual si asistió manifestando que el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, si era su hijo y que lo iba a reconocer, nos pusimos de acuerdo, para ir a que lo reconociera y nunca llego al Registro y desde ese día me envió un mensaje que no podía ir a reconocer al niño por su familia y su esposa, que no perdiera mi tiempo. Por todo lo expuesto es que acudo a su noble oficio a fin de demandar judicialmente como en efecto demando por Inquisición de paternidad, al ciudadano JOSE ALEXANDER GELVIS IBARRA. titular de la cédula de identidad N° V-14.023.519, a favor de mi hijo OMITIR NOMBREde siete (07) años de edad, cuya acta de nacimiento corre inserta en los libros llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Metida, de la cual anexo copia certificada, a fin de que sea reconocido públicamente, lleve el apellido de su padre, se le de el trato de hijo y de esta manera cumpla con las obligaciones que tiene como padre…” Fundamentaron el libelo de la demanda en los Artículos del Capitulo V del Código Civil relacionados con el establecimiento judicial de la filiación 210, 214, 217, 226, 227, 228, 230 en armonía con los artículos 8, 25, 26, 27 del 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En fecha, 07-11-2013, (folio 01) se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda. Mediante auto de fecha 11-11-2013, (Folios 10-11), SE ADMITIO, la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, considerando que, conforme al artículo 471 ejusdem, en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, SE ACORDO librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo, a objeto que comparezcan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Se libro EDICTO a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el asunto, a objeto que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez (10), días hábiles siguientes a que conste en autos la publicación del edicto en un Diario de amplia circulación a Nivel Regional o Local. Así mismo, se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C) para la practica a la Toma de Muestras para la prueba Heredo-Biológica (A.D.N), a las partes. Se acordo notificar a las partes. En fecha, 26-11-2013, (folio 17) Obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación de la ciudadana: GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ, practicada como positiva. En fecha, 26-11-2013, (folio 19) Obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, practicada como positiva. En fecha, 20-01-2014 (folio 21) obra comprobante de recepción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Tercero, mediante la cual pidió se fijara nueva oportunidad para la toma de las muestras de la prueba de ADN. En fecha, 27-01-2014 (folios 23-24) mediante auto se ordeno fijar la practica a la Toma de Muestras para la prueba Heredo-Biológica (A.D.N), a las partes para el día 18-02-2014, se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C) y se acordó librar boleta de notificación a las partes ciudadanos: GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ y JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, quienes fueron debidamente notificados, y cuyas boletas debidamente firmadas corren insertas a los folios 29 y 33. En fecha, 12-02-2014, (folio 30) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo del ciudadano por el Defensor Publico Tercero, diligencia solicitando sea entregado el Edicto respectivo a los fines de su publicación. En fecha, 12-03-2014, (folio 36) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo del ciudadano por el Defensor Publico Tercero, constancia de Asistencia de Toma de Muestra para la Prueba Heredero Biologica ADN. Y solicito se fije nueva oportunidad para la toma de la misma, por cuanto el demandado de autos no se presento. En fecha, 17-03-2014 (folios 39-40) mediante auto se ordeno fijar la practica a la Toma de Muestras para la prueba Heredo-Biológica (A.D.N), a las partes para el día 10-04-2014, se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C) y se acordó librar boleta de notificación a las partes ciudadanos: GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ y JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, quienes fueron debidamente notificados, y cuyas boletas debidamente firmadas corren insertas a los folios 45 y 47.En fecha, 21-03-2014, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno copia del oficio Nº 0492, recibido el 21-03-2014. En fecha, 10-04-2014, (folio 50) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo del ciudadano por el Defensor Publico Tercero, constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C). En fecha, 15-04-2014, (folio 53) Obra auto mediante el cual se acordó librar nuevamente Edicto a todas las personas que pudieran tener interés en el asunto, a objeto que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10), días hábiles siguientes a que conste en autos la publicación del edicto en un Diario de amplia circulación a Nivel Regional o Local, a objeto que manifestaran lo que a bien tuvieran con relación a la demanda. De igual manera, se ordeno fijar la practica a la Toma de Muestras para la prueba Heredo-Biológica (A.D.N), a las partes para el día 16-05-2014, se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C) y se acordó librar boleta de notificación a las partes ciudadanos: GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ y JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, quienes fueron debidamente notificados, y cuyas boletas debidamente firmadas corren insertas a los folios 61 y 63. En fecha, 28-04-2015, (folio 58) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C), oficio Nº 9700-067-000390. En fecha, 15-05-2014, (folio 64) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo del ciudadano por el Defensor Publico Tercero, diligencia solicitando sea entregado el Edicto respectivo a los fines de su publicación. En fecha, 20-05-2014, (folio 66) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo del ciudadano Defensor Publico Tercero, diligencia consignando Diario Pico Bolívar de fecha 17-05-2014, el cual contiene en su pagina 17 la publicación del Edicto. De igual manera, consigno constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C). En fecha, 23-05-2015, (folio 81) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C), oficio Nº 9700-067-000779. En fecha, 03-07-2014, (folio 83) Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Adscrito al Circuito Judicial, certifico Edicto debidamente publicado en el Diario Pico Bolívar. En fecha, 07-07-2014, (folio 84) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C), oficio Nº 9700-067-000925. En fecha, 11-07-2014, (folio 66) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo del ciudadano Defensor Publico Tercero, diligencia solicitando se certifique la notificación al demandado de autos. En fecha, 16-07-2014, (folio 88) Obra auto mediante el cual se acordó una vez constara en autos la prueba Heredo Biológica ADN, se procedería a certificar la boleta del demandado de autos. En fecha, 05-02-2015, (folio 89) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo del ciudadano Defensor Publico Tercero, diligencia solicitando se fije la oportunidad para la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. En fecha, 10-02-2015, (folio 91) Obra auto mediante el cual la Secretaria Temporal Adscrita al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación del ciudadano: JOSE ALEXANDER GELVIS IBARRA. En fecha, 12-02-2015, (folio 92) Obra auto mediante el cual se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Mediante auto de fecha 03-03-2015, se fijo la Audiencia de Sustanciación par el 30-03-2015, a las 10:00 de la mañana. En fecha, 27-02-2015, (folio 94) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibo del ciudadano Defensor Publico Tercero, Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 95-96). En fecha, 30-03-2015, (folios 97-98) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte actora ciudadana: GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ; se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente el Defensor Publico Tercero, se preparó las pruebas, incorporaron y materializaron. Se dio por concluida la fase de sustanciación, mediante auto separado, se ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 15-05-2014, (folio 101) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 20-05-2015, (folio 103) mediante auto se recibió el presente expediente, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se acordó fijar la Audiencia de Juicio, según agenda llevada por la secretaria del mismo para el día 04-06-2015, a la 11:00 de la mañana, no se libro boleta de notificación a las partes, por encontrarse los mismos a derecho. Asimismo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo oportunidad para oír al niño el día de la audiencia. En fecha, 04-06-2015, (Folios 105-108) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ. No se hizo presente el ciudadano JOSÈ ALEXANDER GELVIS IBARRA, ni por si ni por medio de abogado. Presente el Defensor Público Tercero EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor de la parte actora. Se difirió la audiencia de juicio para el día LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). En fecha, 10-08-2015, (Folios 109-111) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ. No se hizo presente el ciudadano JOSÈ ALEXANDER GELVIS IBARRA, ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente el Defensor Público Tercero EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor de la parte actora. Se difirió la audiencia de juicio para el día MIERCOLES VEINTOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). En fecha, 13-08-2015, (folio 112) obra auto mediante el cual de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se formo una segunda pieza del presente expediente. En fecha, 13-08-2015, (folio 115) Obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a las partes ciudadanos: GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ y JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, informándoles sobre el día de la audiencia de juicio, quienes fueron debidamente notificados, y cuyas boletas debidamente firmadas corren insertas a los folios 118 y 120.- En fecha, 28-10-2015, (Folios 122-127) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ. No se hizo presente el ciudadano JOSÈ ALEXANDER GELVIS IBARRA, ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Se hicieron los alegatos, se incorporaron las pruebas, se realizaron las conclusiones, se escucho la opinión del niño de autos y se dicto la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Dispone la normativa del artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; de conformidad con el literal 4. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…)”. Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, al descenso de las actas procesales en el libelo de la demanda la madre ciudadana GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ, demandante de autos, expone que su domicilio es en Mucujepe, Sector 19 de Abril, calle principal, casa Nro. 10-21, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que el niño de autos BRAYAN JOSUE RANGEL MARQUEZ, nacido 28-4-2006 y actualmente de nueve (09) años de edad, y que representa dicho domicilio se determina por el de la madre GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO De las actas procesales consta que una vez admitida la demanda el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, notifico al demandado de autos, ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.023.519, domiciliado en Mucujepe, Sector 19 de Abril, calle principal, casa Nro. 1-27, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2013 y riela al folio 19 del expediente. Asimismo la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio lo notifico de la audiencia de juicio fijada para el 28-10-2015 y riela al folio 120 del expediente. Por lo que de conformidad con el artículo 450 literal m de la “Notificación Única quedó a derecho y sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso..” Y así se decide. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se evidencia de las actas procesales que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.023.519, domiciliado en Mucujepe, Sector 19 de Abril, calle principal, casa Nro. 1-27, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no contesto la demanda, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA Siendo la oportunidad legal para llevar a efecto la audiencia de juicio en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad y en carácter de Defensora Pública Encargada del despacho Tercero asistiendo en este acto a la ciudadana GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ, “actuando a favor y único interés del niño es preciso destacar que se acudió ante este Tribunal a los fines de demandar al ciudadano JOSÈ ALEXANDER GELVIS IBARRA, por Inquisición de Paternidad en beneficio del niño antes identificado toda vez que no ha sido reconocido voluntariamente por el mismo siendo el objetivo principal de esta acción lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre cuando este no lo haya reconocido como padre voluntariamente tal como lo establece el Código Civil Vigente en sus artículos 210, 211, 214 y 226, por tal motivo ratifico el contenido del libelo de la demanda y solicito ciudadana Jueza una vez valorado los medios probatorios sea declarada con lugar la presente pretensión.” DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES 1.- Acta de nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, nacido el veintiocho de abril del dos mil seis (28/04/2006), acta Nº 164, folio 87 al vto. De fecha 20-06-2006, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta en el expediente al folio siete (07) del expediente. De la misma se demuestra la filiación que existe entre la ciudadana GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ, demandante de autos y el ciudadano niño, y que es valorada de conformidad con el los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. 2.- Boletas de Notificación emitidas al demandado informándole sobre las fechas y lugar para la toma de muestras, para la elaboración de la prueba heredo biológica, (ADN) que corren insertas a los fines 20, 35, 47 y 63, con las respectivas diligencias practicadas por los alguaciles, agregando las mismas al expediente. La cual demuestra que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, ha sido rebelde y contumaz, al no haber asistido, pese a que fue notificado. y que son valoradas de conformidad con el los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. 3.- Constancias emitidas por el Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, delegación Mérida, de la que se desprende la inasistencia del demandado, que corren insertas a los folios 38, 52, 59, 80, 82. Estas documentos son valorados de conformidad con el los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide Se escucha la declaración de parte de la ciudadana RANGEL MÁRQUEZ GENESIS SARAIT, y que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide. DE OFICIO LA JUEZA INCORPORA EL EDICTO, consignado por la parte actora, tal como lo dispusiera el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y que fue publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 17 de mayo de 2014, página 7 de este ejemplar y que riela al folio 71 del expediente. Valorada por esta juzgadora de conformidad con el artículo artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DE LA DECLARACIÓN DE PARTE 1.-Relate a este Tribunal como fue la relación con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, Respondió: “Inicie una relación amorosa con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, desde el año 2005, hasta aproximadamente del año 2006, quede embarazada en el mes de julio del 2005, en el mes de agosto no nos vimos, cuando nos vimos en el mes de Septiembre le manifesté mi sospecha que estaba embarazada, manifestándome el mismo que no tuviera al bebé, a lo que hice caso omiso a su propuesta, posteriormente nació el bebé y al cuando fui a presentarlo al Registro Civil, le informe a él para que lo reconociera voluntariamente, el cual se negó, asimismo continuamos viéndonos y salíamos juntos, él me daba dinero para mis cosas y el niño, incluso una vez cuando estaba embarazada le dio dinero a mi mamá para el (eco) pues yo no trabajaba solo tenia catorce años, así seguimos viéndonos hasta que el niño tenía tres años de edad, el lo reconocía como su hijo, más nunca quiso darle el apellido, decía que era por su esposa. Igualmente le pueden preguntar a mi hijo porque la familia de José lo reconoce como familia, el niño comparte con los padres de José con los abuelos paternos y las hermanas de él, les dice tías y les pide la bendición. Visto que él nunca quiso reconocer al niño voluntariamente acudí a la defensa pública y hable con el Dr Edwuar Contreras quien fue la persona que me atendió en ese momento y él libro una convocatoria para que el señor JOSÉ, asistiera a la cita en la primera cita, no asistió se le libro una segunda cita en esa si asistió, el referido ciudadano y manifestó que sí era su hijo y nos pusimos de acuerdo para trasladarnos al Registro Civil y él nunca llego y me envió un mensaje que él no reconocería al niño por su familia y su esposa que no perdiera el tiempo, por tal motivo fue que iniciamos la demanda”. DE LA OPINIÓN DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA DEFENSORA AUXILIAR PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA “Luego de haber hecho los alegatos, evacuadas todas las pruebas y haber escuchado la declaración de parte de la ciudadana RANGEL MÁRQUEZ GENESIS SARAIT, en la que manifiesta que la familia del hoy demandado reconoce al niño OMITIR NOMBREcomo parte de la familia ya que comparte con ellos en las actividades familiares y otras cosas, y visto que consta en autos las constantes incomparecencia a las audiencias fijadas por los Tribunales y que efectivamente fue notificado del proceso y para las fechas de las tomas de muestra y al igual no cursa en el expediente prueba alguna por el mismo para desvirtuar lo establecido o dicho por mi asistida en el libelo de la demanda, asimismo ha quedado demostrada la reiterada negativa del demandado de autos, de asistir a realizarse la prueba heredo-biológica la cual es indispensable para esclarecer el objetivo de la presente pretensión; por tal motivo es preciso destacar que nos encontramos en el presente caso con la presunción a la que se refiere el articulo 210 del Código Civil Vigente y están dadas todas las circunstancias que analiza y señala la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1009 del 17/12/2014, en la que establece los lineamientos de actuación procesal para la notificación y practica de la prueba heredo-biológica, por todo lo antes expuesto es que solicito ciudadana Jueza se valore la situación y sea declarada con lugar, la presente demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana RANGEL MÁRQUEZ GÉNESIS SARAIT, a quien asisto en este acto en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, a favor y único interés del niño OMITIR NOMBRE, quien tiene derecho a ser reconocido por su padre biológico así como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Las cuales aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DE LA OPINIÓN DEL NIÑO Este Tribunal Primero de Primera Instancia, garantizo el derecho a opinar del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el 28 -4-2006, actualmente de nueve (09) años de edad. En cuanto a la opinión del niño de autos que riela al folio 128 del expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El Tribunal Primero de Primera Instancia, notifico al demandado de autos Ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, identificado a los autos, una vez admitida demanda, en fecha 26 de noviembre de 2013 y riela al folio 19 del expediente. En varias oportunidades se notificó al demandado de autos, para que asistiera a la tomo de muestras de la prueba heredo biológica. Del estudio realizado al expediente se constata que se le notifico para la toma de muestras de filiación biológica (ADN), en las siguientes fechas (13 de febrero de 2014 y riela a los folios 34, en armonía con el folio 38 en la cual el CICPC da constancia de que el mencionado ciudadano no asistió a la toma de la prueba. Al folio 46 y 47 del expediente riela notificación de fecha 24-3-2014 nuevamente a los fines de conminarlo a que se realice la prueba y al folio 52 el CICPC da constancia de que el mencionado ciudadano no asistió a la toma de muestra para la prueba heredo-biológica. Al folio 62 y 63 del expediente riela notificación de fecha 2 de mayo de 2014, a los fines de requerirle a que se realice la prueba y al folio 80 y 85 del expediente, el CICPC da constancia de que el mencionado ciudadano no asistió a la toma de muestra para la prueba heredo-biológica.) DEL DERECHO Analizada como han sido las actas procesales que rielan en el expediente, se evidencia del mismo las tantas veces que fue notificado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, ut supra identificado, tanto de la notificación del proceso, como de las distintas fechas, de que fue objeto notificado para que se realizase la prueba, de la muestra de Filiación Genética. En este sentido traigo a colación la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 10-0831 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: “De allí que debió entonces la Sala de Casación Social, al dictar su fallo, tener presente los nuevos postulados constitucionales en torno a la investigación de la paternidad como derecho humano, el derecho de Jhonathan Jesús a conocer su identidad, a llevar su nombre, a criarse por su familia biológica. Debió observar el principio de primacía de la realidad contemplado en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes denominado búsqueda de la verdad por la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para entonces), y lo dispuesto en el artículo 25 de esa misma Ley relativo al Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, que enuncia: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Corolario de la importancia de la práctica de la prueba de ADN, en los casos de establecimiento de la filiación es la sentencia dictada recientemente por esta Sala, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “constata la Sala que el punto contra el que se alza el accionante es el momento procesal y la forma oficiosa en el que emanó la orden de que se practicara la prueba del ADN, pues, a su entender, dicha orden debió ser librada en la audiencia de juicio y a instancia de parte. Respecto a la oportunidad procesal en que debió girarse la orden para la prueba de ADN, la sentencia dictada por el a quo constitucional consideró que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy se encontraba enmarcado dentro de la legalidad procesal y no vulneraba los derechos constitucionales denunciados por el quejoso. Ello en virtud del interés superior del niño de autos a tener el apellido de su padre, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio estatuido en el artículo 450 literal k) de la ley en referencia. Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, esta Sala, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…) En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad. Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos yratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación. Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado venezolano promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el artículo 450 establece: Artículo 450. Principios La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…) p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Asimismo en el artículo 457 dispone: “De la admisión de la demanda Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior…”. De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente. Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN). Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, al ordenar el Tribunal Accidental Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, la práctica de la prueba del ADN en la fase de sustanciación actuó ajustado a los principios constitucionales y legales tal como fue declarado por la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que decidió la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide. En cuanto al argumento del recurrente de que el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy actuó fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder, al haber ordenando de oficio y no siendo solicitada la prueba del ADN, constata esta Sala del folio 86 de las copias certificadas que cursan a la pieza 2 del expediente, que la parte demandante ciudadana Mercedes Yaselina Colmenares Linares, solicitó en el escrito de demanda que, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente, se practicaran las pruebas necesarias, tales como, experticias hematológica y heredo biológica a fin de verificar y confirmar la paternidad del ciudadano Calogero Lonardo Didadevi con respecto a su hijo, siendo ratificada tal solicitud el 7 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia al folio 202 de la pieza 2 del presente expediente, cuando expresa, “a los fines de que este Tribunal acuerde la practica(sic) de la prueba ADN a los herederos Hijos (sic) del decujo (sic)”; por lo que resulta evidente que la prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante haber sido de oficio por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy; aunque, vista la naturaleza de orden público de la filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado con cobertura constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio. Así se decide. Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala concluye que el auto dictado por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy se encuentra ajustado a los principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), por lo que no vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva alegados por el quejoso, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Lonardo Pizano y se confirma el fallo emitido por Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide”. De otra parte, considera esta Sala conveniente aclarar a la solicitante que la Sala de Casación Social desconoció o no aplicó el principio del interés superior. En estos casos en que se discute la paternidad y su establecimiento, hay que ponderar varios principios, en esta materia parece imponerse al contrario de lo sostenido por la solicitante el derecho a la búsqueda de la verdadera filiación del niño, niña o adolescente. No se trata de que convenga al principio del interés superior del niño que el infante en cuyo beneficio se pretenda inquirir la paternidad sea hijo de una determinada persona. Se violan los derechos de ese niño, niña y adolescente si para amparar dicho principio se impone una identidad falsa, vale más tener presente lo dispuesto en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que aquel, en tales casos indefectiblemente se impone tales derechos desplazando sin lugar a dudas el referido principio, pues se insiste no se trata de que en base al principio del interés superior del niño, niña o adolescente se les provea a éstos de una filiación sino de que ella sea la verdadera. Así se establece. Por último, no es verdad como señala la Sala de Casación Social que al formalizante, ciudadano Haim Meir Aron se le esté violando el derecho constitucional contemplado en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de todo ciudadano a no ser sometido en forma forzada a experimentos científicos o exámenes médicos o de laboratorio, al haberse ordenado la prueba de ADN. Desde luego que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el aludido artículo 210 del Código Civil refiere “exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o no, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o ejecute materialmente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes, ello lesionaría derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional consagra: “Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 3.Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. …”. Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica. (Subrayado Personal). De tal modo pues, que no se evidencia que la sentencia recurrida en casación le hubiese constreñido u obligado a practicarse una determinada prueba. El legislador muy sabiamente resuelve tal problema determinando que la negativa a practicarse la prueba conlleva a una presunción en su contra. Sin que en modo alguno se desconozca o inobserve la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue aseverado por la Sala de Casación Social, toda vez que la orden de realización de la prueba de ADN no se practica en contra de la voluntad del obligado, sólo que, como se expuso, su negativa a realizársela produce una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador. (Subrayado Personal). Así se establece”.(…)- Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2014, en expediente Nro. 2013-001099, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, de la cual tomo un extracto: “ De tal modo que más allá de garantizar el derecho del niño C.E.E.M.V., tal proceder se debe considerar como una dilación indebida que alejó el proceso de su fin. Al respecto la Sala Constitucional ha apuntado como criterios objetivos para evaluar las demoras judiciales los siguientes: El concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterio objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. (Sentencia n° 2522 de 4 de diciembre de 2001). En tal sentido, el presente proceso al otorgarle al demandado no una, ni dos oportunidades para la prueba heredo-biológica, sino seis fechas, es una clara evidencia que se rebasó las oportunidades razonables que se le podían conceder al demandado para colaborar, y ello sin lugar a duda representó una demora que desbordó los márgenes ordinarios de duración de un proceso de inquisición de paternidad. Adicionalmente, la excesiva duración del proceso en cuestión implicó la negación total al niño C.E.E.M.V., hoy adulto, del régimen de protección previsto en el ordenamiento jurídico para garantizarle su formación, por lo que tal privación sin lugar a duda repercutió en su calidad de vida y en las posibilidades del libre desarrollo de su personalidad. Pero, allende a la esfera patrimonial, las consecuencias directas en el marco psicológico y emocional, tampoco se ponen en duda. Así la ansiedad que todo proceso genera y afecta a las partes, se potencia sobre todo cuando son niños los involucrados y lo debatido se enmarca en asuntos que por excelencia se vinculan con los afectos, como es la paternidad. En razón de lo anterior, dichos procesos deben ser breves para no alargar sin justificación estados de zozobra, y evitar la pérdida de confianza, legitimidad y sensibilidad sobre la sociedad y el sistema de justicia. En consecuencia un proceso que dure diez (10) años, como el de marras, rompe con lo razonable y crea crisis emocionales y afectivas. De tal modo que la conducta mostrada por los jueces evidencian un palmario abandono de su función como garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los términos expuestos en el artículo 78 de la Constitución, y reproducido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la insistencia mostrada para la realización de la prueba más que proteger los intereses del niño, se tradujo en su indefensión al prolongar el juicio en forma exagerada. Así, dos (2) oportunidades fueron dadas en primera instancia, sumada a una tercera donde el Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C.) dejó la opción en voluntad del demandado; en tanto, el Superior concedió cuatro (4) oportunidades, adicionales. De tal manera que la actuación de los juzgadores se puede considerar como complaciente, con la reticente actuación del demandado. Los jueces están obligados como directores del proceso a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, en forma expedita y sin dilaciones indebidas. En su conjunto tal forma de proceder, está reñida con un proceso justo y eficaz. Por otra parte, esta Sala también observa que adicionalmente al proceder de los jueces, la parte recurrente con su actuación dejó entrever un falso interés en facilitar la muestra, primero manifestando expresamente su voluntad de participar y luego una serie de constantes y repetidas explicaciones que se traducían en excusas del por qué no asistió ante cada nueva cita programada, de lo que se infiere un comportamiento mendaz y contrario a la lealtad y buena fe que exige un proceso judicial. Por el contrario, la actuación de la parte recurrente ha debido estar marcada por el interés y la conveniencia de entregar la muestra para ejecutar la prueba. Asimismo, la parte recurrente diligenció y presentó escritos e interpuso dos recursos de apelación y uno de casación, haciendo valer alegatos y defensas, totalmente infundadas, sin asideros serios, alejados de los postulados constitucionales y legales fijados en forma reiterada y pacífica por esta Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se puede inferir mas que la intención de defenderse, el propósito fue de demorar el proceso, conductas notablemente temerarias y de mala fe. Tales conductas son subsumibles dentro del artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, que dice: Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. En consecuencia, tales actos son censurables y calificables como un típico comportamiento de abuso del proceso, pues bajo la apariencia de legalidad son empleados para desviar las instituciones procesales para fines distintos a la defensa, como alargar la duración del juicio en desmedro y perjuicio de los intereses y derechos del niño C.E.E.M.V., alterando de ese modo el orden público como expresión del respeto a la majestad de la justicia en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. El presente proceso al contar con más de 10 años desde que se interpusiera la demanda, y el que otrora fuera un niño de 8 años hoy es un adulto de 18 años de edad, pone en evidencia que se alejó de manera crasa de su carácter instrumental para la alcanzar la justicia y sirvió a otros fines que evidentemente desbordaron en una lesión para el niño, hoy adulto C.E.E.M.V. En consecuencia, esta Sala EXHORTA a todos las juezas y jueces de protección de niños, niñas y adolescentes de la República a asumir el rol de garantes de conformidad con el mandato constitucional, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conducir los procesos en forma expedita y sin dilaciones indebidas que enerven la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, esta Sala le ADVIERTE a los integrantes del sistema de justicia y especialmente a los profesionales del derecho, sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, que deben orientar sus conductas y consejos a sus representados, pues su deber está con la justicia y no con intereses particulares y egoístas, máxime cuando se encuentran involucrados los intereses de la infancia y adolescencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Social, convencida que este modo de proceder no debe repetirse, instruye los siguientes lineamientos de actuación procesal: a. Los procesos judiciales de inquisición de paternidad deben llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas. b. Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente. c. Las juezas y los jueces, ordenada la prueba heredobiológica, en caso de incomparecencia justificada del inquirido, podrán ordenar la práctica de dicho examen hasta por un máximo de dos ocasiones, siempre y cuando las circunstancias sobrevenidas sean debidamente justificadas y dentro de un plazo razonable. d. Los actos de comunicación mediante los cuales se informe de las fechas fijadas para las pruebas heredobiológicas, se efectuarán mediante boleta de notificación, que debe contener la orden de comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil. e. Los actos de comunicación, adicionalmente se podrán efectuar mediante llamadas telefónicas o correo electrónico, así como cualquier otro medio idóneo de comunicación que garantice el derecho a la defensa, sin menoscabo del interés superior del niño, en tanto se encuentre señalado por el solicitante de la prueba en sus escritos. Finalmente, visto el contenido de la presente decisión, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su reseña en la página web de este alto Tribunal, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece lineamientos de actuación procesal, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas”. Así se decide.” La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. Estas acciones son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)” Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)” Encontramos en la normativa del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina: “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido. La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”. El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Art 227 CC: “En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”. Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.” Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.” Ahora bien, el objeto de la Inquisición de Paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma: “El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).” De la jurisprudencia, de la doctrina citada previamente, y de los artículos transcritos, se desprende que para declarar procedente la demanda de Inquisición de Paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, fue notificado, para la toma de muestras de filiación biológica (ADN), y así se constata de las actuaciones realizadas por los alguaciles, en las siguientes fechas (13 de febrero de 2014 y riela a los folios 34, en armonía con el folio 38 en la cual el CICPC da constancia de que el mencionado ciudadano no asistió a la toma de la prueba. Al folio 46 y 47 del expediente riela notificación de fecha 24-3-2014 nuevamente a los fines de conminarlo a que se realice la prueba y al folio 52 el CICPC da constancia de que el mencionado ciudadano no asistió a la toma de muestra para la prueba heredo-biológica. Al folio 62 y 63 del expediente riela notificación de fecha 2 de mayo de 2014, a los fines de requerirle a que se realice la prueba y al folio 80 y 85 del expediente, el CICPC da constancia de que el mencionado ciudadano no asistió a la toma de muestra para la prueba heredo-biológica.) Todas las pruebas adminiculadas con la declaración de parte, y con lo expuesto en los actos conclusivos por la Defensora Pública Auxiliar encargada del despacho tercero, cuando manifestó “Luego de haber hecho los alegatos, evacuadas todas las pruebas y haber escuchado la declaración de parte de la ciudadana RANGEL MÁRQUEZ GENESIS SARAIT, en la que manifiesta que la familia del hoy demandado reconoce al niño OMITIR NOMBREcomo parte de la familia ya que comparte con ellos en las actividades familiares y otras cosas, y visto que consta en autos las constantes incomparecencia a las audiencias fijadas por los Tribunales y que efectivamente fue notificado del proceso y para las fechas de las tomas de muestra y al igual no cursa en el expediente prueba alguna por el mismo para desvirtuar lo establecido o dicho por mi asistida en el libelo de la demanda, asimismo ha quedado demostrada la reiterada negativa del demandado de autos, de asistir a realizarse la prueba heredo-biológica la cual es indispensable para esclarecer el objetivo de la presente pretensión; por tal motivo es preciso destacar que nos encontramos en el presente caso con la presunción a la que se refiere el articulo 210 del Código Civil Vigente y están dadas todas las circunstancias que analiza y señala la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1009 del 17/12/2014, en la que establece los lineamientos de actuación procesal para la notificación y practica de la prueba heredo-biológica, por todo lo antes expuesto es que solicito ciudadana Jueza se valore la situación y sea declarada con lugar, la presente demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana RANGEL MÁRQUEZ GÉNESIS SARAIT, a quien asisto en este acto en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, a favor y único interés del niño OMITIR NOMBRE, quien tiene derecho a ser reconocido por su padre biológico así como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este sentido el propio niño en el derecho a opinar manifestó que “Mi abuela la mamá de mi Mamá se llama Aurora y mi otra Abuelita se llama Yolanda y yo siempre que la veo le pido la bendición, yo la veo cuando ella viene a la casa de mi Papá, el trabaja en el carro de el llevando pasajeros, y también hace casas, porque el vive cerquita de nosotros, mi Papá vive con una señora que se llama Gloria y ella es la que tiene a los tres niños. Yo le pido la bendición a mis tíos, a veces voy para la casa de mi abuela, cuando me llevan y yo comparto con todos mis tíos y tías, los hermanos de mi Papá, yo juego con mis hermanitos los hijos de mi Papá con Gloria, con el mediano con Yender, el más pequeñito se llama Kael y la hermana mía Yera. Yo ya tengo un sobrino chiquitito se llama Jeremy, el no sabe hablar. Es todo. De tal forma que se reconoce de conformidad con el artículo 210, 211 del Código Civil la posesión de estado aunado y como consecuencia la Inquisición de Paternidad adminiculado a que ha sido contumaz el demandado de autos al no asistir, en las tantas veces que fue notificado, a tomarse la muestra para la prueba heredobiológica. Es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, y a que se establezca su parentesco o filiación. Y así se decide. Por lo que de conformidad aplicable al caso sub-examine la jurisprudencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, Expediente Nro. AA60-S-2013-001099 de fecha 17 de diciembre de 2014, por lo que prospera en derecho y debe declarar con lugar en la decisión la Inquisición de Paternidad. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana GÉNESIS SARAIT RANGEL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular la cédula de identidad Nro. V.-20.571.380, domiciliada en Mucujepe, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida de la Defensora Pública Auxiliar Tercero (E) Abg. OLGA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.346.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.775, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía y que se encuentra encargada del despacho tercero, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.023.519 domiciliado en Mucujepe, Sector 19 de abril, calle principal, casa Nro. 1-27 Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234, 1.422, 506 Y 507 del Código Civil y los artículos 504, 505 Y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se establece, que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), actualmente de nueve (9) años de edad, es hijo del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, identificado, ut supra y, como consecuencia de ello, en lo sucesivo el precitado niño llevara el apellido de su padre, por lo que deberá llamarse BRÁYAN JOSUÉ GELVIS RANGEL. Cúmplase. A los fines de ejecutarse la presente sentencia y de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase con Oficios y la copia certificada de la sentencia firme al Registrador Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándoles que inserten la decisión y agreguen la nota marginal en el acta original, número 164, Folio 87 al vuelto de fecha 20 de junio de 2006, estableciendo que el ciudadano niño se llamará OMITIR NOMBREy que su Padre es y se llama JOSÉ ALEXANDER GELVIS IBARRA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.023.519 domiciliado en Mucujepe, Sector 19 de abril, calle principal, casa Nro. 1-27 Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no existiendo ninguna variación en cuanto a la filiación materna. Y así se decide. En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad, de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del ciudadano niño, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Finalmente firme como se encuentre la sentencia, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que desincorpore el expediente y lo envié al archivo judicial. Líbrese lo conducente. Firme y no antes, se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias y se ordena enviar todo el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 6:15 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las seis y quince de la tarde (06:15 p.m) se publicó la anterior sentencia. LA SRIA QPdeS / EXP. JJ-3021-13