REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-4169-14 PARTE DEMANDANTE: JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.794.315, domiciliada en el Sector Gavilancito, Carretera Panamericana, Frente La Loma, casa s/n, frente a la Estación de Servicio Venecia, Jurisdicción Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY PULIDO GUILLÈN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.128 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, camarera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.572.404, domiciliada en Guayabones Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOMÉNICA DOLORES SCIORTINIO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N 24.195 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. CIUDADANO NIÑO: OMITIR NOMBRE, nacido el tres (3) de marzo de 2009, y actualmente de siete (7) años de edad. MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO SENTENCIA: DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBON, Que “En fecha 10 de Octubre de 2008, contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.572.404, como se demuestra en Acta de Matrimonio Nro. 11, Folio Nro. 011, Año 2008, la cual se anexa marcada con la letra "A", Una vez contraído el vínculo matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Guayabones, Carretera Panamericana, sector La Bomba, casa N° 27, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Cuando nos casamos mi esposa tenía cuatro (04) meses de gestación; y prácticamente a los tres (03) meses de haber contraído matrimonio, empezaron los problemas, de manera injustificada amanecía molesta y se iba para la casa de sus padres, la primera vez que se fue tenía siete (07) meses de embarazo y duró fuera del hogar común quince (15) días, incumpliendo con sus deberes y obligaciones inherentes de esposa. Cuando retornó, como ya estaba casi por nacer el niño siguió con su mismo comportamiento, pero yo pensé que era por el embarazo. El día tres (03) de Marzo de 2009 nació nuestro hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, Hoy día de cinco (05) años de edad, pero cuando nuestro hijo tenía aproximadamente 4 ó 5 meses de edad, un día que yo salí a trabajar y llegué al hogar como a las 9:00 PM, me peleó y otra vez se fue el del hogar común, para la casa de sus padres y duró allá como dos (02) meses, incumpliendo igualmente sus deberes de intimidad, de convivencia y de socorro. Estos hechos generaron en mí una gran preocupación y cuando ella me llamó que quería regresar al hogar, fue cuando le manifesté, regrese pero si vuelve a partir para casa de sus padres, ya no hay vuelta atrás, como quien dice la tercera es la vencida. Y efectivamente cuando nuestro hijo tenía ocho (08) meses de edad, en el mes de Septiembre del año 2009, tomó todos los enseres de ella y del niño y los montó en la camioneta de mi progenitor y se fue para casa de sus padres, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Barrio San José, entrando por el Liceo J. J. Osuna Rodríguez, a mano izquierda, al pasar la bloquera, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, abandonando el hogar conyugal de manera voluntaria, sin explicación alguna; y no solo abandonó el hogar, sino que dejó de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes de esposa, en todo lo que tiene que ver con la atención diaria entre el marido y la mujer como el alimento, apoyo, asistencia, etc., lo que conllevó a que nuestra vida conyugal se deteriorara profundamente por lo que he decidido solicitar la disolución de nuestra unión matrimonial”. “Los hechos aquí expuestos encuadran en la Causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual prevé el ABANDONO VOLUNTARIO, causal que considera el divorcio como una sanción para el cónyuge que ha transgredido en forma injustificada y grave sus deberes conyugales. Al respecto, la doctrina señala:"...que el abandono voluntario (ordinal 2°, Artículo 185 Código Civil) como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Dicho incumplimiento de ios deberes conyugales corresponden a una actitud del marido o de la mujer voluntaria e intencional...". (Grisanti Aveledo de Luigi, I. "Lecciones de Derecho de Familia".2009. CAPITULO SEGUNDO DE LOS HIJOS PROCREADOS EN EL MATRIMONIO Durante nuestra unión procreamos un hijo; que lleva por nombre hijo OMITIR NOMBRE, quien nació, el día tres (03) de Marzo de 2009, de cinco (05) años de edad, tal como se desprende de las acta de nacimiento que anexo marcada con la letra "B". CAPITULO TERCERO INSTITUCIONES FAMILIARES. Para dar cumplimiento a los principios y Postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en cuenta el interés superior de mi hijo, pido establecer el siguiente régimen familiar: .:, .a) PATRIA POTESTAD: Esta Institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).b) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde que la ciudadana OSKEILY GLORIBETH PRADA ORTEGA, abandonó el hogar, la custodia de nuestro hijo OMITIR NOMBRE, la ha venido ejerciendo la madre, y en razón de la edad del niño continuará ejerciéndola. Sin embargo ambos padres de manera conjunta y compartida ejerceremos la crianza, formación, educación, asistencia moral y material de nuestro hijo. c) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ofrezco por concepto de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta que aperturara la progenitura para tal fin, mas dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y otro en mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00). Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, cuando nuestro hijo lo
requiera. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención mas los bonos, será ajustado anualmente en un Veinte (20) por ciento, según lo estipulado en el Articulo 369 de la LOPNNA. d) CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde que mi cónyuge OSKEILY GLORIBETH PRADA ORTEGA, abandonó el hogar común, ha entorpecido injustificadamente el contacto personal y directo que tengo como padre, de compartir con mi hijo. En consecuencia solicito que el régimen de convivencia familiar sea establecido en beneficio e interés de mi niño y se me permita como padre llevarlo a un lugar distinto al de su residencia actual. Todo conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 395 y siguientes de la LOPNNA. CAPITULO CUARTO DE LOS BIENES HABIDOS EN EL MATRIMONIO Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna. CAPITULO QUINTO FUNDAMENTO LEGAL La presente acción de Divorcio la fundamento en la causal 2°, prevista en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que es el ABANDONO VOLUNTARIO en concordancia con los artículos 450 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el articulo 351 ejusdem. CAPITULO SEXTO MEDIDAS PREVENTIVAS De conformidad con lo establecido en el Artículo 466, Parágrafo primero, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete con carácter de urgencia, medidas preventivas de régimen de convivencia familiar provisional mientras dure el juicio, por cuanto la madre del niño ciudadana OSKEILY GLORIBETH PRADA ORTEGA, está vulnerando el derecho de mi hijo a mantener contacto permanente y directo conmigo, lo cual incide negativamente en su desarrollo integral y familiar. CAPITULO SÉPTIMO PETITORIO En razón de lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a mi cónyuge ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- V-20.572.404, domiciliada en el Barrio San José, entrando por el Liceo J. J. Osuna Rodríguez, a mano izquierda, al pasar la bloquera, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por acción de divorcio, prevista en el Artículo 185, Numeral Segundo del Código Civil Venezolano, que es la causal de ABANDONO VOLUNTARIO. Así mismo pido al Tribunal que en el auto de admisión de ía presente demanda se fije provisionalmente la obligación de manutención, a favor de nuestro hijo OMITIR NOMBRE Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Pido al Tribunal admita la presente demanda, la sustancie conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. A los efectos de la citación de mi cónyuge señalo como su dirección: el Barrio San José, entrando por el Liceo J. J. Osuna Rodríguez, a mano izquierda, al pasar la bloquera, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Marida. Es justicia que espero en la ciudad de El Vigía en la fecha de su presentación” .DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA: En fecha 17-09-2014 (folios 10 y 11), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sala EL Vigía. Admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nro. CP-DP-2014-4169 y se acordó: notificar a la demandada de autos y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Notificaciones que fueron debidamente practicadas. ACTOS DE MERO TRAMITE: En fecha, 17-10-2014, (folio 18), obra auto mediante el cual el Secretario certifico la Boleta de notificación de la demandada de autos. En fecha 21-10-2014 (Folio19), se fijo oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación. AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE MEDIACIÓN En fecha 28-11-2014 (Folio 21), Obra acta de la audiencia de mediación en la cual solo se hizo presente la parte demándate con el abogado. En fecha 28-11-2014 (Folio 22) Obra auto mediante el cual se ordeno aperturar el lapso de promoción de pruebas. En fecha, 12-12-2014, (folio23). Se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBON, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA RAMÌREZ PÀEZ. Mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha, 12-12-2014, (folio27). Se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos del ciudadano JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBON, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA RAMÌREZ PÀEZ. Poder Apud-acta. El cual fue debidamente certificado por el Secretario. En fecha 16-12-2014 (Folio 30) Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación. MEDIDA PREVENTIVA. En fecha, 12-12-2014, (folio 23). Se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÈN. Mediante la solicita dictar medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar. AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN: En fecha 22-01-2015, (Folio 33). Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante, debidamente asistida, se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora. Se dio por culminada la Fase de sustanciación. En fecha 23-01-2015 (Folio 34). Se ordeno aperturar cuaderno de medidas. En fecha 23-01-2015 (Folio 35). Se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos, mediante oficio. En fecha 26-02-2015, (Folio 39). Se dio por recibido el expediente y por auto separado se fijo oportunidad para realizar la audiencia y oír al niño de autos. En fecha 02-03-2015, (Folio 40). Se ordeno oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de solicitar realicen informe social, y se libro boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 24-03-2015 (Folio 42). El alguacil adscrito a este Circuito Judicial devolvió boleta de notificación de la ciudadana, con resultados negativos. En fecha, 26-03-2015, (folio 45). Se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÈN. Mediante la solicita diferir la audiencia de Juicio. En fecha 26-03-2015, (Folio 47). Obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para realizar la audiencia y se libraron boletas de notificaciones a las partes, las cuales fueron realizadas debidamente. En fecha 05-05-2015, (folio 52). Se encuentra comprobante de correspondencia mediante el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos Informe Social emanado de la Trabajadora Social. En fecha 09-06-2015, (Folios del 57 al 59). Obra acta de la audiencia de juicio. En la cual se dejo constancia que hicieron acto de presencia las partes. La parte demandada compareció sin asistencia por lo cual se difirió la audiencia de juicio para el día 21-09-2015 a las 09:00am. En fecha 12-06-2015, (Folio 60). Obra auto mediante el cual se oficio a la Unidad de Defensa Publica el Vigía, a los fines de solicitar se designe un defensor a la ciudadana OSKEYLY PRADA. En fecha 03-07-2015, (folio 66). Se encuentra comprobante de correspondencia mediante el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos, diligencia original, suscrita por la Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, mediante la cual no acepta el cardo de representante judicial de la demandada de autos. En fecha 10-07-2015 (Folio 70). Obra auto mediante el cual se dejo constancia de la conversación vía telefónica sostenida entre la Jueza Provisorio. Abg./Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, y el Coordinador de la Defensa Pública. Abg. RIGO ALBERTO RANGEL. En fecha 13-07-2015, (Folio 71). Obra auto mediante el cual se oficio a la Unidad de Defensa Publica el Vigía. En fecha 21-09-2015, (Folios del 75 al 77). Obra acta de la audiencia de juicio. En la cual se dejo constancia que hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistido. No hizo acto de presencia la parte demandada. Por lo se difirió la audiencia; oficiándose a la Defensa Pública Extensión El Vigía y se libro boleta de notificación a la demandada de autos. Notificación que fue debidamente practicada. En fecha 14-10-2015, (folio 82). Se encuentra comprobante de correspondencia mediante el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos, diligencia original, suscrita por el ciudadano JANNERS GUILLERMO VERGARA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, diligencia solicitando se fije audiencia con la parte demandada. En fecha 16-10-2015, (Folio 84). Obra auto mediante el cual se acordó reunión con las partes. En fecha 22-10-2015, (Folio 85). Siendo la oportunidad para realizar la reunión pautada, obra acta mediante la cual se deja constancia que solo se hizo presente el demandante y su abogada asistente. No hizo acto de presencia la parte demandada. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 03-11-2015, (Folio 87 al 95). Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de Juicio. Presente las partes debidamente asistidas. Se realizo la audiencia de Juicio. Las partes realizaron los alegatos, la jueza incorporo las pruebas, las partes realizaron las conclusiones. Se escucharon los testigos. Y la ciudadana Jueza dicto el dispositivo del fallo. DE LA COMPETENCIA El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, literal “j”. El domicilio conyugal las partes lo fijaron en” Una vez contraído el vínculo matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Guayabones, Carretera Panamericana, sector La Bomba, casa Nro. 27, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.” Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tiene competencia, tanto por el Territorio como por la Materia, en merito a lo anteriormente se DECLARA COMPETENTE. Y así se decide. DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA DE AUTOS De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede. El Vigía, en fecha 17-09-2014 (folios 10 y 11) se acordó: notificar a la demandada de autos y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Notificaciones que fueron debidamente practicadas. Siendo así las cosas del folio 16 al folio 17, rielan los resultados de la notificación realizada por el alguacil. Y así se establece. DEL ACTO CONCILIATORIO Revisada como ha sido la presente causa, cumplido los actos conciliatorios, el demandante de autos ratificó la demanda interpuesta, sin que la demandada de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara, por lo que no fue posible la conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se dio por concluida, la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, en fecha 28 de noviembre de 2014, fijo de conformidad con el artículo 473 de la Ley Especial, el inicio de la Fase de Sustanciación y de conformidad con el artículo 474 de esta Ley para que tuviese lugar el acto de la contestación a la demanda. La demandada de autos, OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, camarera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.572.404, domiciliada en Guayabones Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación a la demanda. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA Seguidamente se le concede el derecho a la Abogada de la parte actora a los fines de hacer sus conclusiones expuso: Durante el curso de esta audiencia se ha evidenciado que los cónyuges ciudadanos JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBON y OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del dos mil nueve, separación que se ocasiono porque la cónyuge ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA abandono voluntariamente el hogar común trayendo como consecuencia el incumplimiento de sus deberes conyugales, de socorro, ayuda mutua y cohabitación, hechos estos que fueron corroborados por la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, igualmente, por lo referido en las conclusiones del informe social practicado en el hogar de la parte demandada, por la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial de Protección; estos hechos en cuadran suficientemente en la causal de Divorcio invocada que es en la prevista del ordinal segundo del artículo 185 del código Civil que prevé el abandono voluntario como causal de Divorcio, por lo cual pido muy respetuosamente a este Tribunal que declare con lugar la presente acción de Divorcio. Ahora bien en cuanto a las instituciones familiar y con el único fin de garantizarle al niño OMITIR NOMBRE. Su protección integral, la parte demandante ciudadano JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBON ofrece en esta audiencia por concepto de obligación a favor de su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS las cuales serán cancelados los primeros cinco días, en el Banco Provincial 0108-0156-73-0100025565 a nombre de la progenitora del niño OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, igualmente ofrece la cantidad e veinticinco mil bolívares (25.000), por concepto de bono del mes de agosto y diciembre para cubrir, vestuario, uniformes y útiles escolares, que serán depositados en la misma cuenta. Y los gastos extras serán compartidos en partes iguales y un aumento proporcional del veinte por ciento anual. En cuanto a la convivencia familiar solicito se reglamente así cada quince días lo va a buscar el día viernes en el hogar de la madre y lo retornará los domingos, y en diciembre para compartir en la semana de navidad alternarse y a si sucesivamente, igualmente carnavales, semana santa y en cuanto a las vacaciones escolares si es un mes quince días el padre y quince días con la madre, previo acuerdo los padres. DE LA DEMANDADA DE AUTOS Seguidamente se le concede el derecho a la Abogada de la parte demandada a los fines de hacer sus conclusiones expuso: Una vez escuchado los alegatos y evacuadas las pruebas en esta audiencia de juicio y vista la declaración de parte de mi asistida donde ella dice estar de acuerdo con el divorcio y en cuanto a las instituciones familiares y visto el ofrecimiento por parte del demandante JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBON mi asistida acepta el ofrecimiento y lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar, todo esto para garantizar al niño OMITIR NOMBRE un crecimiento seguro y una protección integral y que el ciudadano JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBON, cumpla debidamente y oportunamente con las instituciones familiares ofrecidas en este juicio. Y una vez la ciudadana dicte la sentencia se me expida dos copias certificadas. Es todo. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 11, Folio 011, Año 2008, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela en autos, al folio 07. De la misma se desprende que el demandante de autos ciudadano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.794.315, domiciliada en el Sector Gavilancito, Carretera Panamericana, Frente La Loma, casa s/n, frente a la Estación de Servicio Venecia, Jurisdicción Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y la demandada OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, camarera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.572.404, domiciliada en Guayabones Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, celebraron su matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 2008, ante funcionarios competentes como son el Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y la Secretaria de ese Registro Civil. Por lo que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, signada con el Nro. 41, Folio 041 de fecha 30-03-2009 emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela en autos, en el folio ocho (8). Se observa sello Húmedo. Siendo el documento público, en consecuencia, la relación se demuestra la filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal y la edad del niño. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA. Y Así se decide. 3.-Informe Social realizado en fecha 5 de mayo de 2015, a la ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, suscrita por la Licenciada Rocío Arrieta Arias, Trabajadora Social, adscrita por Al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 53-55. La trabajadora social refiere que en Cuanto al Área Físico Ambiental “ La vivienda donde residen es alquilada, construida en paredes de bloque frisado, techo de acerolic, piso de cemento pulido, consta de dos habitaciones, sala , cocina y un baño goza de todos los servicios Públicos, posee todos los enseres electrodomésticos necesarios y en buenas condiciones. Para el momento de la visita todo se encontraba en total orden y aseo. Y en sus conclusiones relata “Realizado el presente informe en el hogar de la ciudadana Oskeyly Gloribeth Prada Ortega, se pudo observar que el Niño: OMITIR NOMBRE de cinco años de edad se encuentra bajo su responsabilidad. Refiere que hace aproximadamente tres años se encuentra separada del padre de su hijo y desde entonces ha sido ella quien ha asumido toda la responsabilidad de crianza. Según manifiesta el padre de su hijo nunca se ha preocupado por asumir la responsabilidad que como Padre le corresponde entre ellos no cumple con obligación de manutención, no mantiene ningún tipo de contacto con su hijo. Asimismo indicia que no se opone al Divorcio al Divorcio, pues ya tienen mucho tiempo separado y no tiene ningún sentido continuar unidos por el Vinculo Matrimonial” …Este informe constituye un documento público administrativo instruido por funcionaria adscritos a la dependencia judicial y debidamente autorizada para ello; que se aprecian en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, constitutivo de experticia y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada. TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA El testigo ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.962.434, manifestó en líneas generales, que si los conoce, que los distingue desde hace doce años, porque la mamá de este, les alquilo un local y desde ese tiempo, distinguió al señor Vergara. Que a la Sra Oskeily la distingue desde que Janners se caso con ella y la llevó a vivir en casa de la mamá, más o menos como siete años. Que al principio convivían bien y después ellos se dejaron y ella se fue a vivir en la casa de los padres de ella. Que tienen como cinco años de separados, que no ha habido reconciliación alguna y a la pregunta de la Jueza 1.-Diga el testigo que lo motivo a dar su testimonial en este asunto? Respondió: El Señor Vergara llego a mí y me dijo que él ya quería divorciarse de la señora Oskeily porque de verdad ya él tiene otra relación y quería separarse de la señora Oskeily, porque ya tienen mucho tiempo separado desde que ella se fue para la casa de sus padres, yo me di cuenta que ella se había ido al otro día por los comentarios, en sí los dos son amigos míos, yo vine fue ayudarlos a los dos. Respecto a esta testimonial el testigo fue hábil, conteste y realizó señalamiento donde se configurar los extremos del abandono voluntario incoado por el demandante de autos para que se materialice la causal de abandono voluntario. Asimismo manifesto conocer a las partes, así como lo relativo al domicilio conyugal, y de su relato se evidencia que ha podido captar el abandono del domicilio conyugal por parte de la ciudadana Oskeyly Gloribeth Prada Ortega, entendida la testimonial como una clasificación de la causal invocada, es decir, el abandono material, lo cual evidentemente implica el incumplimiento de los deberes que los cónyuges tienen entre sí se deben, razón por la cual este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal invocada. Y que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio ASI SE DECLARA Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana MARIA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.133, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se declara. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No se valoran por cuanto no materializaron prueba alguna. Y así se decide. OPINIÓN DEL CIUDADANO NIÑO Una vez realizada las conclusiones: El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se escuchó la opinión del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el tres (3) de marzo de 2009, y actualmente de siete (7) años de edad. De la opinión del niño, observa quien aquí juzga, una relación armónica del padre para con el niño y de la madre. Y así se valora. DECLARACIÓN DE PARTE De conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procedió a realizar la Declaración de Parte a la ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, quien expuso: a la pregunta realizada ¿Describa a este Tribunal que sucedió con su matrimonio? Respondió: “Al principio todo fue bonito, yo tenía dieciséis años y él tenía veintiún años de edad, pues en un hogar se necesita de tener espacio, pero nosotros teníamos un cuarto donde dormíamos con la hermana de él, mi cuñada Guimar Vergara, tuvimos al niño y ya estábamos muy incómodos, influyo en mi decisión de irme de la casa, la incomodidad que teníamos, mi hijo y yo, además de que él era tomador, sinvergüenza, (ahorita me río pero antes lloraba). Él nunca me maltrató, yo estaba sumamente enamorada y me dolía lo que me hacía porque era cualquier día, que se iba con sus amigos, a tomar a disfrutar. La mamá de él, era quien se encargaba de todas las cosas, de la comida y él se encargaba de la cosas personales y cuando él no tenía, los Padres le daban, sus padres nos ayudaban mucho. Yo me fui para la casa de mí mamá, pero igual iba para allá los fines de semana, pero llegó un momento en que ya no se podía convivir más y por eso no compartimos más y tome esa decisión. Es todo “ Y la cual se valora de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. PARTE MOTIVA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La traba de la litis quedo planteada así: El demandante de autos, expuso en el libelo de la demanda que “En fecha 10 de Octubre de 2008, contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.572.404, como se demuestra en Acta de Matrimonio Nro. 11, Folio Nro. 011, Año 2008, la cual se anexa marcada con la letra "A", Una vez contraído el vínculo matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Guayabones, Carretera Panamericana, sector La Bomba, casa N° 27, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Cuando nos casamos mi esposa tenía cuatro (04) meses de gestación; y prácticamente a los tres (03) meses de haber contraído matrimonio, empezaron los problemas, de manera injustificada amanecía molesta y se iba para la casa de sus padres, la primera vez que se fue tenía siete (07) meses de embarazo y duró fuera del hogar común quince (15) días, incumpliendo con sus deberes y obligaciones inherentes de esposa. Cuando retornó, como ya estaba casi por nacer el niño siguió con su mismo comportamiento, pero yo pensé que era por el embarazo. El día tres (03) de Marzo de 2009 nació nuestro hijo, que lleva por nombre JANKEINNERS JULIÁN VERGARA PRADA, Hoy día de cinco (05) años de edad, pero cuando nuestro hijo tenía aproximadamente 4 ó 5 meses de edad, un día que yo salí a trabajar y llegué al hogar como a las 9:00 PM, me peleó y otra vez se fue el del hogar común, para la casa de sus padres y duró allá como dos (02) meses, incumpliendo igualmente sus deberes de intimidad, de convivencia y de socorro. Estos hechos generaron en mí una gran preocupación y cuando ella me llamó que quería regresar al hogar, fue cuando le manifesté, regrese pero si vuelve a partir para casa de sus padres, ya no hay vuelta atrás, como quien dice la tercera es la vencida. Y efectivamente cuando nuestro hijo tenía ocho (08) meses de edad, en el mes de Septiembre del año 2009, tomó todos los enseres de ella y del niño y los montó en la camioneta de mi progenitor y se fue para casa de sus padres, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Barrio San José, entrando por el Liceo J. J. Osuna Rodríguez, a mano izquierda, al pasar la bloquera, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, abandonando el hogar conyugal de manera voluntaria, sin explicación alguna; y no solo abandonó el hogar, sino que dejó de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes de esposa, en todo lo que tiene que ver con la atención diaria entre el marido y la mujer como el alimento, apoyo, asistencia, etc., lo que conllevó a que nuestra vida conyugal se deteriorara profundamente por lo que he decidido solicitar la disolución de nuestra unión matrimonial”. DEL DERECHO La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone: ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:… 2) El abandono voluntario.(…)” Así las cosas, de esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (…) las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil” ( Sala Constitucional sentencia 1039, del 23 de julio de 2009, caso Carmine Romaniello contra ciudadana Kandy Cova de Romaniello) Por tanto, aun cuando no obtuvo la autorización y existe la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, no es menos cierto, que, quedó acreditada la causal del artículo 185, numeral 2 del Código Civil en que incurrió la ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, demandada de autos, y que se exige acreditar para que tenga lugar como el caso de marras a través del divorcio, todo ello en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial. De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”. En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser: • IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. • INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. • INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo. Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que: Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, muy especialmente la prueba de testigos, y en virtud de todo lo antes explanado, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, además de lo expuesto por la demandada de autos, en la misma declaración de parte “ … Yo me fui para la casa de mí mamá, pero igual iba para allá los fines de semana, pero llegó un momento en que ya no se podía convivir más y por eso no compartimos más y tome esa decisión. Es todo.” Por lo que se evidencian los elementos de que no es un simple disgusto, es intencional, injustificado, permaneció en el tiempo, tampoco obtuvo el permiso para su ausencia, por un Tribunal, tal como lo manifestó en la declaración de parte la propia demandada de autos, es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales que corresponden en este caso a la demandada de autos, y tal como lo describe el demandado de autos JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBÓN, “ Y efectivamente cuando nuestro hijo tenía ocho (08) meses de edad, en el mes de Septiembre del año 2009, tomó todos los enseres de ella y del niño y los montó en la camioneta de mi progenitor y se fue para casa de sus padres, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Barrio San José, entrando por el Liceo J. J. Osuna Rodríguez, a mano izquierda, al pasar la bloquera, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, abandonando el hogar conyugal de manera voluntaria, sin explicación alguna; y no solo abandonó el hogar, sino que dejó de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes de esposa, en todo lo que tiene que ver con la atención diaria entre el marido y la mujer como el alimento, apoyo, asistencia, etc., lo que conllevó a que nuestra vida conyugal se deteriorara profundamente por lo que he decidido solicitar la disolución de nuestra unión matrimonial”, en libelo de la demanda, adminiculado con las testimonial que fue ut supra valorada, cuando respondió que “… al principio convivían bien y después ellos se dejaron y ella se fue a vivir en la casa de los padres de ella. Que tienen como cinco años de separados, que no ha habido reconciliación alguna…” y del informe social en sus conclusiones “Refiere que hace aproximadamente tres años se encuentra separada del padre de su hijo y desde entonces ha sido ella quien ha asumido toda la responsabilidad de crianza. Según manifiesta el padre de su hijo nunca se ha preocupado por asumir la responsabilidad que como Padre le corresponde entre ellos no cumple con obligación de manutención, no mantiene ningún tipo de contacto con su hijo. Asimismo indicia que no se opone al Divorcio al Divorcio, pues ya tienen mucho tiempo separado y no tiene ningún sentido continuar unidos por el Vinculo Matrimonial” Finalmente en los actos conclusivos, la parte demandada asume que desea el divorcio y que ella fue la que se fue, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, referente al abandono voluntario, pero todas las pruebas, en su conjunto coinciden en que efectivamente la demandada de autos, se fue del hogar por lo que aún más se configura la causal del abandono voluntario, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2 del abandono voluntario, y que se declara con lugar en la dispositiva y ASI SE DECIDE. DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: Ambas partes la ejercen. EN CUANTO A LA CUSTODIA: La madre viene ejerciéndola, pues el niño vive con ella. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500,00) mensuales, los cuales serán cancelados, es decir depositados, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Provincial, de 0108-0156-73-0100025565 a nombre de la madre ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA y en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, nacido el tres (3) de marzo de 2009 y actualmente de seis (6) años de edad. En cuanto al Bono del Mes de AGOSTO y de DICIEMBRE: Fijaron la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), para cubrir, vestuario, uniformes y útiles escolares, que serán depositados en la misma cuenta. Y en diciembre para los estrenos decembrinos. Los gastos extras serán compartidos en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno y un aumento proporcional del veinte por ciento anual (20%). EN CUANTO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acordaron, cada quince días lo va a buscar el día viernes en el hogar de la madre y lo retornará los domingos, y en diciembre para compartir en la semana de navidad alternarse y así sucesivamente, igualmente carnavales, semana santa y en cuanto a las vacaciones escolares, un mes quince días el padre y quince días con la madre, previo acuerdo los padres. Y ASÍ SE DECIDE DECISIÓN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, expresa en forma oral y en los siguientes términos el Dispositivo del Fallo: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 2, del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, Articulos 1, 8, 4, 4A, 453, 177 Parágrafo Primero Literal k) incoada por el ciudadano JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBON, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.794.315, domiciliado en el Sector Gavilancito, Carretera Panamericana, Fundo La Loma, Casa S/N, frente a la Estación de Servicio Venecia, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y asistido por su apoderada judicial MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.702.348, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.409 con domicilio procesal en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra la ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, camarera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.572.404 domiciliada en Guayabones Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, quien esta asistida de su abogada la ciudadana DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.016.930 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.195, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Por lo que queda disuelto el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos JANNERS GUILLERMO VERGARA TOBON y la ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA, ambos ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena una vez que quede Definitivamente Firme la Sentencia oficiar al Ciudadano Registrador del Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la Nota Marginal respectiva en el libro de Registro Civil de Matrimonios inserta bajo el Nº 11, folio 011 de fecha 10 de octubre de 2008 Y al Ciudadano Registrador Principal de Mérida Estado Mérida. Una vez firme la sentencia ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Asimismo remítase Copia Certificada de la Sentencia al Consejo Nacional Electoral, a la Rectoría del Estado Mérida y a los Registros. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: Ambas partes la ejercen. EN CUANTO A LA CUSTODIA: La madre viene ejerciéndola, pues el niño vive con ella. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500,00) mensuales, los cuales serán cancelados, es decir depositados, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Provincial, de 0108-0156-73-0100025565 a nombre de la madre ciudadana OSKEYLY GLORIBETH PRADA ORTEGA y en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, nacido el tres (3) de marzo de 2009 y actualmente de seis (6) años de edad. En cuanto al Bono del Mes de AGOSTO y de DICIEMBRE: Fijaron la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), para cubrir, vestuario, uniformes y útiles escolares, que serán depositados en la misma cuenta. Y en diciembre para los estrenos decembrinos. Los gastos extras serán compartidos en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno y un aumento proporcional del veinte por ciento anual (20%). EN CUANTO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acordaron, cada quince días lo va a buscar el día viernes en el hogar de la madre y lo retornará los domingos, y en diciembre para compartir en la semana de navidad alternarse y así sucesivamente, igualmente carnavales, semana santa y en cuanto a las vacaciones escolares, un mes quince días el padre y quince días con la madre, previo acuerdo los padres. Y ASÍ SE DECIDE . Una vez fijado y acordado el Régimen de Convivencia Familiar, se deja sin efecto la Medida dictada en fecha 23 de enero de 2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE . No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. La sentencia integra se publicará dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 485 de la Ley Especial. Se autoriza a la ciudadana Secretaria, una vez firme expida las copias certificadas solicitadas. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Cúmplase. Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 12:38p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las doce y treinta y ocho de la tarde (012:38 p.m) se publicó la anterior sentencia. LA SRIA. QPdeS / EXP. JJ-4169-14