REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de noviembre de 2015
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE: 00187
EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 11728 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA. (Apelación).
RECURRENTE: ABG. JOSÉ VIERA GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.214, apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTÍERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.100.147, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA.
CONTRARECURRENTE: JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO, venezolano, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.467.756, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. .
APODERADAS JUDICIALES: ABG. MELANIE LOBO BENITEZ y ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.756.559 y V-8.047.146, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 115.327 y 65.432, en su orden respectivo.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el abogado JOSÉ VIERA GUTÍERREZ, apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTÍERREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En dicha sentencia el Tribunal a quo declaró:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida de secuestro solicitada por el ciudadano abogado JOSÉ VIERA GUTIERREZ, quien actúa como apoderado judicial de la niña SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA, por mandato conferido por la progenitora ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIERREZ. Y visto que el presente asunto está debidamente sustanciado, una vez vencido el lapso legal, remítase al Tribunal de Juicio”. (Mayúsculas propias del texto copiado).
Oída la apelación en un solo efecto, el tribunal en virtud de la negativa de la medida solicitada y en aras de resguardar los principios de economía procesal y celeridad ordenó se remitiera el cuaderno completo a esta alzada, el cual fue recibido en fecha siete (07) de octubre de 2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día cinco (05) de noviembre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, la parte contra-recurrente presentó escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015 no hubo despacho por encontrarse el juez superior en la ciudad de Caracas.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el tribunal de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente acordó dejar sin efecto la celebración de la audiencia fijada por cuanto no habían transcurrido los lapsos establecidos en el dispositivo legal antes referido, fijando nueva oportunidad para el día dieciocho (18) de noviembre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Siendo el día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes ejerciendo el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que se fundamentó la apelación interpuesta y la contradicción a los mismos, y en virtud de que estos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes la recurrente, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia; profirió el dispositivo del fallo, y siendo ésta la oportunidad prevista en el dispositivo legal contenido en el artículo 488-D eiusdem para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por solicitud de autorización judicial para vender presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO, asistido por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, antes identificados, y en virtud de la medida solicitada, en fecha trece (13) de agosto de 2015, el tribunal a quo ordenó la apertura del cuaderno separado de medida a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte demandada hoy recurrente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el tribunal de primera instancia se pronunció en cuanto a la negativa de la medida de secuestro solicitada.
En veintitrés (23) de septiembre de 2015, la parte demandada y recurrente ejerció recurso de apelación, admitiéndolo el tribunal a quo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015 en un solo efecto, de conformidad con el contenido del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 la parte recurrente consignó diligencias haciendo consideraciones en cuanto a las copias certificadas señaladas.
El primero (01) de octubre de 2005 el tribunal a quo ordenó la remisión del cuaderno separado de medida al tribunal superior.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial recibió cuaderno separado del expediente principal distinguido con el N° 11728, contentivo del recurso de apelación interpuesto, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios 39 al 40 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTÍERREZ, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA, asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNES DÍAZ, plenamente identificado en autos.
Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTÍERREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA, se desprende lo siguiente:
1.-) CONSIDERACIÓN PREVIA-SILENCIO DE PRUEBAS: Primigeniamente reclamo y denuncio por ante esta alzada las irregularidades cometidas por el Tribuna (sic) a quo, con respecto a la manera como apertura y sustancia el cuaderno de medida de secuestro; del contenido del mismo se evidencia que dicho tribunal oculta sin motivo alguno, agregar a la pieza las copias certificadas de los folios (50 en total) indicadas y canceladas a los funcionaros del Juzgado (sic), tal como consta en diligencia del 4 de agosto de 2015, cumpliendo así con el confuso exhorto que me hizo el operador de justicia, mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, bajo el numeral primero (folio 215). Dichas copias de vital importancia pues conformaban escritos, diligencias, autos y pruebas para demostrar la procedencia del secuestro solicitado, fueron procesadas y quedaron (sic) en tenencia de la secretaria del tribunal, ciudadana Linda Guillen, y en conocimiento de la juez Doana Rivera.
(Omissis)
Pero debo seguir hablando sobre esta conducta oclusiva entre otros elementos graves, debo destacar: a) El tribunal indica que las copias me fueron entregadas. Tal afirmación absolutamente falsa y la rechazo categóricamente, puesto que sería absurdo que yo mismo limitara las pruebas con las que pretendo demostrar la pretensión, es decir, el secuestro, y b) La apertura del cuaderno en cuestión lo hace el tribunal por auto de fecha 13/08/2015, en atención a lo ordenado por “auto inserto al folio 37 y 38 del expediente principal”. Estos folios no guardan relación ni concuerdan con el citado auto de apertura. Adicionalmente debemos observar de manera detallada que el Tribunal apertura el cuaderno de medida, por auto de fecha13/8/2015 (después de varias exigencias nuestra), y al segundo día de despacho, vale decir, el 16 de septiembre se pronuncia sobre la medida.
(Omissis)
Las actuaciones descritas son violatorias de derechos no solo legales, sino de orden constitucional, no se refiere a un acto de mera sustanciación, sino afecta profundamente los derechos hereditarios- patrimoniales de mi hija, comete el vicio de silencio de pruebas sentado por nuestro más alto Tribunal (sic), cuando una prueba que sea fundamental para la resolución del conflicto no es analizada por el Juez (sic), el cual si la hubiese tomado en cuenta la conclusión fuese distinta. Por lo que le requiero se ordene la sustanciación de la medida cautelar conforme a los mecanismos y metodología procesal común para el asunto que nos ocupa sin restricciones, bloqueos o retardos, restableciendo la situación jurídica infringida. De allí la importancia que tiene en esta alzada la integridad de la pieza o cuaderno, ya que si no están consignadas las pruebas relevantes a mi interés, los resultados pueden ser adversos. En consecuencia, en tales circunstancias le solicito a este Tribunal (sic) Superior (sic) que tome todas las medidas y proveimientos que sean necesarios, fin de garantizar una justicia idónea y sin dilaciones indebidas conformes los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución.
2.-) INMOTIVACION (sic) E INCONGRUENCIA DE LA DECISION (sic): La Resolución (sic) que en este acto impugnamos es ambigua y contradictoria, basta con analizar argumento de la operadora de justicia que doy por reproducido. De la simple lectura de la resolución apelada se determina la ambigüedad y contradicción en sus motivos de allí deriva la imprecisión e incongruencia de la misma, en principio porque establece que la medida de secuestro no es procedente porque el segundo requisito, es decir, periculum in mora no se encuentra satisfecho, ya que “no es dudosa la posesión del bien litigioso”. Lo que conlleva a determinar que tal apreciación es errónea porque lo discutido en el presente caso es un asunto relacionado a herencia y el secuestro solicitado se basó en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, mas no en el ordinal 2° del mencionado artículo, ya que este regula y aplica para asuntos distintos (posesorios). Por tanto, la Juez (sic) de la causa basó erróneamente decisión (ordinal 2° del artículo 599 CPC).
3.-) INFRACCIÓN DE LEY: De conformidad con el artículo 12 del Código (sic) de Procedimiento Civil denuncio la infracción de los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, así como los artículos 585 y ordinal 4° del artículo 599 de Código (sic) de Procedimiento (sic) Civil (sic), aplicable supletoriamente al presente caso, por expresa remisión de dicha Ley (sic) Orgánica (sic), por errónea interpretación acerca del contenido y alcance en su aplicación.
(Omissis)
Demostré la procedencia de la medida de secuestro en esta materia acompañando las pruebas para demostrar la procedencia de ambos requisitos de ley, vale decir, fumus boni iuris y periculum in mora, tal como se evidencia de actas, pero el tribunal no las valoró por no acompañarlas al respectivo cuaderno de medidas, cuestión que es incierta pues como se demuestra en el propio expediente consignamos para su análisis y apreciación.
4.- SILENCIO DE PRUEBAS: La Juez (sic) comete el vicio de silencio de pruebas el cual al no analizar pruebas fundamentales para la resolución del conflicto el cual si la hubiese tomado en cuenta la conclusión fuese distinta. (…) la juez no tomó en cuenta las pruebas aportadas para demostrar la procedencia de la medida de secuestro.
Debemos repetir insistentemente como punto importante de esta impugnación que la juez de la causa interpretó de manera errónea la perceptiva legal contenida en los artículos antes señalados (466 LOPNNA y 585 y 599, ordinal 4° del CPC), pues habiendo acompañado con la solicitud de secuestro pruebas suficientes para acreditar la procedencia del secuestro, no las valoró (…).
5.) INCONGRUENCIA OMISIVA: Se evidencia consecuencialmente en cuanto a la decisión accionada el quebrantamiento del ORDEN PÚBLICO a raíz de un exceso en los pronunciamientos de la juez de instancia, extralimitándose en sus funciones, incurriendo en lo que la jurisprudencia ha denominado el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA , el cual se delata cuando observamos como en el caso in comento el Operador (sic) de Justicia (sic) se excede, concede más o cosas distintas a lo pedido y omite sobre asuntos debatidos.
La Juez (sic) de la causa, Dra. Doana Rivera Herrera se excede e interpreta de manera equivocada el requisito del periculum in mora, ya que de la simple lectura de la sentencia recurrida se desprende un elemento que por su transcendencia debemos no solo rebatir, sino resaltar como una violación de derechos legales y constitucionales, al considerar en este asunto “no es dudosa la posesión del bien litigioso”.
6.-CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO PERICULUM IN MORA: Las razones de hecho y derecho desarrolladas nos permiten solicitarle en base a los documentos agregados al expediente y conforme al criterio fundamentado en la Ley (sic), la doctrina y la jurisprudencia, proceda a declarar la satisfacción de los requerimientos exigidos para la procedencia de la medida de secuestro solicitada y de esa forma, impartir una tutela judicial efectiva, resguardar los derecho (sic) de mi hija y evitar, una presunta dilapidación de los bienes ya referidos.
Por último invoco el contenido del Acuerdo (sic) y Comunicado (sic) dictado por la Sala Plena del Máximo Tribunal del país, de fecha 9 de abril de 2014, respecto a las “Orientaciones Sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, le solicito: PRIMERO: Declarar Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic); SEGUNDO: Anule la resolución dictada por dicho Tribunal (sic) a quo, a través de la cual niega la medida de secuestro. TERCERO: Ordene decretar la medida de secuestro en referencia, en virtud de estar satisfechos los requisitos legales para su procedencia; y CUARTO: Tomar las medidas conducentes a fin de proteger y amparar los derechos hereditarios de mi hija, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 78 y 257 de nuestra Carta (sic) Fundamental (sic)”. (Mayúsculas, y resaltados propios del texto copiado).
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, expuso:
“Siendo esto así, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil el cual se aplica como norma supletoria de nuestra ley especial, revisar, los supuestos de procedencia de las Medidas (sic) de Secuestro (sic) solicitadas, siendo el fumus bonis iure, (la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora).
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario sobretodo en el estudio de las medidas innominadas.
(Omissis)
Del estudio de lo solicitado, se desprende que la medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos diferentes a las demás medidas nominadas; pues a diferencia de ellas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos claros en el artículo 599 del Código (sic) de Procedimiento (sic) Civil (sic), más el supuesto establecido en el artículo supra referido.
Ahora bien, debe observar este Tribunal (sic) si lo solicitado se encuentra enmarcado bajo el supuesto de hecho establecido en el Código (sic) de Procedimiento (sic) Civil (sic), por lo que quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, considerando en primer lugar, el fomus boni iure el cual se evidencia específicamente de la copia certificada de la del acta de defunción del ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLÉN, emanada de la Registradora (sic) Civil (sic), donde se lee claramente lo siguiente: deja dos (02) hijos que tienen por nombre: JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO e ISABELLA GARCIA VIERA, (folio 07, 08 y sus vueltos de la pieza principal) de donde se evidencia, la cualidad de herederos del causante que ostentan la parte demandante y la parte demandada la cual concatenada con las partidas de nacimientos presentadas (folios 09 y 10 de la primera pieza principal) se evidencia el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto de partición de la comunidad hereditaria y la obligación de cancelar los pasivos, así como los impuestos que el Estado (sic) estipula para ello. Y así se aprecia.
Por otra parte, al establecerse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia o periculum in mora, la parte solicitante relató los hechos en los que funda su petición, lo cual este Tribunal (sic) especializado revisa en armonía, con el tratamiento que debe aplicarse por tratarse de intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme al principio de su Interés (sic) Superior (sic), de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de nuestra Ley (sic) especial, como consecuencia de ello, al versar el presente asunto sobre una medida de secuestro de bienes muebles incluido el vehículo tipo moto, objeto de la presente autorización judicial para vender, que ha incoado el adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO, y que conforme lo narrado por la parte demandada, dicho bien se encuentra en posesión del demandante; conlleva a este Tribunal (sic) a analizar la procedencia del segundo requisito de procedibilidad de la medida de secuestro solicitada ya que no es dudosa la posesión del bien litigioso, toda vez que es la misma parte actora quien lo posee y demanda su venta y mucho menos se encuentra en manos de la parte demandada con riesgo a que ésta lo oculte, enajene o deteriore. Hechos (sic) que este Tribunal (sic) considera.
En observancia a las normas sustantivas que rigen la medida secuestro establecidas en los artículos 1.780 al 1.787 del Código Civil se extrae la naturaleza remunerada que posee la medida de secuestro, y por eso la existencia de depositarias judiciales reguladas en una ley especial, cuyos emolumentos deben ser cancelados por las partes, más cualquier otro gasto de conservación, administración o defensa de los bienes depositados, y conocido como es en el medio judicial lo elevado de esos emolumentos cuyo desembolso iría en detrimento del patrimonio común de la niña y adolescentes de autos, el cual este Tribunal (sic) debe proteger, hace necesario también la consideración del referido hecho.
Asociado a lo anterior, es conocido que el secuestro es la medida más fuerte de las medidas preventivas que recoge el Código (sic) de Procedimiento (sic) Civil (sic), toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee la cosa, para ponerlo en cuidado de un tercero, medida que busca ser la vía de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable o que lleve a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, situación que no resulta demostrable en el presente asunto, ya que quien ostenta y resguarda el bien mueble litigioso es la parte demandante, y dado que los supuestos para que opere la medida de secuestro son taxativos, el supuesto de procedencia referido a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en este caso, no se encontró en autos, tampoco una prueba capaz y determinante que haga presumir la existencia de ese riesgo, que pudiera conllevar a que el fallo no sea satisfecho, y que haga necesaria la colocación y posesión de los bienes muebles propiedad del adolescente demandante y de la niña demandada, en manos de un tercero; en consecuencia, lo conducente es no decretar la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede esta alzada a resolver los puntos objeto de apelación, y por razones metodológicas el tribunal altera el orden en que fueron presentados los mismos por el apoderado recurrente en el escrito de fundamentación del recurso, en los siguientes términos:
1. “Consideración previa-silencio de pruebas”
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en relación al vicio de silencio de pruebas, en sentencia Nº 610 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: Julia Rosa García Lugo contra Rosa Miguelina Piña Lampe De Triana, Expediente Nº 09-348, sostuvo:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
(Omissis)
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En relación a lo alegado por la demandada, hoy formalizante, el tribunal de primera instancia emitió el siguiente pronunciamiento según auto de fecha primero de octubre de 2015:
“Así mismo se advierte al apoderado de la parte demandada que de la revisión que ha hecho este tribunal en la unidad de alguacilazgo las copias certificadas solicitadas en fecha 07 de agosto de 2015 fueron entregadas a la madre de la niña demandada”.
Por su parte la parte demandada a través de su apoderado judicial expuso:
“Primigeniamente reclamo y denuncio por ante esta alzada las irregularidades cometidas por el Tribuna (sic) a quo, con respecto a la manera como apertura y sustancia el cuaderno de medida de secuestro; del contenido del mismo se evidencia que dicho tribunal oculta sin motivo alguno, agregar a la pieza las copias certificadas de los folios (50 en total) indicadas y canceladas a los funcionaros del Juzgado (sic), tal como consta en diligencia del 4 de agosto de 2015, cumpliendo así con el confuso exhorto que me hizo el operador de justicia, mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, bajo el numeral primero (folio 215). Dichas copias de vital importancia pues conformaban escritos, diligencias, autos y pruebas para demostrar la procedencia del secuestro solicitado, fueron procesadas y quedaron (sic) en tenencia de la secretaria del tribunal, ciudadana Linda Guillen, y en conocimiento de la juez Doana Rivera”.
Observa quien aquí decide que de la exhaustiva revisión realizada al área de alguacilazgo, se evidenció que las copias a las cuales hace referencia el apoderado recurrente se encuentran en posesión del referido departamento de alguacilazgo, según la información aportada por la funcionaria de este Circuito Maria Nathaly Vásquez Blanco, quien al momento de requerírsele las copias en referencia, dicha ciudadana manifestó que se encontraban archivadas a la espera de que fueran retiradas, las mismas que eran necesarias para la apertura del cuaderno separado de secuestro, que a su vez eran pruebas promovidas por la parte demandante como fundamentales para el pronunciamiento de la medida y que no fueron agregadas a dicho cuaderno, lo que trajo como consecuencia que no fueron valoradas las referidas documentales, incurriéndose así en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, ya que se debe tener presente que el derecho individual está integrado por un conjunto de garantías mínimas que tienen las personas frente al estado de un proceso justo, que permitan su efectividad al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales; pues se debe garantizar que las partes sean oídas y que sus peticiones sean resueltas de la manera más expedita y a través de los medios que el justiciable considere para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y promover las pruebas que estimen pertinentes; situación que no fue garantizada en el presente procedimiento al no haberse agregado a los autos las copias distinguidas con los números 07, 08, 09, 10, 41, 42, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 80, 81, 112, 113, 116, 118, 119, 120, 145, 147, 148, 149, 155, 157, 158, 160, 161, 162, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 204, 205, 208, 209
Los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rezan lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
“Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
En este sentido, en atención al contenido de la sentencia recurrida y tomando en cuenta los artículos antes referidos, considera quien aquí suscribe que la parte requirente de la medida quedó en indefensión y por consiguiente el tribunal a quo incurrió en el vicio delatado, al emitir pronunciamiento de la medida sin valorar o desechar de manera detallada todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, ya que si bien es cierto, existe un vacío en nuestra ley especial desde el punto de vista probatorio, comparado con el punto de vista civil, ya que el fin primordial que se persigue en materia de niños, niñas y adolescentes, es la protección de los mismos y de la familia, por ser los pilares fundamentales de la sociedad, y la valoración de los medios probatorios debe de ser muy estricta, tomando en cuenta los principios fundamentales de primacía de la realidad y libre convicción razonada, se debe hacer uso de la supletoriedad que nos da el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que por mandato del mismo nos remite al Código de Procedimiento Civil, y aplicar lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Énfasis de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, estableció:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Corresponde a esta Sala Social, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios”.
En el caso sub iudice, lo procedente en derecho es la apertura del lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el objeto de que ambas partes promuevan las pruebas que a bien tengan en defensa de sus derechos e intereses, para que el tribunal de primera instancia se pronuncie mediante una resolución interlocutoria sobre la procedencia o no de la medida solicitada.
En consecuencia, prospera en derecho el vicio invocado, y se exhorta a la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a que en futuras aperturas de cuadernos separados se verifique a través de los medios idóneos si cualquiera de las partes ha aportado al proceso algún elemento probatorio, para que no se incurra nuevamente en los vicios invocados. Así se decide.
2. Silencio de pruebas
Alega la parte recurrente que:
“La Juez (sic) comete el vicio de silencio de pruebas el cual al no analizar pruebas fundamentales para la resolución del conflicto el cual si las hubiese tomado en cuenta la conclusión fuese distinta. (…) La juez no tomó en cuenta las pruebas aportadas para demostrar la procedencia de la medida de secuestro”.
Debemos repetir insistentemente como punto importante de esta impugnación que la juez de la causa interpreto de manera errónea la perceptiva legal contenida en los artículos antes señalados (466 LOPNNA y 585 y 599, ordinal 4° del CPC), pues habiendo acompañado con la solicitud de secuestro pruebas suficientes para acreditar la procedencia del secuestro, no las valoró.
Al respecto se ha entendido que el vicio in commento se configura en dos casos específicos como lo son:
1. Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y
2. Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, violando de esa manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo 509 dispone lo siguiente:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”
Del dispositivo legal antes transcrito se desprende el principio de exhaustividad probatoria, referida al deber del juez de analizar mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatoria, todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; ello no significa que en manera alguna el juzgador deba hacer transcripciones textuales de las actuaciones habidas en el expediente, pues basta que se evidencie que la decisión es una consecuencia lógica y objetiva del resultado del que hacer probatorio, y no de una simple deducción subjetiva del juez, de lo que se desprende que la jueza de la sentencia recurrida no valoró, ni hizo uso de los principios fundamentales establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya en virtud de la aplicación del literal j), ni aplicó supletoriamente el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ampliamente referidas en la denuncia anterior, a los fines de que la parte requirente de la medida promoviera medios de prueba a su favor a los fines de emitir un pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
3. Inmotivación e incongruencia de la decisión
La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho.
De igual manera, es pacífico y reiterado el criterio que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
Por tanto, existe inmotivación absoluta y por consiguiente el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia o de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
De igual manera, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de incongruencia ocurre cuando en el fallo se incumple el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia.
A tal efecto, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por lo que la omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada está incursa en el vicio de incongruencia, por cuanto “La Resolución (sic) que en este acto impugnamos es ambigua y contradictoria. De la simple lectura de la resolución apelada se determina la ambigüedad y contradicción en sus motivos de allí deriva la imprecisión e incongruencia de la misma, en principio porque establece que la medida de secuestro no es procedente porque el segundo requisito, es decir, periculum in mora no se encuentra satisfecho, ya que “no es dudosa la posesión del bien litigioso”.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al vicio delatado evidencia quien aquí decide que el tribunal a quo fundamentó la sentencia recurrida en el artículo 599 ordinal 2° del código de procedimiento civil, donde pone de manifiesto que la misma consideró cumplido el presupuesto de que no existe posesión dudosa del bien objeto de la medida, sin expresar los motivos de hecho por los cuales estableció esa conclusión, cuando lo solicitado por la parte demandada se fundamentó en el ordinal 4° del mismo artículo 599; lo que configura por parte de la recurrida la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las anteriores consideraciones, prospera en derecho el vicio delatado. Así se decide.
4. Infracción de Ley
Denuncia la parte recurrente el vicio de error de interpretación, el cual se materializa en el fallo cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
De los fundamentos de la formalización se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente es denunciar el vicio de falsa aplicación del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que lo correcto era aplicar el ordinal 4º del mismo artículo.
A tal efecto, el vicio de falsa aplicación de la norma se produce cuando ésta es aplicada a una situación de hecho que ella no contempla.
En este sentido, la parte recurrente solicitó la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el tribunal a quo fundamentó su decisión de conformidad con el contenido del artículo 599 ordinal 2° del mismo Código, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
(Omissis)
Así las cosas, se observa que el tribunal a quo yerra al aplicar el dispositivo legal antes mencionado, con base en el ordinal 2° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, que hace referencia a la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, ya que es fundamental tomar en cuenta que el objeto de la demanda lo constituye como materia de fondo la autorización judicial para vender bienes muebles en comunidad hereditaria, de la cual no se puede invocar el ordinal 2°, puesto que la parte lo solicitó de conformidad con el ordinal 4° del mencionado artículo, en virtud de que ambas partes son comuneras del mismo bien.
En consecuencia, se declara la procedencia del vicio delatado, Así se decide.
5. Cumplimiento del requisito periculum in mora
Las medidas cautelares, no son más que providencias destinadas a garantizar a la parte solicitante, la futura satisfacción del derecho que reclama.
Así las cosas, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
De los dispositivos jurídicos antes transcritos, se puede determinar que las medidas preventivas son aquellas que buscan proteger y garantizar el derecho reclamado en consideración de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas, asimismo, para que proceda la solicitud de dicha medida, en los procesos referidos a instituciones familiares se debe: 1) Señalar el derecho reclamado y 2) La legitimación que tiene para solicitarla, pero no es menos cierto que el juez igualmente debe revisar cada caso en concreto por cuanto la naturaleza en materia de niños, niñas y adolescentes es de carácter especial, y debe el Juez ceñirla al interés superior del niño, en el entendido que el juez debe estudiar la normativa aplicable a cada caso en concreto, verificar además de ello la procedencia e idoneidad y los principios contenidos en nuestra ley especial en su artículo 450, el cual los faculta ampliamente.
En relación con el periculum in mora, el autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir (…).
Así, el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Por lo antes expuesto, se evidencia que en cualquier estado y grado de la causa, el juez (a), como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, entre ellas el secuestro de bienes determinados, de igual manera que para el caso de que se decrete una medida cautelar nominada, se requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido como el fumus boni iuris; y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora, ya que el mismo no se limita a una mera suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, por lo que le corresponde al juez (a) analizar los recaudos o elementos probatorios presentados por la parte requirente de la medida a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, del examen de las actas procesales que cursan en la presente causa, se evidencia que en el expediente distinguido con el N° 11728 del cuaderno separado de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la sentencia recurrida erró en la motivación respecto al segundo requisito conocido como periculum in mora, en virtud de que lo fundamentó en el artículo 599 ordinal 2° referido a la posesión dudosa del bien litigioso, ya que para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el requirente de la medida, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
En consecuencia, prospera en derecho el vicio delatado y así queda establecido.
Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por el máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001, que estableció lo siguiente:
“Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia”.
Finalmente este juzgador llega a la libre convicción razonada, que los jueces en materia de protección deben ser garantes del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el caso de marras se encuentran involucrados un adolescente y una niña que están protegidos por su interés superior y que los mismos tienen prioridad absoluta, así como el derecho que tienen las partes de realizar peticiones ante los organismos jurisdiccionales con el objetivo que las mismas sean resueltas de manera expedita, sin que hayan dilaciones por parte del aparato judicial, por lo que resulta preciso para este tribunal, con fundamento en los argumentos esgrimidos por esta Alzada en la resolución de la primera denuncia del presente recurso, ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de apertura a una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de que la parte recurrente y demandada promueva las pruebas que considere necesarias a la mejor defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la medida solicitada, y se dicte nueva sentencia atendiendo al acervo probatorio que conste en autos y al principio de exhaustividad de la sentencia.
En atención a tal pronunciamiento, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2015. Así se establece.
DECISIÒN
En base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VIERA GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.214, apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.147, en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015. SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de apertura a una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de que la parte recurrente y demandada promueva las pruebas que considere necesarias a la mejor defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la medida solicitada, y se dicte nueva sentencia atendiendo al acervo probatorio que conste en autos y al principio de exhaustividad de la sentencia, en la solicitud de autorización judicial signada con la nomenclatura N° 11728 cuaderno separado, propia llevada por ese tribunal. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° y 156°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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