REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 10 de noviembre del año 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003664
CASO : LP02-S-2015-003664

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto los escritos, presentados ante este Tribunal por el Abogado Walter José González Gutiérrez, en fechas 28/09/2015 y ratificado en fecha 09 de noviembre del año 2015, contentivo de un (1) folio útil, en su condición de Defensor Privado del investigado de autos, ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por una menos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal, en fecha 08 de agosto del año 2015 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, en la que acordó la aprehensión hecha al imputado de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como Abuso Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente R. I. B. C. (identidad omitida), Así mismo, decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
A los folios 93 corre inserto la Valoración Médica de fecha 10/09/2015, practicada al ciudadano imputado de autos y suscrita por el Dr. Elvis Pernia, Medico Internista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.789, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para La Salud bajo el Nº 112121 y con inscripción en el Colegio de Médicos Nº 4.773, informando en sus conclusiones que el referido ciudadano presenta Infección del Tracto Urinario Alto y Pielonefritis Aguda; recomendando su ingreso para ser internado en el Hospital tipo II San José de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien cursa inserto en el folio 97 de las actuaciones, ultra sonido Abdominal del investigado de autos, practicada por la Dra. Anyeline Labastidas, Medica especialista en Radiología y Diagnostico por Imagen, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.712, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para La Salud bajo el Nº 75.885, quién luego de realizar la valoración en su Impresión Diagnostica informa que el ciudadano ya identificado presenta Enfermedad Parenquimatosa difusa hepática. Considerar Esteatosis hepática pequeña litiasis renal bilateral que condiciona ureteropielectasia renal izquierda, por lo que recomienda 1.- realizar perfil lipídico y hepático.
Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado por el conocimiento que ha tenido este Juzgador de lo siguiente:
1.- Que se realizo estudios médicos que arrojaron diagnósticos desfavorables al estado de salud del imputado de autos que requieren realmente Apoyo Familiar para superar tal situación.
2.- Que el ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana, proviene de una comunidad indígena, que visto la muerte de su cónyuge ha sido motivo para tomar la doble figura paterna y siendo el único sostén de hogar. Que si bien es cierto, se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Especial de la materia, no menos cierto es que sustituyendo la actual medida de coerción personal (Medida de privación judicial de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento), no desnaturalizaría de ningún modo el fin último del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y en consecuencia la correcta Administración de Justicia.
Así las cosas, tomando en cuenta el estado de salud del imputado Francisco Javier Uriana Uriana, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se encontró motivos suficientes para decretar a favor del investigado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Así las cosas, tomando en cuenta el estado de salud del imputado Francisco Javier Uriana Uriana, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida cautelar impuesta y que pesa en su contra y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cambio de medida al encartado de autos a someterse al cuidada o vigilancia de una persona o institución, a un régimen de presentaciones periódicas por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito Judicial; ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…Que la medida de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado de juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…..” (Ver sentencias Nº: 136 del 06-02-2005, Expediente 06-1270).
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana, al celebrar la Audiencia de presentación, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las evaluaciones medicas y los escritos consignados por la defensa del prenombrado ciudadano.
Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Francisco Javier Uriana Uriana por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de médico tratante, por lo que deberá consignar valoraciones médicas por ante este tribunal.
2.- La obligación de cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer
4.- La Prohibición de salir sin autorización del estado Bolivariano de Mérida, ni de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- La Prohibición de concurrir a lugares donde se desarrollen eventos sociales y/o lugares donde expendan Bebidas Alcohólicas.
6.- La prohibición de consumir cualquier tipo de bebida alcohólica o cualquier sustancia psicotrópica no autorizada o suscrita por un Medico Tratante.
7.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima de autos la Adolescente R. I. B. C., ni directamente ni a través de terceros
En consecuencia, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 229, numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de traslado del Imputado para el día miércoles 11 de noviembre del año 2015, a 02:00 de la Tarde, a fines de imponerle de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2015


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.


En fecha ____________, se libraron Notificaciones Nros. ________________________________, y boleta de traslado Nº _______________________.
La Sria.-