REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-002454
CASO: LP02-S-2015-002454


AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto que en fecha 22/05/2015, se recibió acusación privada presentada por la ciudadana MARÍA FIDELIA MORENO DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.078, hábil, con domicilio en Santa Juana, Urbanización Los Nevados, letra A, tercer piso, apartamento Nº 32, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ernesto de Jesús Díaz Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.256, Inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 175.189, contra el ciudadano José Rafael Marquina Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.365 y María Candelaria Muñoz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.209, con domicilio en Urbanización El Castor, casa Nº 5, parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; los delitos de HURTO CALIFICADO, INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 453, 165, 289, 464, 337, del Código Penal Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Siendo necesario acotar, que la querella es la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; así la define el abogado Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa entonces que, el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, nos indica los requisitos que debe contener la acusación privada, (querella), estos son: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada. 3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los cuales quien aquí decide observa en el escrito presentado al tribunal; por tanto, se admite la querella y se le confiere a la víctima MARÍA FIDELIA MORENO DE MARQUINA la condición de parte querellante, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que designe la Fiscalía para que realice las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, tal como lo fuera solicitado por la querellante en su escrito (folios 1 al 5) iniciando para ello la investigación, de conformidad con el artículo 282 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita, ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana MARÍA FIDELIA MORENO DE MARQUINA, debidamente asistida por el abogado ERNESTO DE JESÚS DÍAZ MORENO, en tal sentido, se acuerda librar boleta de notificación a las partes.

Segundo: A partir de la presente fecha se le confiere a la víctima MARÍA FIDELIA MORENO DE MARQUINA la condición de parte querellante, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines que designe la Fiscalía que realice las diligencias que estime necesarias para la investigación a que haya lugar en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 3, 7, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 274, 275, 276, 278 y 282 Código Orgánico Procesal Penal,

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2015.



ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1,


Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ___________________________
Sria.