REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004759
CASO : LP02-S-2015-004759
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de noviembre de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 12/11/2015, ratificado en fecha 13/11/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMÓN ALÍ MORENO, venezolano, nacido en fecha 17/11/1966, de 49 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.289, de profesión u oficio Herrero; con Domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 3-55, cerca de la Bodega del señor Santos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado y de la ciudadana Raiza María Hernández Flores; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó Medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Denuncia hecha por la ciudadana Raiza María Hernández Flores, (folio 11 y 12), de fecha 02/11/2015, la cual expuso:
“…el día de ayer a eso de las 02:00 pm, yo me encontraba en casa de mi vecina Margot donde me quedo cada 15 días, ya que vivo fuera de este Municipio y vengo por razones de trabajo, me encontraba dentro de la casa, cuando llego Ramón Alí Moreno y se paro frente a la casa, comenzó a gritar que me iba a matar, que me iba a dejar pegada, y tenía en sus manos un arma de fuego, se estuvo como 15 minutos en el lugar, se retiro a su casa que es cerca de esta, nosotras salimos y nos fuimos en un taxi, cuando íbamos en el taxi Margot me llamo y me dijo que Ramón había entrado a la casa con el arma en la mano y que había recorrido toda la casa, gritando que me iba a sacar muerta de ese sitio, y gritando mi nombre...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folio 11 y 12), de fecha 02/11/2015, suscrita por Fiscal receptora Abogada Leyda Coromoto Albarrán, adscrita a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
2) Orden de Inicio de Investigación, (folio 13), de fecha 02/11/2015, suscrita por Abogada Leyda Coromoto Albarrán Dugarte, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
3) Auto Fundado Acordando Orden de Allanamiento, (folio 14 y 15) de fecha 06/11/2015, suscrita por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Allanamiento, (folios 18, vto, 19, vto,) de fecha 10/11/2015, suscrita por funcionarios Ever Sulbaran, Johana Angulo, Yani Izarra, Yasmari Chacón, Leonel Pedrozo, Enyerbeth Moreno, Luís Pernia, Yackson Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
5) Acta de identificación de Victimas y Testigos, (folios 20), de fecha 10/11/2015, suscrita por los Funcionarios Ever Sulbaran, Johana Angulo, Yani Izarra, Yasmari Chacón, Leonel Pedrozo, Enyerbeth Moreno, Luís Pernia, Yackson Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
6) Acta de identificación de Victimas y Testigos, (folios 21), de fecha 10/11/2015, suscrita por los Funcionarios Ever Sulbaran, Johana Angulo, Yani Izarra, Yasmari Chacón, Leonel Pedrozo, Enyerbeth Moreno, Luís Pernia, Yackson Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Investigación Penal, (folio 22, vto y 23, vto), de fecha 10/11/2015, suscrito por funcionarios Ever Sulbaran, Johana Angulo, Yani Izarra, Yasmari Chacón, Leonel Pedrozo, Enyerbeth Moreno, Luís Pernia, Yackson Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
8) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 24 y vto), de fecha 10/11/2015, suscrita por Funcionario Leonel Pedroso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Inspección Técnica Nº 0211, (folios 25, vto, 26, vto), de fecha 10/11/2015, suscrita por los funcionarios Ever Sulbaran, Johana Angulo, Yani Izarra, Yasmari Chacón, Leonel Pedrozo, Enyerbeth Moreno, Luís Pernia, Yackson Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física Nº 2015-1060, (folio 27, vto), de fecha 10/11/2015, suscrita por Funcionario Luís Pernia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Acta de Entrevista Penal, (folio 30, vto y 31) de fecha 10/11/2015, suscrita por funcionario Yackson Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Acta de Entrevista Penal, (folio 32, vto y 33) de fecha 10/11/2015, suscrita por funcionario Yackson Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
13) Experticia Nº 9700-067-DC-2285, (folio 34 y vto), de fecha 10/11/2015, suscrito por funcionarios Gregorio González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 10/11/2015 a las 09:10 a.m. los funcionarios Ever Sulbaran, Johana Angulo, Yani Izarra, Yasmari Chacón, Leonel Pedrozo, Enyerbeth Moreno, Luís Pernia, Yackson Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida., a bordo de la unidad identificada con las siglas de la Institución, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano RAMÓN ALÍ MORENO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano RAMÓN ALÍ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.289, fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado y de la ciudadana Raiza María Hernández Flores.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RAMÓN ALÍ MORENO, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RAMÓN ALÍ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.289; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado Ramón Alí Moreno, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 90 numerales 3, 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2015.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.