REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 02 de noviembre de 2015

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004595
CASO : LP02-S-2015-004595

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 29 de octubre de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27/10/2015, ratificado en fecha 17/10/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Décima Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO BELTRÁN SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha 11/03/1976, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.691, de profesión u oficio Obrero; con Domicilio en Loma San Miguel, parte alta, entrada Fébres Cordero, casa S/N, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Iliana Nava (en adelante identidad omitida, según lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó Medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en entrevista hecha a la Adolescente I.N. (identidad omitida), (folio 07, vto y 8), de fecha 26/10/2015, la cual expuso:

“…Vengo a denunciar a José Gregorio Beltran Sánchez, porque hoy con un machete intento matarme...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folios 07, vto y 8), de fecha 26/10/2015, suscrita por funcionaria receptora, Ferry Gómez, adscrito a la Unidad Especializada en Niño, Niña y Adolescente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Informe Medico, (folio 9) de fecha 26/10/2015, suscrito por la Dra. Mariangela Yanes, adscrita al ambulatorio Urbano tipo III, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta Policial, (folio 10 y vto), de fecha 26/10/2015, suscrita por los funcionarios Ferry Gómez, Gilberto Nava y Ronal Soto, adscritos a la Unidad Especializada en Niño, Niña y Adolescente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Derecho del Imputado, (folios 11), de fecha 13/10/2015, suscrita por funcionaria Merry Gómez, adscrita a la Unidad Especializada en Niño, Niña y Adolescente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
5) Constancia Medica, (folio 12) de fecha 26/10/2015, suscrito por el Dr. José Ernesto Araujo, adscrito al ambulatorio urbano tipo III, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
6) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folios 13) de fecha 26/10/2015, suscrita por la Abogada Carol Lisset Pacheco Guerrero, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
7) Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física Nº 03-0060, (folio 14 y vto), de fecha 26/10/2015, suscrito por el funcionario Merry Gómez, adscrita a la Unidad Especializada en Niño, Niña y Adolescente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
8) Acta de Investigación Penal, (folio 15, vto) de fecha 27/10/2015, suscrito por el funcionario Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 9700-154-P-1270-15, (folio 24) de fecha 27/10/2015, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº 356-1428-0940-15, (folio 22) de fecha 27/10/2015, suscrita por la Dra. Laura Santiago, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Inspección Técnica S/N, (folios 21 y vto), de fecha 27/10/2015, suscrita por los funcionarios Johel Araque y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0859, (folios 23 y vto), de fecha 27/10/2015, suscrita por los funcionarios Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
13) Acta de Investigación Policial, (folio 20 y vto), de fecha 27/10/2015, suscrita por funcionario Jhoel Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 26/10/2015 a las 08:30 p.m. los funcionarios Gilbert Nava y Ronal Soto, adscritos a Unidad Especializada en Niño, Niña y Adolescente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad Nº P-442 identificada con las siglas de la Institución, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano José Gregorio Beltrán Sánchez, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano José Gregorio Beltrán Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.691, fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente I. N. (identidad omitida).
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano José Gregorio Beltrán Sánchez, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Gregorio Beltrán Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.691; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado José Gregorio Beltrán Sánchez, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial. QUINTO: Se Ordena al Imputado en autos que debe entregar a la victima su equipo celular que tiene bajo su custodia.
SEXTO: Se ordena que tanto las victimas como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 90 numerales 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 217 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida


La Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.