REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-003316
CASO : LP02-S-2015-003316
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACUSACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto y escuchadas las partes en audiencia Preliminar de fecha 13/11/2015, sobre la causa incoada contra el ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.830.067, domiciliado en: Los Llanitos de Tabay, sector La Quebradita, casa sin número, cerca de las antenas de cable, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en el cual en su intervención el Defensor Privado solicita:
Primero: “…Ciudadano Juez, es necesario en primer lugar destacar que existen una serie de circunstancias bastantes graves entorno a la presente causa, las cuales está defensa trae a colación a los fines de ilustrar su conocimiento, durante mi experiencia como Juez penal regularmente me pasaba por la cabeza pensar de que a la victima se le pudo haber sido influenciada, amenazada o manipulada para obtener de ella una declaración favorable, pero la defensa demostrara que esta circunstancia no ocurrió en la presente causa. Si hacemos un estudio de la participación de la victima en el presente proceso, podemos empezar a apreciar que uno de sus primeros actos fue la Denuncia, en la cual para su mejor comprensión es necesaria dividirla en dos, en primer lugar dice la ciudadana victima: que el día 07 de julio cuando detuvieron al imputado en horas más tempranas había tenido contacto visual con este, que la había visto con cara de sádico, pidiéndole hacer un nuevo video, circunstancia esta que es falsa, toda ves que no aparece reflejado en la mensajería de texto video alguno o dinero por entregar cercano a esta fecha; de igual manera la victima refiere en su denuncia haber entregado la cantidad de 25 mil bolívares, quedando pendientes cinco mil bolívares mas para entregarlos el día 08/07, situación que de igual manera fue negada por la propia victima en su declaración en la experticia psiquiátrica, de igual manera se desprende de esta experticia que la victima trabajaba en una empresa denominada Sisvenco, dedicada a la venta programada de vehículos y motos, la cual cayó en mora, no pudiendo cumplir con los compromisos adquiridos, por ser considerara su actividad una presunta estafa de da cual la hoy victima quiero aclarar que solo era una promotora o vendedora. Ahora bien en presencia de la hoy victima sujetos ingresaron a la empresa y mataron a su jefe, luego de eso y en virtud de su trabajo, la victima comienza a recibir una serie de amenazas para que la empresa y esta joven devolvieran el dinero que habían recibido, razón esta que genera esa conducta temerosa y ansiosa evidente en la experticia. Ahora bien ella recibió mensajes de texto donde le pedían cantidades de dinero, y que hiciera videos bailando en ropa interior, circunstancia ésta que mi patrocinado desconocía completamente. Alfredo sabe de esto toda vez que al igual que a ella lo han estafado, en el Municipio Santos Marquina, existe un grupo dedicado a la extorsión, mi patrocinado es hijo de ciudadanos colombianos y ha sido victima de estos hechos, existe un señor llamado Pedro Laguado, quien es victima de este delito, y cuya causa se ventila por ante la jurisdicción penal ordinaria, según causa penal Nº LP0102015-4319 en la que figuran como implicados la esposa y la amante de un Pran de la cárcel de Coro, lo que demuestra la veracidad de las extorsiones padecidas con anterioridad por este grupo de personas, lo que le permite a Alfredo saber que hacer cuando la víctima solicita su ayuda. La Victima de autos le pide a mi patrocinado el favor de que la ayude en lo que le estaba pasando, toda vez que se lo habían exigido quienes la extorsionaban, tales argumentos serán claramente demostrados por esta defensa, a lo largo de esta intervención. Es de hacer notar que de los 29 mensajes colectados, 28 de ellos son de amenaza de terceros hacia estas dos personas (víctima y acusado) los cuales no se han investigado por el Ministerio Público ni se conoce la identificación de las mismas. De la experticia psiquiátrica practicada a la victima se desprende que refiere una situación confusa, manifestando que ella no lo denuncia directamente, lo hace solo porque quería que investigaran en vista de todo lo que estaba ocurriendo y entre las conclusiones, la experto manifiesta que la misma es Influenciable y de personalidad inmadura. Respecto a la mensajería de texto cotejada se puede apreciar que existen 29 mensajes de texto, de los cuales cinco corresponden al día 22 de junio, seis al 26 de junio, y 16 mensajes al 30 de junio y tres del primero de julio; se observa de la mensajería de texto que la entrega de los 25 mil bolívares se hizo entre el 22 de junio y el 26 de junio, desde esta ultima fecha en adelante todo esta relacionado a videos mas no a dinero, aquí hubo una manipulación de la evidencia, Se demuestra del Mensaje Nº 26, que se hace en fecha 01 de Julio, en el cual hay una exigencia de un dinero y un video, cuando ya ambas cosas habían sido relatadas y cumplidas conforme a la cronología de los mensajes anteriores; lo mas grave no es eso, ese mensaje esta desconceptualizado de allí, eso fue sembrado y manipulado; circunstancia esta que se evidencia al verificar la extracción del contenido del teléfono nombrado en el numero 2, (Teléfono del acusado) por cuanto podemos observar que el mismo mensaje donde supuestamente Alfredo le solicitó a la víctima el dinero y otra vez un video, se encuentra en la bandeja de entrada de los mensajes de texto del teléfono celular de nuestro representado y que fuere remitido desde el teléfono de la víctima de autos, registrando una hora en la que nuestro defendido ya había sido aprehendido, demostrándose así la manipulación en las evidencias, la ilicitud en la obtención de las mismas, razón por la cual solicitamos la nulidad absoluta de esta prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que nuestro representado no tenía la intención de aprovecharse de esta situación y de lo que habían requerido esas terceras personas ya que para el primer video le dijo a la víctima que se colocara papel sanitario en la ropa interior para simular que tenia el periodo; con el perdón de las expresiones, en el segundo video el Imputado no tuvo una erección por cuanto se encontraba bajo amenaza y sin intención de realizar este tipo de actos y, en el último video, el imputado se masturbó a los fines de hacer mas corto el video, no exponer a la víctima a lo que estaban pidiendo y solo grabar el final, lo que fue contrario a la petición que hacían bajo amenazas las terceras personas ya mencionadas. Todo lo anterior demuestra que la exposición de la víctima del día de hoy es verdadera, fundada en todo lo expresado por esta defensa y que se encuentra en el presente asunto penal. Ahora bien, en relación al delito de violencia sexual no veo como la Fiscalía del Ministerio Público puede sustentar el delito de violencia sexual, observando la experticia medico legal, para dictar una decisión, el juez debe tener el cuerpo del delito y también que exista la culpabilidad. Desde el punto del cuerpo del delito, el legislador es conciente, la experticia no arroja ningún tipo de lesiones que exige o establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que se configure tal delito, así mismo como el dicho de la víctima el día de hoy donde manifestó su voluntad al realizar el acto mencionado. Ahora bien, cuando se toma el punto de la culpabilidad, aquí no tenemos nada más que el dicho de la víctima y una experticia que evidentemente ha sido manipulada, inclusive jamás se encontraron los supuestos videos que filmaron nuestro representado y la víctima de autos. Igualmente, se observa que mensajes como el número 7, 10, 14, 17 y 21, demuestran como el ciudadano Alfredo Galvis quería desligarse de esta situación. Finalmente ciudadano juez, esta defensa ocurre a oponer la excepción establecida en el artículo 28, numeral cuarto, literal C, por cuanto con el estudio de las actuaciones y de cada punto antes desarrollado por esta defensa, se demuestra que las acciones y hechos por los cuales ha acusado el Ministerio Público y los desplegados por nuestro representado, no revisten de carácter penal, lo que como consecuencia genera se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Finalmente ocurrimos a solicitar, con la mayor humildad que observado todo lo antes narrado y que es debidamente sustentado en el expediente, nuestro representado no se mantenga privado de libertad. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora privada abogada María Cristina Gómez Montilla, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Pese a que la solicitud de esta defensa es que se decrete el sobreseimiento del presente asunto penal, es obligación de igual manera promover el acervo probatorio que se evacuaría en el devenir del juicio oral y público en caso de este proceder, por lo que se promueven las siguientes: La testimonial de la ciudadana María Bernarda Rivas Paredes; radica su utilidad, necesidad y pertinencia en su condición de concubina del acusado de autos y hermana de la víctima, así mismo se pretende demostrar con su testimonio que la aprehensión de nuestro representado no fue tal y como lo dejaron en actas, los funcionarios policiales actuantes; igualmente aclarar hechos señalados por la víctima en su entrevista, que se encuentran muy distantes a la realidad. En segundo lugar, la testimonial de la ciudadana María Eduarda Paredes, en su condición de madre de la víctima de autos, de la concubina del acusado y suegra de éste último. Es útil, necesaria y pertinente, toda vez que con su testimonio, pretende la defensa demostrar al tribunal de juicio, el conocimiento que tenía la precitada testigo de aquellas circunstancias de amenaza a las que estaban siendo sujetos, no solo la víctima de autos, sino también el acusado. Como tercera testimonial, el ciudadano José Ignacio Castellano, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración, por cuanto se buscará demostrar las diversas circunstancias constituyentes de amenazas que padecía el acusado, toda vez que este testigo sirvió en algunas oportunidades, de acompañante oculto para la entrega de algunos de los requerimientos que hacían esas terceras personas a la víctima de autos y al acusado. En cuarto lugar el testimonio del ciudadano Jairo Maldonado, en su condición de padre de crianza de la víctima; radica su utilidad, necesidad y pertinencia en que el mismo conoce de cerca la situación de amenazas y extorsiones por parte de este grupo de personas, ya que ha sido víctima en anteriores oportunidades. Finalmente se promueve la testimonial del ciudadano Edizon Daniel Tarazona, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuando es una persona que conocía de los hechos debatidos en este asunto penal, quien de igual manera ha sido víctima de hechos similares y podría ilustrar al Tribunal de juicio correspondiente sobre la situación padecida. Es por ello, que solicita esta defensa al tribunal se sirva admitir los medios de prueba ofrecidos, por estar fundados en los principios de libertad probatoria e igualdad entre las partes. Ahora bien, ciudadano juez, finalmente esta defensa quiere hacer ver ciertos puntos, que pudieran ser tomados en cuenta por el tribunal al momento de tomar una decisión y, es que una vez observada en las diferentes declaraciones de la víctima, en los escritos introducidos y en la exposición que realizó el día de hoy, se observa gran variedad en su dicho, así mismo llama la atención que la experto psiquiatra en sus conclusiones, manifiesta que la misma presenta una personalidad influenciable, lo que permite pensar que esa influencia que pudo recibir, no fue de Alfredo precisamente, sino de terceras personas, como ella misma lo manifestó el día de hoy, cuando dijo: “me metieron psicología”, al referirse a los funcionarios actuantes para el momento de su entrevista, así bien, debe el Ministerio Público mantener una acusación, fundada en el simple hecho de la víctima de autos? Víctima que se contradijo a lo largo del proceso y hoy, como en otras oportunidades se retractó de la denuncia efectuada. Igualmente se generan dudas y preguntas adicionales, porque pudo el Ministerio Fiscal ordenar la investigación de esas terceras personas que fueron nombradas por la víctima en sus diferentes declaraciones? ¿Qué sucedió con ella antes de la intervención de Alfredo? ¿Hay otros mensajes de texto además de los de Alfredo? Por qué el Ministerio Público se encargó de acusar a una sola persona, habiendo otros elementos importantes que investigar? Definitivamente no cree esta defensa que se pueda dictar un auto de apertura a juicio ni admitir una acusación, existiendo tantas faltas, dudas y vacíos…”
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente
Decisión
Este tribunal de la revisión de la causa observa:
1.-. Inserto a los folios 67 al 70 con sus vueltos, se encuentra la experticia de extracción de contenidos Nº 9700-067-DC-1424, de fecha 10/07/2015; Ordenada por auto fundado de fecha 08/07/2015, visto la solicitud hecha por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Inserto a los folios 132 al 154 se encuentra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 25/08/2015, tal como consta al folio 155 mediante el Reporte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Mérida, en el cual se dejo constancia que el día 25/08/2015 a la 07:20 P.M. “se recibió de la fiscalia vigésima del Ministerio Público, Abg. María José Torres oficio Nº 14F20-06806-2015, en el cual remite causa principal con escrito acusatorio en contra del ciudadano Galvis Vera, expediente fiscal MP-312563-2015, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles.”
3.- Cursa a los folios 268 al 272, acta de audiencia preliminar, donde este tribunal declara la nulidad del escrito acusatorio, visto a que se pudo observar que la extracción de contenido de mensajes de textos efectuada el día 10/07/2015, se encuentran viciada, diligencia esta acordada por el Órgano jurisdiccional en fecha 08/07/2015 y practicada por experto adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien se observa que la defensa solicitó ante el tribunal apoyo judicial, mediante su intervención el acto de audiencia preliminar efectuada el día 13/11/2015, visto las irregularidades que se presenta en las actuaciones que se practicaron y cursan en insertas en la causa, actuaciones en que se baso el ministerio público para presentar el escrito acusatorio objeto de la nulidad. Solicitando se decrete con lugar la excepción propuesta que diera como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado.
Ahora bien pudo observar quien aquí decide que de la extracción de contenido hay trascrito dos mensajes con similitud uno que se desprende del ítems 26 extraído del teléfono de la presunta victima y el otro que es extraído se encuentra trascrito y riela inserto al vuelto del folio 69 sin numero de ítems, los cuales dicen “…Mire porque no contesta cuando vamos hacer el video necesito la plata…”, mensaje este que genera muchas dudas sobre la transparencia de dicha extracción entendiendo que si el ciudadano Alfredo Galvis Vera quien figura como presunto agresor estaba presuntamente extorsionando a la presunta victima ciudadana Maryelis del valle Rivas Paredes, como es posible que de la extracción de contenido del móvil del ciudadano Alfredo Galvis Vera aparezca un mensaje con similitud al arriba descrito “…Mire porque no contesta cuando vamos hacer el video necesito plata…”, siendo así imposible determinar quien presuntamente extorsiona a quien, visto que uno es presuntamente enviado el día 01/07/2015 y el otro en fecha 07/07/2015 a las 04:13 p. m., entendiendo que este ultimo fue enviado del teléfono móvil de la presunta victima al teléfono móvil del presunto agresor, generando así una incongruencia sobre el escrito acusatorio visto que no es posible determinar por esta extracción de contenido quien efectivamente es el presunto responsable de los hechos que se le atribuye al ciudadano Luís Alfredo Galvis Vera, considerando este juzgador que este vicio genera un vicio en todo el escrito acusatorio y más aún cuando se observa en reiterados escritos presentado por la presunta victima los cuales rielan insertos a los folios 104 al 107, 211 al 212, 255 al 256, donde manifiesta de manera reiterativa entre en las peticiones que hace “…ratifico mi voluntad libre, sin apremios ni coacción alguna, manifestarle que no señalo, denuncio, acuso ni culpa al ciudadano Alfredo Galvis, por lo tanto pido que al mismo se le conceda la libertad plena…”; generando así más incongruencia entre lo que ella como presunta victima explana, con lo que se encuentra suscrito en la extracción de contenido como diligencia practicada.
Cabe destacar, que no se pueden apreciar con claridad que verdaderamente se realizó dicha experticia de manera licita y transparente, para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y de las formas previstas en la Constitución, el Código, y las demás leyes, pues el Ministerio Público quien es el garante de la investigación, ha inobservado tal situación, generando un vicio que no garantiza la tutela judicial efectiva, por lo que se deviene la nulidad prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negritas por el Tribunal).
Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinaria, el cual permite que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva.
Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa este Tribunal que decretar la nulidad del acto conclusivo (folios 132 al 154), de fecha 25/08/2015, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice las diligencias de investigación que considere necesarias, legales y pertinentes, partiendo de la entrevista que le tomarán a la ciudadana Maryelis del Valle Rivas Paredes, de fecha 07/07/2015, que riela inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa, dándole continuidad al caso y presente nuevamente su acto conclusivo, con la urgencia, celeridad del debido proceso, así como el derecho de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que la Experticia Nº 9700-067-DC-1424, de fecha 10/07/2015, fue manipulada, ya que se evidencia la similitud del contenido trascrito en el Ítems 26 de dicha extracción con el que se encuentra trascrito y riela inserto al vuelto del folio 69 sin numero de ítems, ya que los mismos no determinan hacía quien efectivamente va dirigido la presunta extorsión de la cual hace mención el Ministerio Público.
Segundo: Decreta la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO (folios 132 al 154), de fecha 26/03/2015, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice las diligencias pertinentes, legales y necesarias de investigación, partiendo de la entrevista que le tomarán a la ciudadana Maryelis del Valle Rivas Paredes, de fecha 07/07/2015, dándole continuidad al caso y presente nuevamente su acto conclusivo, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.
Tercero: Se ordena remitir copia certificada a la Fiscalia Superior para que determine si hay elementos de convicción para aperturar una investigación sobre los vicios encontrado en la extracción de contenidos Nº 9700-067-DC-1424, de fecha 10/07/2015. Así se decide.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 157, 174 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase de inmediato las actuaciones la Ministerio Público en virtud que a raíz de la presente nulidad comienza nuevamente el lapso para presentar el Acto Conclusivo establecido en el artículo 82 parágrafos único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda Crear Cuaderno Separado de la Presente causa a fin de dejar copia certificada de la presente decisión así como las boletas de notificación una vez sean practicadas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 23 días del mes de noviembre de 2015.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.