REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-001845
CASO : LP02-S-2013-001845
AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL ACUSADO
Visto que en fecha 25/11/2015, en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó el Acusado GEORGES SIMÓN RANGEL CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.694, nacido en fecha 17/12/1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero del Ministerio de Educación, con domicilio en: Barrio Andrés Eloy Blanco, pasajes Las Delicias, casa Nº 102, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual el Defensor Público Abogado Jackson Montilla, asistiendo en ese acto al acusado y que el mismo solicito una nueva oportunidad ya que su representado le informo que incumplió de manera involuntaria motivado al que el Tribunal que otorgó la Suspensión Condicional del Proceso nunca emitió Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que le fuera designado un Delegado de Prueba al prenombrado ciudadano, comprometiéndose el mismo a cumplir con lo impuesto por el Tribunal, por lo que solicitó se le otorgara una nueva oportunidad ampliándole el lapso de la suspensión condicional del proceso por un tiempo de seis (6) meses; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 20/09/2011, realiza el Tribunal de Control Nº 4 de la Jurisdicción Penal Ordinaria Audiencia Preliminar, donde acuerda la ciudadana Jueza otorgar al acusado en autos otorgar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por un año, riela inserto en los folios 80 al 82.
En fecha 05/09/2013, se le da entrada a la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 4 de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En fecha 09/03/2015, la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida libra oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSOM01/2015/490, de fecha 02/03/2015 para este Tribunal, donde informa que el ciudadano Georges Simón Rangel Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.694, no se encuentra registrado ante esa Unidad. Riela inserto en el folio 93.
En fecha 25/11/2015, se realizo Audiencia de Conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de escuchada las partes y revisada las actuaciones se Acuerda ampliar el lapso de la Medida de suspensión Condicional del Proceso por un (1) año más, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba.
En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos Georges Simón Rangel Ceballos, no ha cumplido visto a que no se informo a la unidad técnica para la designación del Delegado de Prueba cosa no imputable al prenombrado ciudadano, es decir, nunca se oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del estado, para la designación del Delegado de Prueba, ahora bien revisadas las presentes actuaciones observa este Juzgador que el acusado ha manifestado su voluntad de cumplir con las condición impuesta por el Tribunal de Control Nº 4 de la jurisdicción penal ordinario, demostrando de alguna manera un interés por cumplir con lo ordenado. La Defensa solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud formulada por la Defensa. Dicha normas expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 47: REVOCATORIA. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
(…..)
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima(…..)
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aún cuando la excusa expuesta por el acusado de autos, no es un motivo justificado para dejar de cumplir con el régimen de prueba que le fue impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, podría tomarse en consideración el hecho que el mismo manifiesta referente a que el sitio donde reside es distante y por los problemas de salud que presentó, lo cual lo hizo descuidar la obligación de cumplir con las condiciones inherentes a la medida otorgada, y no habiendo oposición por parte de la representación del Ministerio Público, este Tribunal dispuso ampliar el régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado al acusado, por un (1) año más, haciéndosele la advertencia al acusado de que tal consideración es por una sola vez, y que de incumplir nuevamente de manera injustificada con las condiciones impuesta con motivo de la medida en cuestión, le será revocada procediendo a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: AMPLIAR EL LAPSO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL POR UN (1) AÑO AL ACUSADO GEORGES SIMÓN RANGEL CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.694, nacido en fecha 17/12/1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero del Ministerio de Educación, con domicilio en: Barrio Andrés Eloy Blanco, pasajes Las Delicias, casa Nº 102, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Someterse ante la supervisión y orientación de un delegado de prueba de la coordinación zonal Nº 1 de la ciudad de Mérida.
2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes.
3) Asistir a la Oficina Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, para que le asignen el delegado de prueba.
4) No portar armar de fuego, ni armas blancas
5) Debe mantenerse en un trabajo estable por lo que debe consignar la constancia correspondiente.
6) No incurrir en actos de agresión con la victima en la presente causa.
Líbrese los oficios a los órganos e instituciones correspondientes. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal, 42, 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. Notificar a las partes. Cúmplase.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medidas
Secretaria,
ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números_____________________________________, conste. Sria.-