REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 04 de noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000503
CASO : LP02-S-2013-000503
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
En vista que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince se difirió Audiencia Preliminar de conformidad de lo establecido en el artículo104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado de autos en la causa LP02-S-2013-000503 ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, Venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-12.785.445, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/09/1972, de 43 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, con domicilio en Aguas Caliente, Barrio San Isidro, casa 25 detrás de la Bodega del Señor Francisco Gil, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, no pudiendo efectuarse la misma visto a la incomparecencia del prenombrado investigado en la presente causa, consideración esta que hace presumir la evasión del imputado al proceso que se sigue en su contra, ahora bien quien aquí decide observa que efectivamente para la audiencia fiada en fechas 19/03/2014, 08/01/2015, la cual no se pudo celebrar según consta en acta de diferimiento que rielan inserta a los folios 63, 73, 78, 80, 85, 87 de las presentes actuaciones, entendiendo que el prenombrado ciudadano estaba debidamente notificado para dos de los actos, y en vista que no se ha podido ubicar al encartado de autos, como se observa en las resultas de las boletas practicadas en el domicilio del investigado, las cuales rielan insertas en los folios 60, 72 y 87 de la presente causa, para la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que se han fijado para los días 09/12/2013, 23/09/2014 Y 3/08/2015; las cuales se han diferido por incomparecencia del prenombrado imputado, presumiendo este juzgador que el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, ha asumido una conducta contumaz, y que el mismo no ha procurado ponerse a derecho, visto el conocimiento que tiene sobre la investigación iniciada en su contra en fecha 27/07/2013, cuando se celebro audiencia de presentación de imputado.
Revisada la presente causa se observa:
Primero: El Ministerio Público solicito a este Tribunal sea librada Orden de Aprehensión contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.445, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se observa que el imputado PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, ya identificado no ha podido ser localizado para que comparezca a las Audiencia Preliminares fijadas, en consecuencia y revisada la presente causa se observa que hay una conducta contumaz del imputado, sustrayéndose a la persecución penal, siendo lo procedente dictar Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano.
Analizadas las presentes circunstancias se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo previsto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Privación Judicial Privativa de Libertad contra del imputado ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.445, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40, ambos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el articulo 310 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal como son:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”
“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo juzgado o juzgada o bajo una medida Cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad.”
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del estado Mérida, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley decide: Primero: Se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.445, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y oficios a todos los organismo de seguridad del estado para la ejecución de dicha orden; y remítase la presente causa al Archivo Judicial hasta tanto se haga efectiva la captura del ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, ya identificado y sea puesto a órdenes de este despacho. Tercero: Notifíquese a las partes de La Orden de Aprehensión en contra del ciudadano.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 40, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículo 236, 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año 2015.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1
La Secretaria,
Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.