REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 05 de noviembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-002043
CASO: LP02-S-2014-002043

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto que en fecha 07/07/2014, LA Fiscalia Vigésima Primera, presentó escrito solicitando la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 11/06/2015 al ciudadano EDUARDO JOSÉ PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.084, ampliamente identificado en la presente causa; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 11/06/2015, se realizó audiencia Prelimar al ciudadano EDUARDO JOSÉ PÁEZ, donde acuerda este Juzgador, otorgar al acusado la Suspensión Condicional del Proceso por un año, riela inserto en los folios 64 al 68.
En fecha 07/07/2015, recibe este Tribunal escrito de la Fiscalia Vigésima Primera del ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, solicitando la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, visto a que surgieron nuevos elementos de convicción que señalan que el acusado en autos ha incumplido con las medidas impuestas al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, como se puede apreciar en entrevista hecha a la victima de autos en fecha 06/07/2015, la cual riela inserta al folio setenta y dos.
“…Eduardo no se ha ido de la casa como se lo dijo el Juez en Mérida, él sigue con la amenazadora, tengo un mensaje que me mandó del teléfono de la niña, yo en mi whatsapp publique la semana pasada un mensaje para felicitar a mi hermana y a mi mamá que cumplían años el 2 y el 4 de julio a raíz de eso me escribió “La persona que cumple ya se quien es le voy a mandar el regalo más grande del mundo a los dos”, con imágenes de un cuchillo y dos pistolas, el techo del baño de la casa no tiene techo, si no laminas de zinc y tiene huecos por todos lados, él me vigila por ahí cuando me voy a bañar, yo le tengo miedo, yo quiero que cumpla lo que dijo el juez, el decir de él es que nadie le hace nada así yo vaya a donde vaya…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
Que de la investigación continuada por el Ministerio Público, surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado beneficiario de la medida, con otro delito. Al indicar aquí la investigación del Ministerio Público, no tiene que interpretarse como únicamente referidla proceso en el que se acordó la medida, sino referido a cualquier otro proceso penal, en el se constate la participación del sujeto beneficiario.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos EDUARDO JOSÉ PÁEZ, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, nunca ha cumplido con una de las medidas impuesta por el tribunal como lo es “NO VOLVER A HOSTIGAR A LA VICTIMA O A SU ENTORNO FAMILIAR”, como se le había impuesto, esto en atención a lo manifestado en la entrevista de la victima que le hiciera el Ministerio Público en fecha 06/07/2015, que riela inserta al folio 72 de la presente causa. El Ministerio Público solicitó se le revoque al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud formulada por la Defensa. Dicha normas expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 47: REVOCATORIA. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
(…..)
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanulación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.(…..)

El Tribunal luego de revisada las actuaciones y lo explanado por la victima en la entrevista, con apego al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el acusado ha debido cumplir con lo impuesto por el tribunal, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de los hechos que realizara el acusado en dicha Audiencia Preliminar de fecha 11/06/2015, conforme al artículo 375 Ejusdem, acuerda Revocar la Medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia se reanuda el mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la media, es decir en la Audiencia Preliminar de fecha 11/06/2015.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de Control Nº 1 de Penal Ordinario, en la Audiencia Preliminar:
Funcionarios, expertos y testigo:
1.- Testimonial de La Experta Profesional Vitalia Rincón, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, quien realizó y suscribió experticia Nº 9700-154-P-0597, de fecha 07/05/2014.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana Maricela Mora Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.075, victima en la presente causa.
3.- exhibición, reconocimiento y lectura de la experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0597, de fecha 07/05/2014.
Considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado EDUARDO JOSÉ PÁEZ, como autor material y responsable de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARICELA MORA MOLINA.
En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tal delito.
Ahora bien, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del tenor siguiente:
El Artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” (Subrayado por el Tribunal).
El tipo penal VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el caso que nos ocupa, trae una pena de prisión que va de seis a dieciocho meses, en el caso que nos ocupa, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que aplicando dicho artículo arroja una sanción de doce (12) meses de prisión.
Aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se impone una pena de Doce (12) meses de prisión.
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 69.2 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en atención a la sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21-01-2009, que desaplica la referida pena accesoria.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ PÁEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/03/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.084, como autor material y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maricela Mora Molina, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 69.2 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en atención a la sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21-01-2009, que desaplica la referida pena accesoria.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: EDUARDO JOSÉ PÁEZ, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo bajo la misma condición; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes. Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda: remitir copia certificada de la misma con oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 111 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 19, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 22, 157, 162, 345, 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; 10, 39, 69, 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 05 días del mes de noviembre del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medidas

Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números_____________________________________, conste. Sria.-