REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004668
CASO : LP02-S-2015-004668
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 06 de noviembre de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 5/11/2015, ratificado en fecha 05/11/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCO ANTONIO SULBARAN ALGARA, venezolano, nacido en fecha 31/12/1982, de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.223, de profesión u oficio Reportero Gráfico; con Domicilio en Urbanización La Hacienda Zumba, calle 4-B, casa Nº 3-12, planta alta, antes del modulo, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Barrios Guerrero; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó Medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Denuncia hecha por la ciudadana María Fernanda Barrios Guerrero, (folio 09, vto), de fecha 04/11/2015, la cual expuso:
“…llegue a mi casa de viaje el 29 de octubre, visto que estaba en Caracas en casa de mis padres, y ya veníamos teniendo discusiones, ayer encontré un papel de una clave movistar on line, se la mostré y me lo quitó, me dijo que era de él y que lo iba a guardar, se fue a guardar el carro e ingrese en la pagina de movistar y comprobé que tenia equis cantidad de llamadas a un número de teléfono, me preguntó que porque le revisaba sus cosas que cual era la desconfianza, y en menos de 10 minutos llegó a la casa y cuando le pedí explicaciones no me las quiso dar, se negaba a admitir que tenía un rollo encima….después de tanto insistir reconoció que el número era de una compañera de trabajo de buena manera le dije que asumiera su culpa, me paré y lo amenace con el lente de una cámara y yo lo tiré al piso y se partió, en ese momento forcejamos y en ese momento me dio con la mano abierta en la cara….halándome el cabello, dejándome hematomas en el cuerpo, le insiste que me dijera el nombre de la compañera y no quiso y lance la computadora al piso, visto que él quiere quedarse con todas las cosas que he comprado...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folio 09, vto), de fecha 04/11/2015, suscrita por funcionario receptor José Monsalve, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido del estado Bolivariano de Mérida.
2) Informe Médico, (folio 10), de fecha 03/11/2015, suscrita por el Dr. Luís Quintero, adscrito al Ambulatorio Tipo III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta Policial, (folio 11, vto) de fecha 04/11/2015, suscrita por los funcionarios Jonathan Enrique Rangel González y Anwill José Angarita Guerrero, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ejido del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Derecho del Imputado, (folios 12,) de fecha 04/11/2015, suscrita por funcionario Anwill José Angarita Guerrero, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ejido del estado Bolivariano de Mérida.
5) Informe Médico, (folios 13), de fecha 04/11/2015, suscrita por el Dr. José Ernesto Araujo, adscrita al Ambulatorio Tipo III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
6) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folios 14 y 15) de fecha 04/11/2015, suscrita por la Abogada Leyda Coromoto Albarrán Dugarte, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Investigación Penal, (folio 16, vto), suscrito por funcionario Joel Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
8) Experticia Nº 356-1428-0965-15, (folio 18) de fecha 05/11/2015, suscrito por la Lcda. Karla Velandria, Experta Profesional I, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-P-1309-15, (folio 20) de fecha 05/11/2015, suscrito por el Dr. Javier Piñero, Experto Profesional II, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
10) Acta de Investigación Penal, (folio 21, vto), de fecha 05/11/2015, suscrito por funcionarios Oswaldo Yeguez y Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Inspección Técnica Nº 3083, (folios 22, vto), de fecha 05/11/2015, suscrita por los funcionarios Oswaldo Yeguez y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 04/11/2015 a las 02:00p.m. los funcionarios Jonathan Enrique Rangel González y Anwill José Angarita Guerrero, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad identificada con las siglas de la Institución, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Marco Antonio Sulbaran Algara, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Marco Antonio Sulbaran Algara, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.223, fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Barrios Romero.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: La salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Marco Antonio Sulbaran Algara, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARCO ANTONIO SULBARAN ALGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.223; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: La salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado Marco Antonio Sulbaran Algara, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto las victimas como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 90 numerales 3, 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2015.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.