REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004663
CASO : LP02-S-2015-004663
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 06 de Noviembre de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04-11-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08-11-4989-, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.421.070, estado civil soltero, profesión u oficio: Chef y estudiante de cocina, residenciado en: Sector El Llanito, avenida Los Próceres, casa Nº 23-32, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono: 0414-7459099 y 0274-2520075, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ, solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 243 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación de dos (02) fiadores.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 04 y vuelto), de fecha 02/11/2015, realizada por la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ, quien manifestó entre otras cosas: “…Yo vivo con mi ex pareja de nombre EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA, porque no tenía donde más vivir, el día de hoy 02-11-2015 a las 8:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando llegó mi ex pareja y me agarró el teléfono celular, y empezó a leer una conversación que yo tenía con un amigo LUIS MIGUEL GARCIA, ahí fue cuando me despertó y me dijo quien era él, que yo se la iba a pagar todas, que yo no podía estar con más nadie, que si yo quería tener relaciones sexuales las iba a tener solo con él, después me empezó a agarrar los genitales, me estrujó, me dijo que yo solamente era de él, me rompió la ropa que tenía puesta, me agarró por la cabeza y me tiró al piso, empezó a forzarme para que tuviera sexo con él, me tomo una foto desnuda y se la envió a mi amigo Miguel y le envió una nota de voz diciéndole como nos divertíamos, me obligó a grabar una voz donde decía que to0do estaba bien y que no pasaba nada, luego empezó a meterme los dedos por mi vagina, me decía que me iba a matar, yo le decía que no me violara que no hiciera eso, porque iba a ir preso, él me decía que no me iba a violar porque no quería ir preso y que no valía la pena…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 02 de noviembre de 2015, de la víctima ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ, (Folio 04 y vuelto).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2015, suscrita por los funcionarios Andréu Padilla, Sergio Paolini y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA, (Folios 13 vuelto y 14).
3.- Inspección Técnica Nº 3060 de fecha 02-11-2015, suscrita por los funcionarios Sergio Paolini y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 17 y vuelto).
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-1048, de fecha 03/11/2015, donde dejan constancia como evidencia colectada una prenda de vestir tipo “Blue Jean”, marca BONAGE, talla 32 y una prenda de vestir intima “pantaleta”, sin talla ni marca aparente, color blanco/rosado.
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-1049, de fecha 03/11/2015, donde dejan constancia como evidencia colectada una prenda de vestir tipo “Bóxer”, marca LEOPOLDO, sin talla ni marca aparente.
6.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 02-11-2015 realizada a la ciudadana MARY CARMEN SULBARAN GUTIERREZ (Folio 24).
7.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-3763-15 de fecha 03-11-2015, suscrito por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ MÁRQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ, donde refleja que la única lesión visualizada en la humanidad de la víctima, específicamente en el área genital descrita en el numeral 1.4 es producto de una evacuación en horas de la mañana de ese mismo día (dicho por la paciente). Folio 25.
8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-1033, de fecha 03/11/2015, donde dejan constancia de un sobre contentivo de cuatro hisopados impregnados de región vaginal y un sobre contentivo de cuatro hisopados impregnados de región anal (folio 26).
9.- Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2235-2015, de fecha 03-11-2015, suscrita por la LIC. MARIA ALARCÓN adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, consistente de cuatro (04) hisopados vaginales y cuatro (04) hisopados ano rectales , perteneciente a la ciudadana ELISMAR MONTILVA GUTIERREZ (Folio 27).
10.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-3769-15 de fecha 03-11-2015, suscrito por el DRA. CLENY HERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA. (Folio 28).
11.- Experticia Toxicologica In Vivo, nº 356-1428-0959-15, de fecha 03-11-2015, suscrita por la DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA. (Folio 29).
12.- Ampliación de la Denuncia de fecha 04 de noviembre de 2015, de la víctima ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ, (Folio 30 y 31).
13.- Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-1292-15, de fecha 04-11-2015, suscrita, por el DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ. (Folio 33).
14.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 03 de Noviembre de 2015, suscrita por la Fiscal Abg. Carolina Fernández Hernández (Folios 36 al 38).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 03-11-2015 a las 12:30 am los funcionarios Andréu Padilla, Sergio Paolini y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V-19.421.070, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica superior a las cien (100) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo en el primer aparte de la citada norma y una vez que se configure la misma, se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del país mientras dure el proceso penal
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ, y para el imputado EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Se acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a los hechos narrados por la víctima en la denuncia que realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde señala que la agresión sexual sufrida fue realizada presuntamente por su ex pareja, considerando ésta juzgadora que el vinculo de afectividad que hubo entre la víctima con su agresor sea un obstáculo que impida a que se realice en fase de juicio, tal como lo prevé la citada norma.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08-11-4989-, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.421.070, estado civil soltero, profesión u oficio: Chef y estudiante de cocina, residenciado en: Sector El Llanito, avenida Los Próceres, casa Nº 23-32, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono: 0414-7459099 y 0274-2520075. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica superior a las cien (100) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo en el primer aparte de la citada norma y una vez que se configure la misma, se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del país mientras dure el proceso penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, -La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ, y para el imputado EDYS ROLANDO MOLINA ESPINOZA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a la ciudadana ELIMAR MONTILVA GUTIERREZ. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.
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