REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001076
CASO : LP02-S-2013-001076
SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que en fecha 11/11/2015, se celebro audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cursa como acusado en la presente causa penal el ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS venezolano, natural de Aroa, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.032, nacido en fecha 22/10/1965 de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u herrero, hijo de Isabel Cuevas Sánchez (F) y Pablo Emilio Viloria (F), residenciado en Ejido, sector mesa del tanque, entrada vias aguas calientes, casa Nº 02, al frente de la cancha de San Miguel, parte alta, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la cual la representante del Ministerio Público solicito se le revocara la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano antes identificado, visto el incumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de la Jurisdicción Penal Ordinario; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS, plenamente identificado, son los siguientes:
“El día 02-06-2011, se encontraba la ciudadana MARIA BENILDE HERNANDEZ SALCEDO, aproximadamente a las diez de la mañana en su residencia…cuando su concubino el ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, comenzó a tomar una actitud agresiva en contra de la víctima de autos, sin razón alguna diciéndole palabras obscenas, agarrándola del cabello y propinándole unos golpes a nivel de la cara…”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 encabezamiento y primer aparte y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BENILDE HERNANDEZ SALCEDO.
En fecha 14-12-2011, en audiencia preliminar el Tribunal de Control Nº 01 de la jurisdicción Penal Ordinaria acordó otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al encartado de autos, por el lapso de un (01) año (folios 50 y 51).
En fechas 15-03-2012; 23-05-2012 y 21-08-2012 (folios 65, 67 y 71) recibe el Tribunal de Control Nº 1 de la jurisdicción Penal Ordinaria informes conductual inicial del probacionario en la presente causa, informando que el ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS no se presentó ante esa dependencia.
En fecha 12-08-2013, éste Juzgado da ingreso a la presente causa por declinatoria de competencia (folio 101).
En fecha 05-11-2013, en audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado amplió la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS, por el lapso de un (01) año, (folios 103 al 105).
En fecha 18/11/2014, recibe éste Juzgado informe conductual final donde suscribe el delegado de prueba que el ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS, asistió solo a tres (3) entrevistas, y hubo reportes de maltrato verbal por parte de la victima, develando una falta clara en el compromiso de acudir con regularidad ante su delegado de prueba, incumpliendo dos de las dos condiciones que le fue impuesta en el lapso de ampliación del régimen de prueba en fecha 05-11-2013, (folio 127).
En fecha 11/11/2015, se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo verificar el incumplimiento de las medidas impuesta por éste Juzgado, se revocó la Suspensión Condicional del Proceso y se dicto sentencia condenatoria al ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS, vista la admisión de hechos asumida por el acusado en fecha 14-12-2011, donde se le otorgo la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de conformidad al artículo 47 del C.O.P.P.) y hace forzoso revocar la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia Condenar al acusado, ya que una vez revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado incumplió con dos de las condiciones que en su oportunidad le fueron impuestas como lo era someterse a la supervisión, orientación y control de un delegado de Prueba en la Coordinación Zonal Nº 1 del estado Mérida, y no realizar actos de agresión en contra de la victima.
En consecuencia tal como lo indica el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador pasa a determinar y verificar que, con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonial de la Experto Profesional III DRA. CLENY HERNANDEZ, adscrita a Mediactura Forense del estado Mérida, quien suscribió y practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1318, de fecha 02-06-2011, practicado a la ciudadana MARIA BENILDE HERNANDEZ SALCEDO.
2.- Testimonial del Experto Profesional II DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió y practicó Experticia Toxixologica In Vivo Nº 9700-067-1463, de fecha 02-06-2011.
3.- Testimonial del Experto Profesional II DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien realizó reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-0656, de fecha 03-06-2011 a la ciudadana MARIA BENILDE HERNANDEZ SALCEDO.
4.- Testimonial del Experto Profesional II DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien realizó reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-0657, de fecha 03-06-2011 al ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS.
5.- Testimonial de los Funcionarios Oficial Técnico CORRALES RICARDO, ALONSO ZAMBRANO y EGARDO PEÑA, adscritos al Instituto de Policía Municipal campo Elías, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS.
6.- Testimonial de la ciudadana ANA YUSBELI VILORIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.151.838.
7.-Testimonial de la DRA. GIOCONDA GALETA, Médico Cirujano, RIF V-087067723-4, CM:4770/M.S.D.S:56421, médico adscrito al Ambulatorio Urbano III Ejido, en el área de Emergencia, quien valoró a la ciudadana MARIA BENILDE HERNANDEZ SALCEDO, en fecha 02/06/2011.
8.-Testimonial de la DRA. GIOCONDA GALETA, Médico Cirujano, RIF V-087067723-4, CM:4770/M.S.D.S:56421, médico adscrito al Ambulatorio Urbano III Ejido, en el área de Emergencia, quien valoró al ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS, en fecha 02/06/2011.
9.- Testimonial de la ciudadana MARIA BENILDE HERNANDEZ SALCEDO, en su condición de VICTIMA.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una (01) mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física y psicológica en contra de la víctima, a la cual causó lesiones claramente determinadas en las experticias medico legales y psiquiatricas practicadas a éstas, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de las víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS, (ya identificado) de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BENILDE HERNANDEZ SALCEDO. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS, (ya identificado) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BENILDE HERNANDEZ SALCEDO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio UN (01) año y cuatro (04) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, así mismo se aplica el artículo 88 del Código Penal para la conversión de pena del otro delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, así mismo se aplica el artículo 88 del Código Penal para la conversión de pena de los otros delitos (VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA), dando como aumento de un (01) año de prisión, dando una pena definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, una vez aplicada las correspondientes atenuantes y agravantes .
No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA AL ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS venezolano, natural de Aroa, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.032, nacido en fecha 22/10/1965 de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u herrero, hijo de Isabel Cuevas Sánchez (F) y Pablo Emilio Viloria (F), residenciado en Ejido, sector mesa del tanque, entrada vias aguas calientes, casa Nº 02, al frente de la cancha de San Miguel, parte alta, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 encabezamiento y primer aparte y 42 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana: MARIA BENILDE HERNANDEZ SALCEDO. SEGUNDO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado ciudadano RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 numeral 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: RAFAEL EMILIO VILORIA CUEVAS, se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 47, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; 107, 39, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ____________________Sria
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