REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-003889
CASO : LP02-S-2014-003889

AUTO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación de la imposición de Orden de Aprehensión y del Auto acordando Suspensión Condicional del Proceso, efectuado el día 11-11-2015 inserta a los folios (74 al 77), en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YONATHAN CHEY AVENDAÑO DÁVILA, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22/10/1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 20.197.319, ocupación u oficio chofer, domiciliado en: Tabay sector Mucunutan, parte alta, detrás del antiguo pool, casa color blanco de teja, teléfono 0416-9559253 y 0426-7278954 (cónyuge); una vez impuesto de la orden de aprehensión dictada en fecha 22-10-2015, por éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, motivado a las incomparecencias en las convocatorias de audiencia fijadas en fechas 14-07-2015 y 21-10-2015 por éste Despacho, para la celebración de audiencia preliminar.

ÚNICO
En la audiencia especial para resolver sobre la aprehensión del ciudadano YONATHAN CHEY AVENDAÑO DÁVILA, se procedió a realizar audiencia preliminar, en la que el referido ciudadano, solicitó el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Concedido el derecho de palabra a la víctima y representante de la Fiscalía, no se opusieron a la concesión de la misma.

HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano YONATHAN CHEY AVENDAÑO DÁVILA, manifestado que: “El 25-08-2014, a las 8:00 horas de la noche, la ciudadana EXNEIDA DEL CARMEN PEÑA MEZA, se encontraba en su casa…escuchó la voz de su esposo YONATAN CHEY AVENDAÑO DAVILA…se lanzó a la colchoneta …comenzó a insultarla, se levantó y se empujó…la empuja y le da un golpe en el rostro...”..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano YONATHAN CHEY AVENDAÑO DÁVILA, titular de la cédula Nº V- 20.197.319 es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXNEIDA DEL CARMEN PEÑA MEZA, cuya pena de prisión no exceden de ocho (8) años en su límite máximo.
Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, y la víctima presente en sala; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal, ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.

Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto, la orden de aprehensión dictada por éste Juzgado en fecha 22-10-2015, contra el ciudadano YONATHAN CHEY AVENDAÑO DÁVILA de la cédula Nº V- 20.197.319. Ofíciese a los organismos correspondientes.
SEGUNDO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el ciudadano YONATHAN CHEY AVENDAÑO DÁVILA, titular de la cédula Nº V- 20.197.319 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXNEIDA DEL CARMEN PEÑA MEZA, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas.
TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de YONATHAN CHEY AVENDAÑO DÁVILA de la cédula Nº V- 20.197.319, por el lapso de Un (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que fue otorgada (11-11-2015) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario realizándolo en la Escuela Estadal Bolivariana Francisco Antonio Zerpa, ubicado en Mucunutan, Tabay, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 6.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo. 7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima EXNEIDA DEL CARMEN PEÑA MEZA. Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso.
CUARTO: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Sria.