REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004765
CASO : LP02-S-2015-004765

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de Noviembre de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 12-11-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29-04-1948, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad V-3.038.522, estado civil soltero, profesión u oficio: jubilado, residenciado en: Calle 19 entre avenida 7 y 8, casa 7-72 sector el Centro del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-2521669, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y tercer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SOLMARY LUCIA RIVAS NELO y MARIZOL ANTONIA NELO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 07 y vuelto), de fecha 10-11-2015, realizada por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, quien manifestó entre otras cosas: “…Esta madrigada como a las 2:20, llegó mi marido José Enrique Rivas, abrió la reja del protón y luego cuando va a abrir la puerta principal comienza a darles golpes y a gritar es la costumbre cada vez que llega a la casa ebrio, cuando me levanto y voy abrirle, me dice que porque no le había abierto antes, empezó a manotearme y a gritarme insultarme diciéndome estupida, cuando ya estaba dentro me fui acostar en el cuarto de mi hija Solmary ya que desde hace como meses duermo con ella por miedo, yo deje la puerta del cuarto de mi hija abierta y me acuesto en la colchoneta donde duermo…el entra al cuarto y enciende la luz, entrando más violento reclamándome porque yo había puesto la losa en la mesa del comedor …trato de lanzarse violentamente hacia mi y mi hija…el en forma amenazante dijo en voz alta voy acabar con todo…nos fuimos para la cocina, al vernos empezó a insultarnos…empujo a mi hija contra la pared…a ver eso lo agarré por la cintura el trato de zafarse…al ver que llame a la policía se volvió más violento…salió corriendo a la cocina y sacó un cuchillo, trate de abrir la puerta principal, no pude abrir rápido por los nervios y al ver que él venía corriendo hacia donde estaba, al sentir que lo tenía encima voltee y como pude lo tome por los brazos para evitar que me fuera a herir…seguía diciendo que nos iba a matar, a mi hija le dio una crisis de nervios al vernos encerradas…y llegó la policía…”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 12-11-2015, de la víctima ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO (Folio 07 y 08).
2.- Constancia de valoración médica de fecha 12-11-2015, suscrita por la DRA. EVA DELGADO, adscrita al Ambulatorio Urbano III de Ejido, del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana MARISOL ANTONIA NELO (folio 09).
3.- Acta Policial, de fecha 12-11-2015, suscrita por los funcionarios Jahir Mendoza Camacho y Darwin José Yépez Rondón, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, (Folio 10 y vuelto).
4.- Constancia de valoración médica de fecha 12-11-2015, suscrita por la DRA. LORENGRIS PRIETO, adscrita al Ambulatorio Urbano III de Ejido, del estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO (folios 12 y 13).5.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 12 de Noviembre de 2015, suscrita por la Fiscal Leyda Coromoto Albarran (Folios 15 y 16).
6.- Examen Toxicológico In Vivo Nº 3556-1428-0977-15, suscrito por la DRA. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida (Folio 12).
7.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-2487, de fecha 12-11-2015, practicada a un (01) arma blanca comúnmente denominada Cuchillo conformado por una hoja metálica de tipo cortante… (folio 23).
8.- Inspección Técnica Nº 3184 de fecha 12-11-2015, suscrita por los funcionarios Juan Molina y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 25 y vuelto).
9.- Acta de entrevista penal, de fecha 13-11-2015, recepcionada a la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO (folio 26 y 27).
10.-Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-3876-15 de fecha 13-11-2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana SOLMARY LUCIA NELO. (Folio 29).
11.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-3874-15 de fecha 13-11-2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO. (Folio 30).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 12-112015 a las 10:00 am los funcionarios Jahir Mendoza Camacho y Darwin José Yépez Rondón, adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, titular de la cedula de identidad V-3.038.522, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponden a los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y tercer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SOLMARY LUCIA RIVAS NELO y MARIZOL ANTONIA NELO, Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, independientemente de su titularidad; -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, titular de la cedula de identidad V-3.038.522, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de las ciudadanas SOLMARY LUCIA RIVAS NELO y MARIZOL ANTONIA NELO, y para el imputado JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y ante Medicatura Forense.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29-04-1948, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad V-3.038.522, estado civil soltero, profesión u oficio: jubilado, residenciado en: Calle 19 entre avenida 7 y 8, casa 7-72 sector el Centro del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-2521669. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y tercer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SOLMARY LUCIA RIVAS NELO y MARIZOL ANTONIA NELO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO,, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de las ciudadanas SOLMARY LUCIA RIVAS NELO y MARIZOL ANTONIA NELO las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5, y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: -La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, independientemente de su titularidad; -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, -La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de las ciudadanas SOLMARY LUCIA RIVAS NELO y MARIZOL ANTONIA NELO, y para el imputado JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y ante Medicatura Forense. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.