REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004605
CASO : LP02-S-2015-004605

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 29 de octubre de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28-10-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29-10-1996-, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.371.161, estado civil soltero, profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado en: LA Milagrosa, sector Cristo Rey parte alta, casa Nº 2-49, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA CHIRINOS NAVA, y el delito de DETENCTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada quince (15) días.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 09 y vuelto), de fecha 26/10/2015, realizada por la ciudadana CRISTINA CHIRINOS NAVA, quien manifestó entre otras cosas: “…El día de ayer domingo 258-10-2015 aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, me encontraba en mi vivienda dirección antes mencionada cuando mi ex cuñado de nombre Jatniel Celestino Molina Uzcategui, llegó a la casa y es cuando escucho que se encontraba en la cocina desconectando la bobona de gas, la cual se la llevo para su cuarto …me propinó varias puñaladas por la pierna derecha...”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 26 de Octubre de 2015, de la víctima ciudadana RUSSELL CRISTINA CHIRINOS NAVA, (Folio 09 y vuelto).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2015, suscrita por los funcionarios Leonel Pedrozo, Karol Vega, Yordan Mera, Carlos Zerpa, Yonny Peña, Edixon Rincón, Leonarldo del Real y Gregori Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI, (Folios 12 al 14).
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-2014, de fecha 26-10-2015, donde dejan constancia como evidencia colectada un arma blanca tipo cuchillo, conformado por una hoja metálica, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica (folio 15).
4.- Inspecciones Técnicas Nº 3000 y 3301, de fecha 26-10-2015, suscrita por los funcionarios Leonel Pedrozo, Karol Vega, Yordan Mera, Carlos Zerpa, Yonny Peña, Edixon Rincón, Leonarldo del Real y Gregori Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 17 a 20).
5.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-3674-15 de fecha 26-10-2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI. (Folio 23).
6.- Experticia Toxicologica In Vivo, de fecha 26-10-2015, suscrita por la LIC. ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI. (Folio 30).
7.- Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1264-15, de fecha 26-10-2015, suscrita, por el DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana RUSSELL CRISTINA CHIRINOS NAVA. (Folio 31).
8.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-3481-15 de fecha 08-10-2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana RUSSELL CRISTINA CHIRINOS NAVA. (Folio 15).
9.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 02 de Octubre de 2015, suscrita por la Fiscal Abg. Maria José Torres (Folios 33 al 35).
10.- Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2173-2015, de fecha 26-101-20165. Realizada por la LIC. MARIA NATHALY ALARCÓN funcionaria adscritra al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, (Folio 36).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 07-10-2015 a las 2:00 am los funcionarios Leonel Pedrozo, Karol Vega, Yordan Mera, Carlos Zerpa, Yonny Peña, Edixon Rincón, Leonarldo del Real y Gregori Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI., por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI., titular de la cédula de identidad Nº -26.371.161 fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponden al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA CHIRINOS NAVA, y el delito de DETENCTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en:, - La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, independientemente de su titularidad; -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI. considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración de la adolescente RUSSELL CRISTINA CHIRINOS NAVA y para el imputado JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29-10-1996-, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.371.161, estado civil soltero, profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado en: LA Milagrosa, sector Cristo Rey parte alta, casa Nº 2-49, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUSSELL CRISTINA CHIRINOS NAVA, y el delito de DETENCTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, independientemente de su titularidad; -las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: -La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, independientemente de su titularidad; -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, -La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana RUSSELL CRISTINA CHIRINOS NAVA, y para el imputado JATNIEL CELESTINO MOLINA UZCATEGUI, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.