REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000756
ASUNTO : LP02-S-2013-000756


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano SERGIO JOSE LOBO VALBUENA, planteada verbalmente por la abogada Maria José Torres, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en la audiencia del 17-11-2015, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el N°: LP02-S-2013-000756, contra el ciudadano SERGIO JOSE LOBO VALBUENA, Venezolano, nacido en fecha 13-05-1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.31, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Don Perucho sector La Joya, entrada Bella Vista, casa s/n, color beige a tres casas más debajo de la bodega de la señora Petra, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE AHBERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionados en perjuicio de: E.M.C.S. y M.K.L.C.
2.- En fecha 05-08-2013, el Tribunal fue remitida la presente causa por declinatoria de competencia (folio 49).
3.- En fecha 25-09-2013 fue diferida la audiencia preliminar por cuanto la victima e imputado no fueron debidamente citados (folio 51).
4.- En fecha 12-12-2013, fue diferida la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima e imputado, quien quedo debidamente citado según resulta de boleta obrante al folio 53.
5.- En fecha 10-02-2014, fue diferida la audiencia motivado a que la única sala asignada a los Tribunales de Violencia se encontraba ocupada celebrando audiencia en la causa penal signada con el Nº LP02-S-2014-000614.
6.- En fecha 05-05-2014, fue diferida la audiencia motivado a que la única sala asignada a los Tribunales de Violencia se encontraba ocupada celebrando audiencia en la causa penal signada con el Nº LP02-S-2013-000362 (folio 61).
7.- En fecha 20-08-2014, fue diferida la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima e imputado, quien quedo debidamente citado según resulta de boleta obrante al folio 64.
8.- En fecha 13-01-2015, fue diferida la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima e imputado, quien quedo debidamente citado según resulta de boleta obrante al folio 73.
9.- En fecha 30-04-2015, fue diferida la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima e imputado, quienes no fueron debidamente citados (folio 80).
10.- En fecha 10-09-2015, fue diferida la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima e imputado, quienes no fueron debidamente citados (folio 86).
11.- En fecha 17-11-2015, fue diferida la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima e imputado, en cuanto a la resulta de la boleta librada al encartado de autos el alguacil José Dugarte, deja constancia que se entrevistó con la ciudadana Magali Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.026, indicando que el ciudadano Sergio José Lobo Valbuena, se mudo del sector desde hace unos mese (folio 87).


SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en tres oportunidades, específicamente en fechas 12-12-2013; 20-08-2014 y 30-01-2015, la audiencia preliminar es diferida motivado a la incomparecencia del ciudadano SERGIO JOSE LOBO VALBUENA, constatándose a través de la última resultas de las boletas que el referido ciudadano tiene aproximadamente unos meses de haberse mudado del lugar donde residía, de acuerdo a información suministrada por la ciudadana Magali Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.026 (ver folio 87) no extiendo en las actuaciones que conforman la presente causa, justificación del referido ciudadano de sus incomparecencias ante los llamados que le hiciere éste Tribunal, por tal motivo es evidente que ha quedado establecida la contumacia del referido ciudadano ya que no compareció a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SERGIO JOSE LOBO VALBUENA, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano SERGIO JOSE LOBO VALBUENA, Venezolano, nacido en fecha 13-05-1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.31, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Don Perucho sector La Joya, entrada Bella Vista, casa s/n, color beige a tres casas más debajo de la bodega de la señora Petra, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________La Sria;