REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000349
CASO : LP02-S-2014-000349

AUTO FUNDADO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 21-09-2015, en la presente causa seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI ALARCÓN en los siguientes términos:

LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA CIOLY JANETT COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ EN SUS ALEGATOS MANIFESTÓ:

Solicito que de conformidad con el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sea descerado para mi defendido el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el mismo no cometió ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente RUSBELI DAYANA CAMARGO SANTIAGO, por cuanto existen contradicciones en las declaraciones de la niña que funge como victima en relación a lo ocurrido el día 07 y 08 de Junio, y haber tenido relaciones sexuales con mi representado dado que la misma experticia elaborada en junio de 2012 llega a la conclusión de que la adolescente presenta desfloración antigua para el momento del examen y no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones resientes siendo un hecho conocido que al existir penetración para poderse dar el acto carnal, quedan secuelas mas en una niña de 12 años, por lo tanto no puede atribuirse a mi defendido penetración vaginal, anal u oral básicamente porque además consta en los autos de que para la fecha que ocurrieron los presuntos hechos mi patrocinado se encontraba operado de peritonitis y convaleciente. Ciudadana Jueza mi representado jamás abusó sexual o psicológicamente de la menor y no existe en los indicios presentados por el Ministerio Público ninguna declaración que lo haga responsable de tal hecho, ya que el día en que el Ministerio Público imputa que mi representado realizo acto carnal, este se encontraba en compañía de otras personas que declararon la veracidad de su dicho y que el Ministerio Público no consideró como pruebas solicitadas por la defensa y omitió indicar que también se solicitó inspección al lugar donde la adolescente señala que presuntamente ocurrieron los hechos, a fin de establecer de que en mencionado sitio no coincide con la vivienda o casa del señor Freddy Uzcategui, siendo el mencionado inexistente. Además ciudadana Jueza se demuestra con dichos que la menor manifestó estar autorizada por la abuela ya que la madre no se encontraba en la población de Mutus, quiero hacer destacar que mi patrocinado no posee antecedentes penales, y es una persona trabajadora y de buena conducta, circunstancia que se evidencia de constancia de buena conducta que consigno en este acto en un folio útil, no siendo mi representado responsable de la educación, crianza ni cuidado que amerita un individuo a los 12 años, la cual proviene de una familia disfuncional, donde el padre y la madre lamentablemente se encuentran en hogares diferentes. Por todo lo antes expuesto pido se tome en consideran tales argumentos para no enjuiciar a una persona inocente, cuya única responsabilidad consiste en haber permitido que la menor pasara la noche con un grupo de personas mayores de edad de la cual el no tiene dirección ni responsabilidad paterna ni materna. A todo evento de no ser acogida la solicitud de Sobreseimiento planteada por esta defensa, solicito que se ratifiquen todas y cada una de las entrevistas realizadas ante el Ministerio Público, así como de las solicitudes realizadas ante Ministerio Público que no fueron realizadas en relación al lugar o sitio que señala la ciudadana Rusbel Camargo, el derecho de interrogar a los técnicos o expertos promovidos por la representación fiscal y las testimoniales de las ciudadanas Vanesa Carolina Pacheco Cuadros , Yasmeli del Carmen García Santiago y Francy Noemí Uzcategui. Es todo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- En relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa a favor de su representado ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI ALARCÓN, éste tribunal la declaró sin lugar, motivado a que los argumentos expuestos por la misma, no pueden ser valorados por ante ésta fase (intermedia); sino en fase de juicio ya que se requiere aperturar la articulación probatoria y ejecutarla a través del contradictorio, momento crucial del proceso en el que puede la defensa desvirtuar los hechos que le atribuye el Ministerio Público a su patrocinado.

En cuanto a que el Ministerio Público no consideró como pruebas las solicitadas por la defensa, al respecto éste Tribunal observa que el Ministerio entrevistó a las ciudadanas Vanesa Carolina Pacheco Cuadros y Yasmeli del Carmen García Santiago, tal y como se evidencia en los folios 94 y 95.

De lo expuesto, se evidencia que el Ministerio Público, realizó diligencias solicitadas por la defensa, si bien no fueron incorporadas las entrevistas de las referidas ciudadanas, como elemento de convicción, ello no arroja como consecuencia el sobreseimiento de la causa, pues de acuerdo a lo expuesto por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en fecha 18-06-2009, en sentencia Nº 831; en la que hace alusión de que el Ministerio Público no ésta Obligado a incorporar en escrito acusatorio pruebas solicitadas por la defensa para ser practicada durante la fase investigativa, al señalar entre otras cosas lo siguiente:

“…Se trata entonces de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
…no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sea pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas…en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión del ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.
…así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque ésta intrínsicamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa…”.

Se puede concluir diciendo, que si la representación fiscal no ofreció dichas pruebas, lo podía realizar la defensa, y en el presente caso fueron presentadas o promovidas pero de manera extemporánea. Por tal motivo se declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento. Y Así se decide.

2.- En relación a la admisión de pruebas; es necesario destacar que en audiencia preliminar efectuada en fecha 19-11-2015, la defensa hizo su promoción de pruebas, indicando a su criterio la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas. Ahora bien, a pesar de que nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 104 (vigente para el momento de la comisión del hecho) establecía: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio y oponer excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia…”. (Resaltado del tribunal).
Sin embrago, al ser revisada las presentes actuaciones, se observa que en fecha 29-01-2014, (folios 102 al 115), la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZACTEGUI ALARCÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la adolescente ciudadana R.D.C.S; procediendo éste Tribunal a fijar la correspondiente audiencia preliminar; quedando debidamente citada la defensa para la audiencia pautada en fecha 18-08-2014 (ver folios 140 y 141); siendo ésta la fecha limite para que las partes, promovieran pruebas y opusieran excepciones, según el contenido del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dada así las circunstancias éste Tribunal declaró Extemporáneas, las pruebas promovidas por la defensa en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-11-2015.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la defensa privada abogada defensora privada Abogada Cioly Janett Coromoto Zambrano Álvarez, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ UZACTEGUI ALARCÓN. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 (vigente para el momento de la comisión del hecho) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA EXTEMPORÁNEA, la promoción de pruebas realizadas por la defensa en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-11-2015.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL