REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-003648
CASO : LP02-S-2014-003648
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN 236 COPP
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación del Auto acordando de imposición de orden de aprehensión, efectuado el día 25-11-2015 inserta a los folios (91 y 92), en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MIGUEL ANTONIO ARRECHIDERA, venezolano, nacido en fecha 01-11-1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.040.872, de estado civil soltero, residenciado en: situación de calle, lugar de trabajo: Calle las Monjas, el palmo, ejido, talle Hidros y Motos Mechitas, a 150 mts aproximadamente de la Licorería Los Cobijos, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 24-11-2015, el Coordinador de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Instituto de Policia Municipal Campo Elías del estado Mérida, puso a la orden de este despacho Judicial al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHIDERA, en virtud de haber sido aprehendido en la Plaza Bolívar de Ejido, Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Una vez aprehendido este ciudadano, fue puesto a la orden de Tribunal, el cual mediante auto de fecha 24-11-2015, procedió a fijar la correspondiente audiencia de imposición de orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-11-2015, fue celebrada ante este Juzgado audiencia para oír al imputado, en la cual otorgado el derecho de palabra una vez impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Ciudadana Jueza yo no me había presentado a los actos convocados por el Tribunal debido a que cambie de domicilio y or esa razón no me llegaban las boletas de citación, razón por la cual solicito se me conceda una oportunidad y se me cite en mi nuevo domicilio”.
La Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público entre otras cosas solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92. 8 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima.
La Defensa manifestó: Le sea impuesta a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se oficie al SIIPOL y al Bloque de Busquedad y Captura del CICPC, a los fines de que el mismo sea desincorporado del sistema.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de asegurar las resultas y normal desarrollo del proceso, se acuerda imponer al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHIDERA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92. 8 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
Así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, específicamente las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consientes en: La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia.
Y a los fines de continuar con el proceso penal; éste Juzgado acuerda fijar audiencia preliminar para el día 03-02-2015 a las 10:30 am, acordándose citar únicamente a la víctima.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que cursa contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHIDERA por tanto se ordena librar los oficios a los organismos correspondientes. SEGUNDO: Se impone al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRECHIDERA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92. 8 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, específicamente las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consientes en: La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 03-02-2015 a las 10:30 am, acordándose citar únicamente a la víctima. Cumplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha_________se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de citación Nº______________ La Sria;
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