REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2015

205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004834
CASO : LP02-S-2015-004834


DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud de desestimación de la presente causa por parte de la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 157 eiusdem, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:


DE LOS HECHOS
Las ciudadanas NAIRY DAYANA PEREZ MÉNDEZ, MARIA CAROLINA GODOY MORENO y MARTHA CELIA SALAZAR, en su orden manifestaron en su denuncia lo siguiente:

1.- La ciudadana NAIRY DAYANA PEREZ MENDEZ, denuncia al ciudadano VICTOR MACHADO BARRERA, debido a que la misma comenzó a laborar en la unidad de gestión Humana PDVAL Mérida en fecha 22/06/2015 comenzó el acoso laboral por parte de su jefe directivo VICTOR MACHADO BARRERO, quien le realizaba llamadas telefónicas en horas no laborables manifestándole que no se ajuntaran con la ciudadana Carmen Roa ya que no era de fiar, que se darían cuenta que habían muchos enemigos en PDVAL, en ocasiones la sacaba de su puesto de trabajo y la llevaba al Centro Comercial Alto Chama y a la plaza Bolívar de la Parroquia, justificando que el tema de conversar no se podía hablar en la oficina, el tema a conversar era que no debía tener comunicación con los compañeros de trabajo entre ellos Carolina Godoy, Edgar Pérez y Pablo Machado entre otros, la misma le manifestó que ella no podía dejar de darle los buenos días, desde allí comenzó a descalificarla como profesional, siendo despectivo al dirigirse a ella, solicitándole dejar de hablar a sus compañeros de trabajo, de igual manera el lunes 29/09/2015 le realizó un llamado de atención porque según VICTOR no se había informado de un oficio que había llegado , siendo reiterado los llamados de atención de manera laboral.

2.- Denuncia formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA GODOY MORENO, quien manifestó desde el mes de abril del presente año ha recibido maltratos y atropellos por parte del jefe de la coordinación de gestión humana PDVAL, ciudadano VICTOR MACHADO él cual se dirige a la denunciante sin mirarla a los ojos en tono de voz altanera, también manifiesta que el ciudadano denunciado colocó en tela de juicio la ideología política de la misma, ordenó investigaran los reposos médicos de la misma dudando de los mismos, también manifestó hechos los cuales le han suscitados supuestamente a otros compañeros de trabajo.

3.- Denuncia formulada por la ciudadana MARTHA CELIA SALAZAR quien manifestó desde el mes de abril del presente año que ha recibido maltratos y atropellos por parte del jefe de la coordinación de gestión humana PDVAL, ciudadano VICTOR MACHADO, quien ha realizado comentarios a otros compañeros de la misma mal poniéndola, desprestigiando su gestión y dándole calificativos políticos discriminatorios (escuálida) exponiéndola al escarnio público, la misma era la primera que llegaba en horas de la mañana a las instalaciones teniendo las llaves, ahora el ciudadano VICTOR MACHADO cambió la cerradura de la puerta, también giró instrucciones al operador de seguridad que debía estar pendiente de las horas de entrada y salida de la misma, además otras series de circunstancias que la hacen sentir laboralmente acosada.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma.

En el caso bajo análisis, la Representación Fiscal, estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, vale decir, no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, motivado a que lo planteado por las denunciantes son aislados directamente a su condición de mujer, en virtud que lo planteado en las denuncias son generadas por situaciones de norma laboral, inherentes al cargo que las denunciantes desempeñan, los cuales a su consideración deben ser tramitadas ante un tribunal laboral; dejando claro que si bien la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en su artículo 49 establece la violencia laboral, no es menos cierto que no encuadran los hechos denunciados por la ciudadanas NAIRY DAYANA PEREZ MÉNDEZ, MARIA CAROLINA GODOY MORENO y MARTHA CELIA SALAZAR, en el referido artículo; razón por la cual este Tribunal de Control, luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparte el criterio de la vindicta pública, ya que la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la desestimación de la denuncia Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Decreta la desestimación de la denuncia realizada por las ciudadanas NAIRY DAYANA PEREZ MÉNDEZ, MARIA CAROLINA GODOY MORENO y MARTHA CELIA SALAZAR, contra el ciudadano VICTOR MACHADO BARRERA, en virtud que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. SEGUNDO: Ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado se boletas Nro____________________Sria,