REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001684
ASUNTO : LP02-S-2013-001684
AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Oído lo manifestado por las partes (representación fiscal, defensa); en audiencia de fecha 02-11-2015 (f. 288-289) en relación a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.445, nacido en fecha 17-09-1972, de 43 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio mesonero, domiciliado en Puerto La Cruz, sector Pozuelo, vía la caraqueña, calle principal, casa Nº 10, cerca de MAKRO, teléfono 0281-5144547 (hijo) y 0414-5311818 (hermana Marcelina Araque). El Tribunal dicta el presente auto:
ÚNICO
En fecha 25-03-2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
Primero: Se acuerda la Aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.875.445, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Aguas Calientes, Barrio San Isidro, diagonal de la bodega de la señora la maracucha. Casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. …”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 02-11-2015, el coordinador de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, puso a la orden de este despacho Judicial al ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.445 en virtud de haber sido aprehendido en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal.
Una vez aprehendido este ciudadano, fue puesto a la orden de Tribunal, el cual mediante auto de fecha 02-11-2015, procedió a fijar la correspondiente audiencia de imposición de orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-11-2015, fue celebrada ante este Juzgado audiencia para oír al imputado, en la cual otorgado el derecho de palabra una vez impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “la última vez que vine hace como dos años me dijeron que eso ya estaba cerrado, por eso no vine más, vine a circuito por la nueva causa que tengo en el otro tribunal”.
La Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal solicita las medidas cautelares consistentes en presentaciones ante la Sede del Circuito con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Barcelona estado Anzoátegui. Es todo”
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de asegurar las resultas y normal desarrollo del proceso y debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, de acuerdo al escrito acusatorio obrante en las presentes actuaciones, específicamente en los folios 61 al 69, es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en armonía directa con lo previsto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana CARMEN MAGALY ARAQUE ROJAS, permite el otorgamiento de una medida cautelar específicamente la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al encartado de autos la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Barcelona estado Anzoátegui, motivado a que el mismo reside en esa entidad federal. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se acuerda fijar audiencia preliminar para el día Viernes 29-01-2015 a las 10:00 am, acordándose citar a la víctima.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que cursa contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, por tanto se ordena librar los oficios a los organismos correspondientes. SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Circuito con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Barcelona estado Anzoátegui, motivado a que el mismo reside en esa entidad federal. TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día Viernes 29-01-2015 a las 10:00 am, acordándose citar a la víctima.
La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librandose boleta de citación Nº_____________
La Sria;
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