REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002024
CASO : LP02-S-2013-002024

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 36 AL 39), celebrada en fecha 29-10-2015, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
JOSE AGUSTIN TERÁN, venezolano, nacido en fecha 20-08-1956, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.508.634, profesión u oficio taxista, con domicilio en: Residencias Las Marías, Edificio Marianela 4-18, Municipio Libertador del estado Mérida.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 23-04-2013, (folios 39 al 50); Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: JOSE AGUSTIN TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.508.634.
Asistido por la defensa privada abogado Dalton Calderon Rodríguez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ELISA SUAREZ CAICEDO.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes: “El día 10-05-2012, aproximadamente a las 06:45 pm, el ciudadano JOSE AGUSTIN TERÁN, llegó a la vivienda y comenzó a agredirla verbalmente, insultándola con palabras obscenas…la golpeó con una piedra en su frente y le produjo la perdida de su conciencia …”.

Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la AGRAVANTE establecida en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano JOSE AGUSTIN TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.508.634, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 23-04-2013, (folios 39 al 50); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE AGUSTIN TERÁN, en audiencia de flagrancia celebrada en fecha 12-05-2012, ampliando su régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal a tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado JOSE AGUSTIN TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.508.634. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________________________