REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001849
ASUNTO : LP02-S-2013-001849

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 24-11-2015, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal..


PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el N°: LP02-S-2013-001849, contra el ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, Venezolano, nacido en fecha 19-04-1958, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.251, estado civil casado, residenciado en: Vía La Vega, Los Rosales, casa Nº 22-66, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida. Teléfono 0274-2214649, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionados en perjuicio de: LUCIMARY GUTIERREZ ROJAS.
2.- En fecha 05-09-2013, Se recibió por declinatoria la presenté causa y se le dio entrada mediante auto. (Folio67).
3.- En fecha 02-12-2013, es diferida la audiencia, motivado a que en la Sala asignada a los Tribunales de Violencia, se encontraba constituido el Tribunal celebrando audiencia en la causa signada bajo el Nº LP02-S-2013-001923 (Folio 69).
4.- En fecha 20-03-2014, es diferida la audiencia por incomparecencia de las partes, (Folio 74).
5.- En fecha 23-06-2014, no se celebró audiencia, motivado a que fue decretado como día no laborable. (Folio 79).
6.- En fecha 16-10-2014, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima, defensor privado e imputado (Folio 84).
7.- En fecha 22-01-2015, es diferida la audiencia, motivado a que en la Sala asignada a los Tribunales de Violencia, se encontraba constituido el Tribunal celebrando audiencia en la causa signada bajo el Nº LP02-S-2013-001878 (Folio 91).
8.- En fecha 26-05-2015, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima, defensor privado e imputado (Folio 97).
9.- En fecha 16-09-2015, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima, defensor privado e imputado (Folio 101).Verificándose que el imputado estaba debidamente citado para dicha audiencia (vuelto del folio 99)
10.- En fecha 25-11-2015, es diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima, defensor privado e imputado, (Folio 105). Verificándose que el imputado estaba debidamente citado para dicha audiencia (vuelto del folio 103).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en dos oportunidades, específicamente en fechas 16-09-2015 y 25-11-2015, la audiencia preliminar es diferida motivado a la incomparecencia del ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, constatándose a través de las resultas de las boletas que el referido ciudadano ha sido citado para las referidas audiencias no existiendo en las actuaciones que conforman la presente causa, justificación del referido ciudadano de sus incomparecencias ante los llamados que le hiciere éste Tribunal, por tal motivo es evidente que ha quedado establecida la contumacia del referido ciudadano ya que no compareció a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, Venezolano, nacido en fecha 19-04-1958, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.251, estado civil casado, residenciado en: Vía La Vega, Los Rosales, casa Nº 22-66, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida. Teléfono 0274-2214649, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________La Sria;