REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001211
ASUNTO : LP02-S-2013-001211
AUTO DECRETANTO ORDEN DE CAPTURA
Vista la solicitud de expedición de orden de captura realizada por la representación fiscal en audiencia de fecha 18 de agosto de 2015, contra el ciudadano JOSÉ ELEAZAR ALARCÓN SULBARÁN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04-06-1976, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.587, domiciliado en Lagunillas, sector llano seco, cerca del Centro Diagnóstico Integral (CDI), casa Nº 2-44, Municipio Sucre del estado Mérida; acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 43, y 15.6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.A.J.A, (niña con identidad omitida); en virtud del hecho ocurrido en el año 2008, cuando la referida niña, se encontraba sola en la habitación de la casa de la madre ciudadana Carmen Alejandra Barrios, procediendo la niña a decirle a su padrastro el ciudadano José Eleazar Alarcón Sulbarán, quien también vivía con ellas que le colocara una comiquita, encontrándose la niña en la cama, en ese momento el ciudadano acusado se le metió debajo de la cobija donde estaba la niña, la tomo por la fuerza abusando sexualmente de ella. En atención al expreso pedimento de parte y en uso de la regulación judicial contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador ha revisado las actuaciones que integran el presente asunto penal y al efecto observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 13-08-2015, se levanto acta de diferimiento de audiencia de continuación de juicio oral y se dejo constancia de la incomparecencia del acusado, ciudadano JOSÉ ELEAZAR ALARCÓN SULBARÁN, el cual quedo debidamente citado de la nueva fecha y hora en audiencia de fecha 11-08-2015, con la firma de la presente acta.
En fecha 18-08-2015, se suspendió audiencia de juicio oral y se dejo constancia de la incomparecencia del acusado, el cual según resulta de boleta de citación obrante al vuelto del folio 583, “no vive por el sector”, información obtenida por medio de un vecino del sector quien dijo ser Jesús Barrios. Por otra parte el alguacil realizó llamadas telefónicas en varias oportunidades al número aportado, sin obtener respuestas. Así mismo, le fue otorgado el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden:
1.- Al Ministerio Público, el cual manifestó: “Visto que el ciudadano JOSE ELEAZAR ALARCÓN SULBARÁN quedó citado en sala el día martes 11 de agosto del presente año para las conclusiones fijadas por el tribunal el dia 13-08-2015 y no compareció y fijando nueva fecha para el día de hoy visto la incomparecencia del mismo solicito la aprehensión de conformidad con 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.- La Defensa Técnica Privada, expuso: “hemos intentado comunicarnos con el ciudadano JOSE ELEAZAR ALARCÓN SULBARÁN siendo infructuosa su localización”.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este juzgador observa que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y el debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En el caso particular del ciudadano JOSÉ ELEAZAR ALARCÓN SULBARÁN, se vio beneficiado de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por decisión del Tribunal Penal de Juicio Nº 05 del estado Bolivariano de Mérida en fecha 26/10/2012, decretando el mismo presentaciones periódicas cada quince días ante la oficina de alguacilazgo de esta entidad judicial, decisión que se mantuvo al momento de la declinatoria a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Por su parte JOSÉ ELEAZAR ALARCÓN SULBARÁN en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de fecha 11/08/2015 éste Tribunal ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en virtud de la incomparecencia del acusado a la audiencia de continuación de juicio aun y cuando había quedado citado en sala, considerando este juzgador que las medidas de coerción personal se clasifican en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Atendiendo a las razones antes indicadas se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que cumple con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Siendo el Ciudadano JOSÉ ELEAZAR ALARCÓN SULBARÁN acusado del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 15.6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual podemos afirmar que se observa, que el delito imputado se encuentra penado de quince a veinte años de prisión, pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la victima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del acusado ciudadano JOSÉ ELEAZAR ALARCÓN SULBARÁN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04-06-1976, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.587, domiciliado en Lagunillas, sector llano seco, cerca del Centro Diagnóstico Integral CDI, casa Nº 2-44, Municipio Sucre del estado Mérida, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 43, 15.6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.A.J.A, (niña con identidad omitida); conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado según ______________________________________________Conste Sria.