REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002604
ASUNTO : LP02-S-2014-002604
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04-11-1992, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.431.259, profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Irma Del Carmen Paredes Alarcón (V) y Benjamín Romero Rivera (V), con domicilio en: Mocao vía Gavidia, Mucuchies, (cerca de la finca de la familia Pinos) Mérida estado Mérida, teléfono 0274-4166968- 0426-9280636.
DEFENSOR: DEFENSA TECNICA PRIVADA ABOGADO CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, INPREABOGADO Nº 62.825, CON DOMICILIO PROCESAL UBICADO EN EL EDIFICIO LAMUS, AVENIDA 7 Y 8 CON CALLE 23, PRIMER PISO APTO. 0-13, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO 0414-7442339.
ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE ABOGADA DORIS ROJAS.
VÍCTIMA: NAIRÉ XIMENA CASTILLO PÉREZ.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 77 al 88) resulta como hecho imputado, que:
“en fecha 16 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 pm la adolescente NAIRÉ XIMENA CASTILLO PÉREZ encontrándose en su casa viendo televisión, cuando tocaron la puerta, se percata que se trata del ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES,quien le preguntó que si estaba su hermana y la adolescente le responde que no, es cuando éste sujeto aprovecha que la adolescente está sola en su casa, la empuja, cierra la puerta de la casa, y la agarra fuertemente del cabello y casa arrastrándola la lleva al cuarto de su mamá, la tira a la cama, le propina dos cachetadas, la toma de los brazos y empezó a quitarle la ropa, la víctima desesperada le grita a su vecina y el ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES le tapa la boca, la empieza a asfixiar, golpeándola, con el puño cerrado, diciéndole que la iba a matar”, por lo que la hermana de la víctima llama a la policía, manifestando que su hermana de nombre NAIRÉ XIMENA CASTILLO PÉREZ, de 14 años de edad, había sido abusada sexualmente, por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES en su residencia, la cual se encontraba sola y que ese sujeto al percatarse que había hecho presencia de los familiares de la joven, emprendió la huida por la parte posterior de la vivienda y un vecino de nombre ANYELO JOSÉ ROJAS, debido a los llamados de auxilio de la vecina, quien pedía ayuda para que dicho ciudadano fuera atrapado y así evitar que escapara corrió y lo agarró procediendo a someterlo hasta que llego la comisión policial, seguidamente la adolescente NAIRÉ XIMENA CASTILLO PÉREZ fue trasladada al hospital I de Mucuchies para la valoración médica por la Dra. Rossy Rondón, quien le diagnóstico actos de violencia física y sexual, en condiciones clínicas estables, laceraciones en región lateral del cuello y brazo derecho, hematoma en región escapular derecha, siendo esta remitida al Hospital Universitario de los Andes, siendo valorada posteriormente por la experta profesional, Dra., Carolina Barrios Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia entre otras cosas que dicha adolescente presentó, desfloración antigua, y varias lesiones al realizarle el examen físico asimismo el introito vaginal amplio guarda relación con el roce producido por la introducción de un objeto duro y rombo o de pene en erección. Las lesiones que presento son de naturaleza contusa, que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho días salvo complicaciones secundarias.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES (ya identificado) la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, contemplados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
PUNTO PREVIO
DECALARATORIA CON LUGAR SOBRE SOLICITUD DE INCORPORACION DE NUEVA PRUEBA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En Audiencia oral y reservada la abogada Teresa Guzmán Altuve en representación de La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Doris Beatriz Rojas Cabrera, solicita una segunda valoración psiquiátrica a la víctima, por ser un hecho nuevo su segunda declaración, que surgió visto la deposición del Dr. Javier Piñero en audiencia de fecha 18/06/2015 sobre Experticia Psiquiatrica realizada a la víctima, en donde el mismo sugiere una nueva valoración ya que manifiesta que una persona en este caso la víctima puede cambiar su testimonio ya sea por miedo o amenaza.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: Me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, ya que no encuadra, porque ya el tribunal tuvo un conocimiento del examen psiquiátrico realizado a la víctima, ya paso la etapa de evacuación de pruebas. La fiscal no estuvo presente cuando la menor explano como sucedieron los hechos, esto no es nueva prueba.
Pronunciamiento del Tribunal: este juzgador acuerda la una nueva valoración psiquiátrica a la víctima N.X.C.P (Adolescente con identidad Omitida), ante el médico psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporando conforme a las disposiciones de este código y que no estén expresamente prohibidos por la ley”, por la tanto a solicitud del Ministerio publico este tribunal acuerda una nueva valoración psiquiátrica a la víctima en autos e insta a la defensa a ejercer los mecanismos legales establecidos en el código.
DECALARATORIA SIN LUGAR SOBRE INTERRUPCIÓN E INHIBICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
En Audiencia oral y reservada el defensor privado abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza plantea en los siguientes términos:
“Esta defensa le informa ante este tribunal que el presente juicio se encuentra interrumpido, ya que efectivamente se observa los diferimientos de los días 12 /08/2015 al 20/08/2015, también en el mismo expediente el tribunal no consideró que el día 3/09/2015 era el 7mo día, fuera de este motivo ya que son de oficio, tengo en mis manos dos denuncias presentada por la madre de mi defendido, donde se sintió ofendida y maltratada y que esta señora se vio en la necesidad de denunciarlo por su conducta ante la Fiscalia Vigésima, en esta oportunidad dicha fiscalia no quiso tomar la denuncia, consecutivamente esta ciudadana depuso ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico ante Magistrada Agudelo González, lo cual viene a influenciar de la manera absolutoria o condenatoria, tengo elemento suficiente de la denuncia por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, igualmente se pronuncio a denunciarlo ante la Inspectora de los Tribunales del Circuito Judicial, asimismo el día de mañana acudirá ante la prensa a los fines de denunciar a la Fiscal Abogada Doris Rojas ya que el traslado que llevaba a mi defendido era el esposo de la ante mencionada y así ver que este juicio se interrumpa, mi defendido esta privado de libertad, seguidamente solicito la interrupción y la inhibición donde hay denuncia en su contra.”.
Pronunciamiento del Tribunal:
PRIMERO: con respecto a la interrupción solicitada por la defensa privada en cuanto el diferimiento fijada el día doce (12) al día veinte (20) de agosto, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto se constató por el Calendario Judicial que lleva este tribunal que no hubo despacho los días catorce (14) y diecisiete (17) de agosto tal como lo refleja el libro diario, quedando dentro del cuarto día.
SEGUNDO: con respecto a la segunda interrupción de este juicio, solicitada por la Defensa Técnica Privada este tribunal lo declara sin lugar por cuanto en la audiencia de fecha tres (03) de septiembre de este año la defensora Privada Abogada Virginia Gutiérrez Molina aun estando debidamente notificada en audiencia de fecha 31/08/2015 no asistió sin motivo justificado fijándose nueva audiencia para el 07/09/ 2015 que seria el cuarto día. En la audiencia fijada para el 07/09/2015 la defensa técnica privada presenta un reposo medico por cinco (5) días, procediendo este tribunal a suspender la audiencia de conformidad con el articulo 109 literal 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 14/09/2015; no sin antes de informarle al acusado de que no de asistir la defensa técnica privada ante mencionada tendría que nombrar otro abogado privada de su confianza o se nombraría un defensor publico. Llegado el día catorce (14/09/2015) no encontrándose la defensora técnica privada y manifestando el acusado “que no tenía un defensor de confianza no se nada de mi abogada y no tengo defensor privado por nombrar”, por lo cual el tribunal le nombro un defensor público, tal como consta en el acta de dicha Audiencia, asumiendo la defensora pública Abogada. Felmari Márquez la representación y la asistencia del acusado.
TERCERO: respecto a la inhibición solicitada por la defensa técnica privada, este tribunal la declara sin lugar, ya que este juzgador considera no estar incurso en ningunas de las causales establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten mi imparcialidad y mi objetividad a la hora de decidir” y así se declara.
RECUSACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA
En Audiencia oral y reservada de fecha 24/09/2015 el defensor privado abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza plantea RECUSACIÓN en los siguientes términos:
“…en virtud de lo aquí planteado y la reacusación pasa por interés manifiesto del articulo 89 del COPP, a través de los denunciado de parte del juez es donde hay motivo grave al momento donde se ve la imparcialidad, donde la actitud tomada por la fiscalía y del criterio sea imparcial, la denuncia que puso la madre de mi acusado les ha afectado, lo que se quiere es la imparcialidad del juez, el tribunal tiene todas las garantías, solicito formalmente se aparte de la presente causa por presentar un interés del mismo”.
Asimismo presenta la RECUSACIÓN de conformidad con el artículo 89 numerales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de escrito el día 05/10/2015, donde plantea lo siguiente:
Paso a RECURSARLO ciudadano Juez, ya que esta plenamente probado la disposición suya en querer sentencia a mi defendido, ya que del animo que se desprende de usted ciudadano Juez le violo a mi representado el debido proceso artículo 49 Constitucional y el derecho a la Salud, contemplado en nuestra Carta Magna, la cual debería tener mi representado y por lo cual la madre del mismo acudió a usted para solicitarle su ayuda, ya que es un derecho que mi representado tiene. Al ver esta negativa de su parte y la actitud que usted ha tomado en el presente Juicio le ha ocasionado a la ciudadana MARIA IRMA PAREDES, madre de mi representado una serie de trastornos, tal cual como se evidencia del informe psicológico, expedido por la psicóloga TRINA ÁVILA, adscrita al Hospital San Juan de Dios de esta ciudad de Mérida, informe este el cual aquí consigno en su original, en virtud de esta situación irregular suscitada por usted ciudadano juez, a pesar de ser usted ciudadano juez, el JUEZ DE VIOLENCIA DE GÉNERO, quien se supone quien protege a la Mujer, su conducta deja entre dicho, se evidencia con claridad que no hay parcialidad en el presente caso...”
Pronunciamiento del Tribunal:
PRIMERO: se deja constancia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha el 05/10/2015, habiendo trascurrido setenta y cinco (75) días hábiles posteriores a la iniciación del juicio oral y reservado, específicamente desde el 27/03/2015 hasta el 05/10/2015.
SEGUNDO: Se deja constancia que en la causa Nº LP02-S-2014-002604, se han suscitado hechos los cuales paso a detallar: En fecha 27-03-2015, se inició el debate oral y reservado en la causa seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA CON LAS AGRAVANTES DE HABERSE PERPETRADO EN CONTRA DE UNA ADOLESCENTE, por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, interrumpiéndose el mismo en fecha 11-05-2015, por no haber sido trasladado el acusado desde su sitio de reclusión por falta de Unidad para efectuar el traslado.
En fecha 09-06-2015 se inicia nuevamente el juicio oral y reservado en contra del acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES.
En audiencia de fecha 12-08-2015 el acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES renuncia a sus defensores privados Jesús Morón y Hans Contreras y nombra en su lugar a la abogada privada Virginia Molina Gutiérrez, pasando a conocer desde el mismo día la profesional del derecho en el conocimiento del expediente el contra del precitado acusado.
En audiencia de fecha 03-09-2015 éste decidor advirtió al acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES que motivado a las incomparecencias injustificadas de la abogada Virginia Molina Gutiérrez para el próximo acto que se fijara si no asistía se le nombraría defensor público de oficio, conforme lo establecía el artículo 145 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en fecha 14-09-2015 al no asistir la abogada Virginia Molina, pasando a designar de oficio y por estar como defensora pública de guardia la abogada Felmary Márquez, quien se presentó en el acto, se impuso de las actuaciones, salvaguardó los derechos como procesado del ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, conforme lo establece el texto constitucional. En la audiencia de continuación del juicio oral y reservado seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES de fecha 23-09-2015, luego de otorgado el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional renunció a la defensa de la abogada pública Felmary Márquez, nombrando en su lugar al abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, imponiéndose de las actuaciones procesales en ese mismo acto, dándole un tiempo prudencial para el mismo.
En la audiencia de continuación del juicio oral y reservado seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES de fecha 24-09-2015, luego de otorgado el derecho de palabra al ciudadano Carlos Arturo Peña Peñaloza como defensor técnico del ciudadano acusado, el mismo indicó que consideraba que el debate oral se encontraba interrumpido motivado a los diferimientos realizados en fechas 12-08-2015; 20-08-2015 y 03-09-2015; así mismo refirió que la madre del ciudadano acusado, MARÍA IRMA PAREDES ALARCÓN, había denunciado a éste decidor ante la sede del Ministerio Público del estado Mérida y la Inspectoría General de Tribunales región Mérida, por la supuesta actitud de ofensas y maltratos para con su persona, advirtiendo en el mismo acto el defensor privado Carlos Peña que la referida ciudadana acudiría el día siguiente (sábado 24-10-2015) ante la prensa con el fin de denunciar a la fiscal Doris Rojas, solicitando al final de su exposición la interrupción del juicio oral y mi inhibición como juez en la causa penal seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES.
En fecha 05-10-2015 en horas de la mañana se recibió por ante éste despacho escrito de recusación en mi contra suscrito por el Abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, conforme a lo preceptuado en los artículos 88 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal por supuestas violaciones al debido proceso y el derecho a la salud establecidos en los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de su representado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, así como también por presunto maltrato verbal en contra de la ciudadana MARÍA IRMA PAREDES ALARCÓN (madre del acusado), adjuntando al mismo: 1) Escrito de Recusación en mi contra de fecha 05-10-2015. 2) Escrito de denuncia en mi contra dirigido a la Magistrado Francia Coello González de fecha 24-09-2015.; 3) Denuncia en mi contra ante el despacho de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de fecha 17-09-2015; 4) Informe psicológico realizado por profesional privado (psicóloga Trina Ávila) a la madre del acusado ciudadana MARÍA IRMA PAREDES ALARCÓN de fecha 14-08-2015. y 5) diario FRONTERA de día y fecha sábado 03-10-2015, en donde se observa en la página 23 la denuncia formulada en mi contra por parte de la madre del acusado ciudadana MARÍA IRMA PAREDES ALARCÓN tomada por la periodista Daysi Díaz. Por otra parte, los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal establecen: “… Articulo 95. Es inadmisible la reacusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad lega…”. Subrayo propio. “… Articulo 96.La reacusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior al fijado para el debate…”. Subrayado propio. Como se puede apreciar del escrito de reacusación interpuesto por parte de la defensa técnica privada, es una acción que se ha presentado setenta y cinco (75) días hábiles posteriores a la iniciación del juicio oral y reservado, después del lapso previsto para proponer por escrito a reacusación, es decir, en la presente causa cualquier reacusación se debió proponer por escrito hasta el día veinte seis (26) de marzo del 2015, por cuanto en fecha 27 de marzo de 2015 se inicio el debate oral y publico.
Habiéndose invocado como motivo de reacusación, la causal contenida en los ordinales 4º, 5º y 8º del Articulo 89 del Código Organito Procesal Penal, la primera invocada, es improcedente por cuanto el no se ha probado que tengo amistad o enemista manifiesta con ninguna de las partes, por cuanto este juzgador ha actuado siempre apegado a derecho y no me anima ningún sentimiento de enemistad con el acusado y mucho menos un interés directo. Solo me anima el interés supremo de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y sus reglamentos, como se ha probado suficientemente en este proceso. Tal situación no es motivo suficiente para que la defensa presente la acción recusatoria, ya que como se ha mencionado anteriormente, quien aquí decide solo aplico la facultades que tienen dadas por nuestra constitución y las leyes, para mantener el orden, respeto y decoro dentro del recinto judicial en que nos encontramos. De ser tomadas estas acciones como un criterio que note parcialidad de juez hacia una de las partes, no le estarían concedidas las facultades disciplinarias en las que hace hincapié la norma. A ser tomadas las acciones solicitadas por este tribunal en usos de sus atribuciones, se ejerce la disciplina sin que ello influya sin ánimo de quien la aplica. Lo expresado lleva a este tribunal a juzgar que la reacusación no se propuso debidamente, por ello se declara en INADMISIBLE la presente reacusación por extemporánea.
Asimismo reitero lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en Sentencia Nº 2119 de fecha 14/09/2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señaló lo siguiente: “Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 ejusdem hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. De allí que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible ya que seria inoficioso tramitarla ante un nuevo Juez en razón de una dilación indebida de la justicia (negrilla del Tribunal)”.
De la misma forma considero oportuno el fallo Nº 290 de fecha 30/10/2001 también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Antonio Aspite y otros, donde manifestó lo siguiente:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la Juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación por la parte propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en este momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podrá hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Subrayado de la Sala). Y así se decide.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgador considera que quedó suficientemente probado que el día 16-06-2014 el acusado de autos, ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES abusó sexualmente de la ciudadana N.X.C.P (adolescente con identidad omitida) conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). CONFORME LO INDICA EL ARTÍCULO 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración de la ciudadana en su condición de víctima Naire Ximena Castillo Pérez, quien expuso en audiencia de fecha 09/06/2015: “La verdad no fue una violación, el me golpeó, tome eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, él si me golpeó, pero no me agarró a la fuerza para tener relaciones.A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: Yo conozco de Oscar porque es amigo. Nunca tuvimos comunicación. El me golpeó porque yo le dije que no quería estar con él. El de la rabia me golpeó, Nos dejamos de mutuo acuerdo. La defensa no tiene preguntas. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: La verdad me siento mal, no quiero que este en la cárcel y que nada le pase. Yo no quiero que este en la cárcel por haberme golpeado. Nunca sentí presión ni nada. El no abusó sexualmente de mí. Estuvimos los dos de mutuo acuerdo.
2.- Declaración del Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, Experto profesional especialista III, adscrito al Servicio Nacional Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien depuso en audiencia de fecha 18/06/2015 sobre Experticia Psiquiátrica realizada al acusado Nº 0778, de fecha 17-06-2014, inserta al folio 35, de lo cual expuso: “Ratifico en contenido y firma experticia del 17-06-2014 Nº 0778, en horas de la tarde valore al ciudadano Oscar Paredes, por cuanto el mismo fungía como investigado, la entrevista fue abierta, él narra los hechos, posteriormente indago sobre sus antecedentes personales, y patrón de consumo de sustancias y realice examen mental. Aquí concluyo que la personalidad de Oscar esta en estructuración, quien no presentó signos de enfermedad mental. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: La experticia fue realizada a Oscar Eduardo Romero Paredes. El manifestó que estaba en Mucuchies, luego fui a la casa de la chama, hablamos y ella lloró por los problemas con la mamá, nos besamos y tuvimos relaciones, después me dijo que estaba embarazada, yo la trate mal, la tire a la cama, le di un golpe en la cama, los rasguños que tengo en la cara es por un problema con Yimi, ella me dijo que ya había estado con otro chamo. Lo dicho por él en la entrevista no es una declaración, pero es posible que sean verosímiles, existen incongruencias en la relación a los afectos, pero no puedo acotar que estos hechos así sucedieron. Desde el punto de vista de la psiquiatría, Oscar presentó una afectividad de baja irradiación, había frialdad en su narrativa, el me manifestó que estaba muy tomado, eso genera lagunas en la memoria, por lo que su narrativa pudo ser reconstruida por él, por intereses propios o solo narra lo que recuerda. Afectividad de baja irradiación es que no expresa emocionalidad en absoluto. Oscar tenía 21 años para el 17-07-2014. Una persona con personalidad sicopática es que la normativa social no está dentro de sus esquemas. En los adultos varones entre 25 y 27 años se establece la personalidad. El ciudadano Oscar tenía para ese momento capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo.A las preguntas formuladas por la defensa respondió: Lo manifestado por Oscar es la verdad que él tiene para el momento de la narrativa. Son hechos verosímiles capaces de ser ciertos, pero capaces de ser probados. El tribunal no tiene preguntas.
Asimismo depuso sobre Experticia Psiquiátrica realizada a la víctima Nº 0775, de fecha 17-06-2014, inserta al folio 36 y 37: “Ratifico en contenido y firma experticia del 17-06-2014 Nº 0775, valore a la joven Naire Castillo por cuanto funge como víctima, quien narró los hechos, dijo que estaba en su casa, tocaron la puerta, y que Oscar la empujó y la agarró del pelo, que gritó y que Oscar le tapó la boca, que le quito la ropa, que ella lo empujó y le dio patadas, que la golpeó, y que empezó a abusar de ella, luego que ella fue a donde la vecina, quien llamó a la policía y agarraron a Oscar. Realicé el examen mental y hubo temor al narrar los hechos y presentó tristeza. La joven presentó signos de reacción estrés severo de origen agudo por los hechos. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: había mucha carga emocional, mucha tristeza para que la joven narrara. La joven tenía 14 años. Su narrativa fue verosímil, es probable. No es lo encontrado en el caso del acusado. Cuando existen eventos que provocan ruptura de la personalidad, como respuesta a los hechos, esto constituye reacción aguda, es la intensidad a la respuesta emocional por lo vivido. Valore a la joven en una sola oportunidad. Con una sola entrevista en suficiente. Es todo. A las preguntas formuladas por la defensa respondió: Leer entre comillas es lo que la persona expresa absolutamente. La gente puede cambiar el testimonio una, dos y tres veces. Los testimonios se cambian por temor, por perdón, por reconciliación, por amenaza. Por el cambio de testimonio puede darse una segunda evaluación.A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: El testimonio de la víctima es capaz de ser cierto. El cambio de versión significa que se está en una nueva situación personal que la ha hecho cambiar de parecer. La gente se puede retractarse por temor, por miedo. No se debe echar por tierra el viejo testimonio por un nuevo testimonio. Se le puede realizar una nueva prueba psiquiatrita a la víctima.
3.- Declaración del Dr. Mario Javier Abchi Torres, Toxicólogo Experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien depusoen audiencia de fecha 25/06/2015 sobre Experticia Toxicológica in vivo realizada al acusado Nº 0660, de fecha 17-06-2014, inserta al folio 34, de lo cual expuso: “Ratifico en contenido y firma experticia al folio 34, toxicológica in vivo. Consiste en llevar al ciudadano quien suministro muestra de orina y raspado de dedos, se aplicó la prueba de orientación. Se hace la prueba de certeza, los resultado son negativos para las muestra biológica de sangre, negativo en cocaína, positivo para el alcohol. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: La experticia fue realizada a Oscar Eduardo Romero Paredes en fecha 17-06-2014. Solo en la muestra de orina alcohol etílico dio positivo. La defensa no realizó preguntas. El tribunal no realizó preguntas
4.- Declaración del Dr. Payares Muños Arcadio Alfredo, Experto especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F), profesional ad-hod sustituto por la Dra. Carolina Barrios quien depuso en audiencia de fecha 07/07/2015 sobre Experticia Médico Forense Nº 1950-14 de fecha 17/06/2014 inserta al folio 38 y su vuelto, de lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma Castillo Pérez es una joven expedido por el cicpc, lo que ella refiere que un amigo de ella la empuja, la Dra. Carolina asigna exámenes físico legal, donde se evidencia, varias lesiones, otras en el dedo, en los antebrazos, que hay lesiones, a nivel del área ginecológico, el vello pubiano esta rasurado, que no tiene lesiones, refiere laceración a nivel del vestíbulo de que esta el himen, y esta eritematoso, niega cualquier tipo de lesión, previo consentimiento de la joven, recoge hisopado, también de la boca, se refiere una desfloración antigua, se refiere al roce de un objeto rombo. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “el roce se debe por el pene, las lesiones se dice que la obligo, en la boca, se puede corresponder al forcejeo con la persona, la desfloración del himen es una desfloración antigua. Seguidamente la defensa no tiene preguntas para formular. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: dice el 1.4 equimosis 1.5 en la cara anterior del brazo izquierdo, son de forma alargado a nivel del brazo derecho, pudiese ser un golpe o presión o golpeo con un objeto contundente, el agarre de una mano, se debe a la presión cuando se desplaza por la piel producto de una excoriación, nosotros clasificamos por mano brazo, antebrazo, en forma metanerica se divide en forma étimoica, por el digito presión o por un golpe.
5.- Declaración del ciudadano Ronald Ali Camacho Molina, Funcionario Actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mucuchies, quien depuso en audiencia de fecha 13/07/2015 lo siguiente: “Siendo 4:20 del día 16 de junio, recibimos una llamada, sobre una supuesta violación que se había llevado en la urb. Doña Lula, nos dirigimos al sitio, nos entrevistamos con Yuleida Castillo familiar de la menor que supuestamente había sido violada, ella nos indicó que su hermana había sido abusada sexualmente, nos indicó que el ciudadano estaba en la parte de atrás de la vivienda, donde había sido retenido por un ciudadano, al llegar a la parte de atrás de la casa el ciudadano que retuvo a Oscar manifestó que se llamaba Anyelo Rojas quien retuvo a este ciudadano por lo manifestado por la adolescente Naire, de haber sido abusada sexualmente por el ciudadano Oscar Romero, posteriormente fue aprehendido en compañía del oficial Edgar Parra. A la adolescente la valoraron en el hospital de Mucuchies y luego la refirieron al HULA. Luego se realizó el procedimiento correspondiente. A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: Los hechos fueron el16-06-2014, a las 4:20 pm. Fui con el funcionario Edgar Parra, quien trabaja acá en Mérida en la unidad de patrullaje de motorizados. Nos llaman del comando policial y nos dicen que nos traslademos al sector Doña Lula porque se había dado un hecho de violación. Yuleida Castillo nos dijo que su hermana había sido abusada sexualmente por un ciudadano que tenían retenido en la parte de atrás de la casa. La joven estaba un poquito afectada, estaba llorando, y tenía unos rasguños de posible violencia. Nosotros le preguntamos a la víctima y ella decía que si le había hecho daño, que Oscar Romero había abusado sexualmente de ella. Anyelo José Rojas es el ciudadano que retiene a Oscar hasta que nosotros llegamos. Cuando lo llevamos al hospital se determinó que Oscar estaba bajo los efectos del alcohol. Le pregunte si había cometido el hecho y el manifestó que no. La defensa no tiene preguntas. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: Nosotros llevamos a la víctima al hospital de Mucuchies, y fue atendida por la Dra.Rossy Rondón quien la refirió al H.U.L.A. La doctora de Mucuchies la valoró y tenía evidentes agresiones físicas leves y rasguños. Oscar se quedó callado al momento de la aprehensión. La víctima estaba conmocionada y dijo que él había abusado sexualmente de ella.
6.- Declaración de la testigo la ciudadanaMaría Gregoria Torres, quien depuso en audiencia de fecha 21/07/2015 lo siguiente: “Ese día lo único que yo vi fue cuando la niña llego a mi casa, tocó la puerta duro, ella iba toda desordenada, llorando fuerte, y nos dijo que un tipo se había metido a la casa y la había agarrado por el pelo, yo salí, pero yo no conocía al muchacho, el muchacho saltó por un alambrado cuando dijeron que llamaran a la policía, yo le pedí auxilio al vecino, él lo alcanzó, llamamos a la mamá y cuando llegaron ellos yo me regrese a mi casa. A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: La niña se llama Naire Ximena. Ella llego desordenada en el pelo, la ropa, tenía una manchita de sangre y llorando desesperada, ella hablo conmigo y con la hija mía. La niña nos dijo que un tipo había entrado a la casa, la agarró por el pelo, la metió al cuarto y la violó. Yo le pedí ayuda al vecino, que por favor que lo alcanzaran porque él se iba a ir corriendo. Yo vi a la persona que iba tranquilo cerrándose la chaqueta y a lo que yo empecé a gritar el salto por el alambrado y salió corriendo. La persona que le hizo eso a Ximena yo lo vi en ese día, y hoy que lo estoy viendo otra vez. A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón respondió: Yo vivo en Mucuchies. Naire Ximena se llama la niña que fue a pedirme ayuda. Yo la conozco desde hace 16 años. Él vive en Mocao, queda al frente de Muchuchies. Yo conozco el abuelo de él. Yo no entre a la casa de Ximena. Yo llegue hasta el final de la escalera. Ella nos dijo que la ayudáramos porque un tipo se había metido a la casa de ella y la había violado. La casa mía con la casa de ella hay una distancia de cinco metros. Yo salí de mi casa a asomarme quien era y veo que yo no lo conozco, le pedí auxilio al vecino. El vecino se llama Anyelo Rojas. No le puse atención a la ropa que tenía puesta, solo recuerdo una chaqueta negra. Yo no me enfrente con él. Dijeron que estaba tomado. Cuando llegó la policía, yo ya no estaba en mi casa, estaba trabajando. Eso fue de tres y media a cuatro. Ximena estaba llorando y desesperada, dijo que tenía dolor, ella me dijo que la golpeó. A las preguntas formuladas por el tribunal: Ximena me dijo que la ayudáramos, ella dijo que llegó un tipo a su casa y la agarró por el pelo, la empujó hacia al cuarto y la violó. Yo salí corriendo a ver quién era. Yo vi al hombre y como no lo conozco le pedí ayuda al vecino. La persona que presuntamente violó a Ximena si esta acá presente, lo conocí acá y por foto.
7.- Declaración de la testigo la ciudadana Yandra Marivi Castillo Perez, quien depuso en audiencia de fecha 21/07/2015 lo siguiente: “Yo ese día estaba en clase, cuando recibo una llamada de mi mamá, estaba alterada, y me dijo que si podía salirme porque Oscar había abusado de mi hermana. Llegue y estaban los vecinos, mi mamá bajo y a él lo tenían ahí, la gente, ya habían llamado a la policía. Me estuve ahí con mi mama hasta que vino la policía y se lo llevaron y a mi hermana se la llevaron al hospital. A las preguntas formuladas por la Fiscal: Yo conozco a Oscar porque es hermano de mi novio. Mi amistad con él era bien, respetuosa. Que yo sepa él no tenía ninguna relación con Ximena. Mi mamá cuando me llamó me dijo que si me podía salir de clase porque Oscar había abusado de Ximena. Ximena estaba donde la vecina. Yo me fui a agredirlo y le dije que porque le había hecho eso. Oscar estaba tomado, me supongo que sí. Oscar me dijo que como yo lo creía capaz de algo así. Cuando llega la policía Anyelo entrega a Oscar a la policía. No conversé con mi hermana, hasta ahora no hemos hablado como pasaron las cosas. Yo me enteré bien por mis otras hermanas mayores. Me afecta mucho porque él era mi amigo y ella mi hermana. Mis hermanas me dijeron que el, golpeó a Ximena, que la agarró a la fuerza y abuso de ella.A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón respondió: Yo conozco a Oscar en ese tiempo como 5 o 6 años. El no controlaba su manera de tomar y se conseguía sus problemas por ahí. Oscar no me dijo que tuviera una relación con mi hermana Ximena. Ximena lo conocía de vista, porque era amigo mío. No sé si ellos hablaron solos, no sé. Ximena lo distingue de vista porque él era mi amigo. Ximena sabía que él se llama Oscar. Si estuvimos en una reunión con mi hermana y Oscar fue en semana santa, la mamá de él me invito a almorzar y yo lleve a mi hermana para que no se quedara sola, en esa reunión hablamos con la mamá de él y no, nos estuvimos mucho. Cuando yo llegué a mi casa el día de los hechos, no estaba nadie, porque mi hermana estaba donde la vecina y mi mamá estaban conmigo. Oscar estaba al lado de mi casa. Según la gente a Oscar lo tenían porque él quería huir, yo llegué y él estaba ahí parado. Yo no lo vi en ese momento con una actitud de huir. Lo tenía agarrado Anyelo, el vecino. Yo llegue como a eso de tres y media, cuatro. El tribunal no tiene preguntas.
8.- Declaración del testigo el ciudadano Anyelo José Rojas Izarra, quien depuso en audiencia de fecha 27/07/2015 lo siguiente: “En ese entonces yo subía de Mérida, eran como la 1 o 2, como a las 3 de la tarde escuche unos gritos, volví a escuchar los gritos y salí de mi casa, cuando llegue al sitio Yusbeli me dijo que habían violado a la niña, yo lo agarré hasta que llegó la mamá de la víctima y llego la policía. A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: La muchacha que estaba gritando se llama Yusbeli Torres. Eran como las 3 y media. Ella me señaló quien es Oscar. Yo veía a Oscar normal, cuando lo aprehendí. Él estaba un poquito tomado, pero no estaba rascado. Cuando llego la policía se lo entregué a la policía. No observe que el señor Oscar saltara alguna reja. La víctima se llama Ximena. A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón respondió: Yo escuché los gritos como de 3 a 3 y media. Cundo escuche los gritos seguidos, baje y llegue hasta donde estaba él. Cuando llegue él estaba tranquilo, no estaba violento, no quería huir, no lo vi saltando cerca. El cargaba un pantalón azul o negro. Yo no hable con él. La persona que estaba pegando gritos se llama Yusbeli Torres. Yusbeli me dijo que agarrara al chamo que había violado a la niña. Yusbeli vive al lado de la casa de la víctima. Después que yo agarré al chamo, llego la señora Emperatriz, la señora Goya y Marili. El no tuvo el intento de huir, yo me estuve ahí hasta que llegó la policía. Yo no lo agarré, ni nada. A las preguntas formuladas por el tribunal: Cuando llegué al sitio Ximena no estaba ahí. Cuando llego a policía a ella la sacaron, la vi con la hermana. Cuando yo subía a mi casa, vi a Ximena que semontó en la patrulla. No hable con Ximena en ese momento.
9.- Declaración de la testigo la ciudadana Sulegma Margarita Suescum Monsalve, quien depuso en audiencia de fecha 27/07/2015 lo siguiente: “Yo a Oscar lo conozco desde hace mucho tiempo, es buena persona, el día del hecho yo compartí con él en la mañana, luego lo encontré golpeado, moreteado en casa de la señora Rosita, yo le lave la cara y lo seque, me lo quería llevar a mi casa, pero él estaba muy tomado y yo vivo retirado y el no podía caminar. El compartía mensajes y llamadas, yo no las pude ver. Yo vi cuando el bajo unas escaleras a casa de la muchacha, el tocó la puerta y le abrieron, yo me quede tranquila porque vi que le abrieron. A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón respondió: “Yo conozco a Oscar desde hace 5 o 6 años,él llego golpeado. Él me dijo que tuvo una pelea con un muchacho en el puente y como él estaba tan tomado y bastante golpeado se fue donde la señora Rosita. Él estaba bastante tomado no podía sostenerse. Yo me lo conseguí en la mañana, estuvo casi todo el día conmigo. El no siguió tomando el rato que yo estuve con él. El toco la vivienda donde vive la señora Emperatriz. Yo vi cuando el tocaba la puerta y le abrió la niña de la señora Emperatriz. La niña le abrió normal. El no llego a entrar por la fuerza. Oscar conoce a Ximena. Una vez en una nevada yo lo vi a él, estaba Ximena y estaba Chucho, Leandro, mi hijo y también los vi en Mucuchies como amigos conversando. Ellos se conocen y bastante. Chucho es Jesús Andrade. Oscar era muy amigo de mi esposo, mi esposo tiene un año que murió. Oscar iba a la casa de emperatriz, ella también compartía con Oscar. Una vez en una caravana de Chávez yo los vi a él a Ximena y a la señora Emperatriz compartiendo. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “Yo trabaje con Emperatriz y le conozco sus niños. No vivo cerca de la señora Emperatriz. El pleito que él tuvo es cerca de la casa de la señora Emperatriz. Salimos de la casa de la señora Rosita, el se recostó en una piedra, el me agarró y nos fuimos, llegó cerca de la casa de la señora Emperatriz y me dijo que iba para donde Maribi. El bajo las escaleras, toco y le abrieron normal, luego yo me fui. Las tres horas que estuve con él fue en la casa de la señora Rosita. En esas tres horas él me contó el peo que tuvo con un chamo, él me hablaba, estaba consciente. En esa tres hora que yo estuve con él, le paso algo el estado de embriaguez que tenía. Yo vi que la niña Ximena le abrió la puerta a Oscar. Cuando yo llegue a la Nevada Oscar y Ximena llegaron juntos. E todo. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: “Como a las 3 y media 4de la tarde yo deje a Oscar cerca de la casa de la señora Emperatriz. El hermano de Oscar era el novio de Maribi. Cuando yo deje Oscar eso por ahí estaba solo. Mi casa queda a 9 o 10 cuadras.
10.- Declaración de la testigo laciudadana Rosa Del Carmen Suescum Albornoz, quien depuso en audiencia de fecha 27/07/2015 lo siguiente: “El día de los supuestos hechos, Oscar estuvo sentando en el puente con un primo de él, estaban tomados. Él fue a mi casa a buscarme, pero yo estaba trabajando. Como a las 5:30 yo llegué y ya habían pasado los hechos. Zulema lo tenía a él en mi casa desde las 12 o 1 hasta las 3 de la tarde. Es todo. A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón: A mí me dicen Rosita. Ese día yo llegué como a las 7 de la noche. Me enteré de todo al día siguiente, por la vecina mía, me dijo que un muchacho que había estado en mi casa había abusado de la niña de la vecina. La niña se llama Ximena. Ese día lo vi a las 12 del día, cuando yo iba a mi trabajo, él estaba tomado, estaba prendido pero no mucho. Yo los vi un día en la noche, como a las 12, andaban Ximena Maribi Oscar y Leandro, iban a comprar licor en la bodega de mi esposo, iban en el carro amarillo de Oscar. Adelante del carro estaban Oscar y Maribi y atrás estaban Ximena y Leandro. Ellos chateaban, lástima que Oscar boto el teléfono o le borro los mensajes ese día. Oscar dormía y comía en mi casa, él es amigo de mis hijos y mis hijas, tengo dos niñas hermosas en mi casa y Oscar nunca fue abusivo o robar, nunca en mi casa jamás. A las preguntas formuladas por la fiscal: “Conozco a Ximena desde que nació. Ximena es una niña normal. No le he conocido novios a Ximena. No tengo conocimiento que Oscar tuviera una relación de noviazgo con Ximena. Yo leí un mensaje donde Ximena le preguntaba a Oscar por Chucho. Yo vivo cerca de la casa de la señora Emperatriz. Para llegar a la casa de la señora Emperatriz se baja una escalera. De mi casa no se puede observar la casa de la señora Emperatriz. Oscar estaba en el patio con la señora Sulema. Como a las 12 del mediodía cuando lo vi, Oscar no estaba muy tomado, podía caminar y hablar. Es todo.
11.- Declaración del Testigo ciudadano Jesús Alejandro Duran La Cruz, quien depuso en audiencia de fecha 27/07/2015 lo siguiente: “Ese día yo andaba con Oscar, estábamos tomando desde las nueve de la mañana como hasta la una. Yo le dije que nos fuéramos y él se quedó en el puente, al otro día me enteré. A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón: Yo estuve tomando con Oscar desde las 8 de la mañana hasta las 12:30 o 1. Oscar se quedó en el puente, solo. Él me dijo yo voy a estar aquí, que voy hacer unas cosas. Yo conozco a Oscar desde hace 15 años. Él es un chamo normal. El peleó en el puente con Yimi. Yimi le reventó la nariz. Oscar estaba tomado. Estaba muy tomado. Yo me enteré que Oscar fue a la casa de Ximena, que hubo una pelea, que hubo un problema en la casa de ella, que Oscar la había forcejeado. Oscar conoce a Ximena. Oscar se copiaba con Ximena, yo los vi. Ximena le preguntaba por mensaje donde anda. Yo sabía que Oscar y Ximena se copiaban, pero no se dé una relación amorosa. No los llegue a ver juntos. Bueno una vez que andábamos todos en una caravana. En la caravana andábamos Oscar, Ximena, la señora Emperatriz y mi persona. Hablábamos todos. Yo no fui a la casa de Rosita en compañía de ellos. El día de los hechos yo estaba en mi casa. Ximena si conoce a Oscar. A las preguntas formuladas por el defensor Hansk Contreras: Una vez fuimos a la caravana con Ximena. No fuimos con ella a comprar licor. A las preguntas formuladas por la fiscal: “A mí me llaman Chucho. Yo deje a Oscar en el puente como a las 12:30. La señora Rosita se acercó a conversar con nosotros. He compartido con Maribi, más que con Ximena. Maribi es más amiga de Oscar. No llegue a observar que Ximena compartiera con Oscar. Ximena le preguntaba a Oscar por mensaje a Ximena que donde anda. Yo sabía porque Oscar me decía. Yo tengo mucha amistad con Oscar desde hace 15 años. Yo no llegue a comprar licor con Ximena y Maribi en la casa de la señora Rosita.
12- Declaración del Testigo ciudadana María Nathaly Alarcón Alarcón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 sobre inspección Nº 1379, inserto en el folio 40, de fecha 18-06-2014, de lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, la primera experticia seminal, se tomó de la víctima hisopado de la cavidad vaginal y rectal. A las preguntas formuladas por la Fiscal: le realizo esa muestra es la victima Naire, en la cavidad vaginal se encontró muestra de semen.
Asimismo depuso sobre inspección Nº 1397, inserto en el folio 40, de fecha 18-06-2014 esta segunda experticia, se describe un pantalón licra, cachetero y brasier, en el pantalón se realiza un corte, en el cachetero mancha marrón, en el cual se observó en la franela mancha en su parte interior, sabana matrimonial, color marrón, y blanca, son de naturaleza seminal se concluyó de material seminal, en las medias botas no se encontró, muestra.A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: a la licra, cachetero y bóxer, es mancha marrón rojizo, tiene material de naturaleza seminal, las sabana son de naturaleza seminal. A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón respondió: según la muestra se determina no se individualiza a la persona, la muestra se puede solicitar el tipo A, de acuerdo con la muestra sanguíneo, en su momento no se demostró, porque no lo solicitaron.
13.- Declaración de la Testigo ciudadana Naire Ximena Castillo Pérez, quien depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 lo siguiente: “el llego a mi casa pregunto por mi hermana él me agarro y me agarro por el pelo y me llevo al cuarto de mama, me tapo de la boca, y después subí a donde mi vecina, llamaron ala policía y se lo llevaron. A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: lo que yo le dije al Dr. Piñero porque estoy cansada, porque esa persona y la familia ha insultado a mi mama, el novio de ella que el Sr. Min le llego a extorsionarlo, y la Sra.Irma empezando esto me dijo que me colocaran la mano de corazón, ya estoy cansada de esto porque me llama, mi mama esta mala por tanta cosa, yo no quiero que la agarre con mi hermana, estoy cansada y no sé lo que tengo que hacer nada aquí, no me han amenazado para que cambia la información, solo a mi mama le dijeron que le ofrecieron dinero para que retirara la denuncia para que me dijera a mí, lo que yo narre es cierto para que me dejara tranquila. A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón respondió: “min es el papa de Oscar, si a Felipe y mi mama el sr min y la Sra. Irma cuando le ofrecieron dinero. me sentí acosada cuando empezó todo esto, si conozco a óscar, cuando fue amigo de mi hermana cuando llego a mi casa a invitar a mi hermana para unos 15 y fue la primera vez que la conocí, no tuve relación amorosa con Óscar, cuando me examino el Dr. Piñero entre sola con él, en mi exposición el me hizo la pregunta y yo le conteste, y la misma preguntas que siempre me ha hecho, el día de ocurrió los hechos estaba tomado y se agarraba de la pared, se sintió el olor a miche, él estaba tan tomado, cuando yo le abrí la puerta él estaba solo, las veces que él ha ido cuando fue a unos quince y llevar unas cosas, eso fue hace mucho tiempo, cuando Óscar salió de la casa salió tranquilo y gritaron agárralo y el salto el alambre, yo no vi cuando salto el alambre. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: yo cambie la versión porque ya estaba cansada, era para que tome un año, y siempre dice lo mismo, estoy cansada con la preguntadera, cuando él me agarro el pelo y me llevo al cuarto de mi mama me monto la rodillas, me dijo que yo era una rata, y que yo he estaba con todo los del pueblo, el me penetro y me obligo que le hiciera sexo oral a él, me tapo la boca y la nariz.
14.- Declaración de la Testigo ciudadana Odalys Noemí Madariaga Castillo, quien depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 lo siguiente: “en primer lugar he compartido a Óscar, conozco más de 7 años y he compartido con la hermana con las hermanas, cuando siempre estamos juntas nunca ha pasado nada, yo fui con mi novio en una piscina vi la víctima con unos amigos de ella, no tengo ningún interés con este caso. A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón respondió: el tiempo que tengo conociendo más de 7 años, la conducta en la comunidad es un muchacho tranquilo, alegre no ha tenido evidencia que haya tenido alguna violencia con los demás, mi amiga me comento hace tiempo que lo había demandado por unos convenientes, conozco a la muchacha y no la he tratado, tengo conocimiento que la muchacha tenía relación con Óscar y que estaban juntos, me consiguió en una piscina de las aguas termales, hace tiempo en agosto, entre semana ella estaba con varios muchachos de un grupo de 10, ingiriendo licor, ella estaba alegre, no la vi triste o apartada del grupo, ella estaba todo el día en la piscina. A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “yo no soy psiquiatra ni psicólogo, yo estoy en el noveno de educación yo evidencio, yo pase por una situación similar y fue violencia doméstica, es un trauma que le queda por mucho tiempo, a lo largo de la carrera se evidencia el lenguaje corporal, fue después de agosto fue miércoles, no he tratado a Ximena, yo vi compartir a Ximena con Óscar en mucuchies no recuerdo la fecha cuando yo subía a mucuchies 3 veces, los vi acariciándose, si tuve enterada que ellos tenían relación, es primea vez que yo vengo a declarar, lo que digo es cierto, tengo 6 años conociéndolo a Óscar, si he compartido regular y tengo amistad con Óscar. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: en la plaza de mucuchieslo vi con ella, en fecha de agosto después de agosto, no recuerdo que fecha vi a Óscar y Ximena más o menos 3 ó 4 años en la plaza de mucuchies, esa vez que lo vi estaba con la hermana de Óscar.
15.- Declaración de la testigo ciudadanaMarisol Uzcátegui Barillas, quien depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 lo siguiente: “yo fui suegra casi de 2 años, me llama la curiosidad por lo que convivió con mi hija, yo lo dejaba solo en casa, mi hija en varias oportunidades estuvieran solo, en el momento que tuvieron relaciones intima yo no vi violencia en mi casa. A las preguntas formuladas por el defensor Jesús Morón respondió: tuve el conocimiento del hecho, la jovencita estaba con la niñas todo el tiempo, yo lo regañaba porque estaba con mi hija en una relación, pero estaba para arriba y para abajo, en las nevadas. Yo conozco por el carro, que estaba siempre de ellas Maribi, ellos tenía relación muchos años, yo fui víctima de violencia de género, tengo conocimiento que Ximena tenía relación a veces con la hermana y con ella en el carro, la última vez que lo vi junto hace mucho tiempo, el rompió la relación de mi hija por los celos que le causaba Óscar, de los hechos que conozco que el entro a su casa por invitación de ella, el salió tranquilo, y lo agarro un vecino, la conducta de Óscar parrandero, trabaja el campo, si otra conducta que se presentara, solo conozco de vista a Ximena. A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: no conozco las fechas la vi en una nevada, en la plaza la vi, siempre lo vi solo como tres veces, en el carro juntos frente al colegio, cuando él era novio de mi hija él estaba con ella, yo le llame la atención aparte, yo recibí el expediente de todo lo que cargaba una hermana de Óscar y tengo acceso al expediente que lo tenía la hermana Karina.
16.- Declaración de la ciudadanoDr. Javier Alberto Piñero Alvarado,adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia de fecha 06/08/2015 sobre experticia Nº 0884-15, inserta al folio 336 de fecha 10/07/2015,de lo cual expuso: “ es un reconocimiento médico psiquiátrico a la adolescente Naire Ximena Castillo Pérez, el día 10/07/2015 a solicitud de este tribunal en segunda oportunidad quien funge como víctima, la ciudadana Naire Ximena Castillo Pérez, cuando la joven acude se realiza una entrevista abierta y semi-estructurada sobre el hecho de ese cambio de testimonio (da lectura de lo que expuso en la entrevista la ciudadana Naire Ximena Castillo Pérez), en el verbato de la entrevista en segunda vez, no se trata de una idea delirante, esa situación que ella narra fue el cambio de testimonio por reconciliación, la joven para esa evaluación trastorno traumático, y que no fue tratada por psicológico, nuevamente le recomendé darle tratamiento psicológico, cambia el verbato porque la niña se sintió presionada, sus pensamientos esta cónsono a la realidad, no hay ideas delirantes, la primera y la segunda valoración tiene relación, el testimonio es real. A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “No está fuera en contacto de la realidad, ella sabe quién es y donde está, no hay idea delirantes, tiene inhalación del primer verbato y viene a mi memoria en esta oportunidad que él le hizo que rehiciera sexo oral, considero que está basado en lo que ella considera la verdad y lo que ha agregado los hechos subsiguiente posterior a la denuncia. A las preguntas formuladas por el defensor respondió: la experticia fue realizada el día 10/07/2015, en ella me indico por qué había cambiado la exposición, porque ella está cansada de esto y tomo esta decisión para salir de esto, y lo hace llorando, no quiere saber de este hecho, no deje constancia que ella estaba llorando, el momento de narrar los hechos es muy sufrida, de este hecho no corresponde en tipificar las amenazas, esta versión son hechos son las mismas salvo del sexo oral que no lo menciono antes, ella estuvo sola en ambas experticias.
17.- Declaración del ciudadano Enyerbert Alberto Moreno Camacho,funcionarioadscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien depuso en audiencia de fecha 06/08/2015 sobreexperticia Nº 2454-2014, inserta al folio 77,de lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, así mismo, el día 30/06/2014, se realizó una experticia ya que es un sitio cerrado donde presenta sus características del inmueble, (la lectura de la experticia realizada). A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: el sitio donde fue hacer la inspección no recuerdo.
Asimismo el funcionario Enyerbert Alberto Moreno Camacho, depuso como funcionario ad-hoc por el funcionario detective Javier Cachón sobre experticia de fecha: 17/06/2014, (da lectura del acta experticia realizada). A las preguntas formuladas por el defensor respondió: cuando empecé a leer el acta nombro a otra persona de nombre José María Valero, es error de trascripción y la identificación Oscar Eduardo Romero Paredes, cuando traen el aprendido lo verificamos por el Sipool, en el acta policial dice la hora donde fue aprehendido 7:00 horas de la noche, fue aprendido por los funcionarios de la policía del estado, en el acta fue aprehendido por los vecinos y luego fue entregado a la policía.
18.- Declaración dela testigo ciudadana Rossy Alexandra Rondon Cabrera,adscrita al Hospital I Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida,quien depuso en audiencia de fecha 20/08/2015 sobreinforme médico, inserto en el folio 25 de fecha 16/06/2014,de lo cual expuso: “ Ratifico contenido y firma del informe médico realizado en fecha 16/06/2014, no manejo la hora recuerdo que era horas de la tarde , ya que la joven estaba agitada, nerviosa, ella repetía y decía que le dolía sus partes genital, que abuzaron de ella sexualmente, yo la baje en compañía de la mama en emergencia pediátrica con un funcionario policial, el examen físico superficial, recuerdo que ella tenía hematoma en la espalda de la parte alta, lo que más resaltante era eso y en la parte ginecológica no la valore yo. A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió: la fecha en que fue valorada junio del 2014, yo trabajaba médico residente de mucuchies, ella me la entrego la policía y recuerdo que ella estaba sola en la casa, exactamente me manifestó que habían entrado a su casa un joven amigo mayor y le obligo a tener relaciones con ella, no fijo otra lesión que solo fue el hematoma en la espalda, la refiero al IHULA en emergencia pediátrica, yo la refiero ya que no contamos médicos forense para que levante el acta, no recuerdo la hora cerca de la 3 de la tarde, la joven llego muy agitada, llorando muy nerviosa. A las preguntas formuladas por el defensor respondió:no recuerdo que la ropa estaba desgarrada, no tuve contacto físico con ella, cuando ella ingreso no vi cortadura o lesiones en la cara, solo matizada cuando la baje, cuando la bajaron en el ambulatorio no estaba con familiares solo con la policía. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: para ese momento ella me indico que un joven había abusado sexualmente, ella no me menciona el nombre de la persona que había abusado, los policías no suministro quien era la persona que había abusado de ella.
19.- Declaración dela testigo ciudadana María Paola Gómez Uzcátegui, quien depuso en audiencia de fecha 24/08/2015 lo siguiente::“yo soy novia de el por 2 años, fui aceptada por las 2 familias, fuimos novios no me sentí obligada con el esperamos 10 meses para estar conmigo, él es el primer hombre, el ningún momento se comportó mal, terminamos durante el lapso de un año, por la afinidad que tiene el con la familia de ella él se la pasaba con ella, en numerosas oportunidades la vieron con él, mi mama me dijo que él se la pasaba con ella, y los comentarios de los demás, eso básicamente. A las preguntas formuladas por el defensor respondió durante los dos años conociéndolo no creo que la haya violado, por el tiempo que estuve con él por mi experiencia no me imagino que él la haya obligado a estar con él, nunca en el pueblo él estaba preso, doy fe que el ciudadano Oscar mantuvo una relación con la ciudadana que dice que la violo, mantengo en fe que tuvieron algo. A las preguntas formuladas por la Fiscal respondió:no conocí la adolescente solo de vista, solo con la hermana de ella era que la conocía, el día de los hechos no estuve presente.
20.- Declaración del testigo ciudadano Freddy Alexander Ortiz Villarreal quien depuso en audiencia de fecha 30/09/2015 lo siguiente: “Yo soy vecino del ciudadano, siempre lo vi compartir con la chica por lo cual está aquí, él es fiscal de riego en la comunidad, siempre lo vi compartir allá, varias veces lo vi compartir ahí. A las preguntas formuladas por el defensor respondió: “Oscar Eduardo y Naire mantenían una relación, eran novios. No observe conducta impropia entre ellos. La familia y los vecinos sabían de la relación, para una semana santa y un cumpleaños ellos compartieron. No observe que Oscar Eduardo agrediera a Naire. El día de los hechos Oscar Eduardo estaba en bastante estado de ebriedad. Yo vi a Oscar temprano el día de los hechos, Oscar estaba amanecido. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “La muchacha que compartía con Oscar es blanquita de pelo castaño. Yo soy vecino de Oscar, no conozco a la muchacha. Yo no estaba en la casa de la muchacha el día de los hechos. Yo vivo a una cuadra de la casa de Oscar. El día de los hechos me encontraba laborando con el papá de Oscar. Es todo. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: “Yo me enteré de los hechos porque le avisaron al papá de Oscar. El papá de Oscar y yo estábamos en el campo como a 10 minutos de donde sucedieron los hechos.
21.- Declaración del testigo ciudadano Dennis Gabriel Rangel Rodríguez quien depuso en audiencia de fecha 14/10/2015 lo siguiente: “Yo a él lo conozco desde hace tiempo, nos hemos tomado unos tragos, él era novio de Ximena, todo el mundo en Mucuchies sabe que él salía con ella, ese día lo vi en el puente, estaba sangrado y golpeado, después supe que estaba preso por cosas que no había hecho”.A las preguntas formuladas por el defensor respondió: “Era novio de Ximena, desde hace tiempo. Ellos compartían mucho. No tengo conocimiento si se quedaron juntos anteriormente a los hechos. Yo lo vi ese día golpeado y él no quiso montarse para yo darle la cola. No tengo conocimiento de quien lo golpeó. Mi imagino que lo golpearon por celos, el novio de ella. Ximena le monto cacho”. A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “Conozco a Oscar como desde hace 10 años. Yo vivo como a 20 o 15 minutos de la casa de él. Yo vi golpeado a Oscar el 16, no recuerdo bien. Yo lo vi en el puente golpeado y me pare a decirle que se montará para llevarlo a la casa de él. Se supo en Mucuchies que lo golpearon porque le estaban montando cachos a Oscar. El día de los hechos yo estaba viajando. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: “Yo iba a viajar ese día de los hechos.
22.- Declaración de la testigo ciudadana Giomar Yolanda Sánchez de Paredes, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital San Juan de Dios, quien depuso en audiencia de fecha 20/10/2015 sobre informe médico psiquiátrico y la libreta de control de citade lo cual expuso: “ ayer revise la historia el paciente en cuestión Oscar Eduardo Romero Paredes es conocido desde 8/8/2008, él va remitido por la LOPNNA por incidente de transito por tomar cuando conducía, dede10/09/2009 fue valorado por la Dra. Yelitza diagnostica por consumo de alcohol tenía 16 años de edad, se pautaron controles del 15/10/2009 el cual no asistió, los familiares solicita otra cita, 16/03/20010 el acude con la madre bajo coacción de la madre el refiere manifiesta que es un consumo de alcohol, el manifiesta que tiene un consumo de alcohol, para ese momento indico tratamiento, después el 17/02/2001 no asiste a la consulta, en 17/03/20011 acude con una tía paterna, consumo de alcohol con índice de alcohol agresiva, indico tratamiento e indico cita para 2 emana y no asistió, se remitió a un grupo de alcohólico anónimo y no asistió, vuelve solicitar 15/05/2001 no asiste a la consulta. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor: “laboro desde el año 2008, el ciudadano es atendido 8/10/2008, el diagnostico que presenta un trastorno mental por consumo de alcohol por consumo continuo, el abonado el seguimiento de la consulta, las causales que el abandono es el sitio donde vive el paciente, una familia donde halla antecedente de este tipo de trastorno.” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “ mi nombre es Giomar Yolanda Sánchez de Paredes, yo lo vi en dos oportunidades, yo lo vi en diferentes tiempos, si existe otra persona que lo haya asistido otra doctora, se describe que sus trastorno es cuando hay consumo de esta ingesta, una persona bajo los efecto de la ingesta puede ocasionar trastorno, donde percibe ilusiones, donde ve cosas donde no las hay, esta persona puede estar consiente en algunas áreas de lo hace, en el momento de los hechos la mente esta inadecuado y lo de la conducta puede pasar muchas cosas, para el momento de la evaluación era normal pero sus familiares van con la preocupación que para el momento del consumo el pierde el control, para la conclusiones es normal. “Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: yo lo trate en dos oportunidades, distante a la 16/03/20010 y 17/03/2011, el comportamiento era colaborador, no había nada que llamara la atención, es todo”.
Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:
a. Experticia Toxicológica in vivo, realizada al acusado por el experto Dr. Mario Javier Abchi Torres, Nº 0660, de fecha 17-06-2014, inserta al folio 34.
b. Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-778, realizada por el Dr. Javier Piñero al acusado, inserta al folio 35.
c. Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-775 realizada por el Dr. Javier Piñero a Nairef Ximena Pérez (víctima), inserta al folio 36 y su vuelto, 37.
d. Experticia médico forense Nº 9700-154-1950-14 realizada por la doctora Carolina Barrios Hernández a Nairef Ximena Pérez (víctima), inserta al folio 38 y su vuelto.
e. Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-0884-15 realizada por el Dr. Javier Piñero a Nairef Ximena Pérez (víctima), inserta al folio 336.
f. Experticia Seminal Nº 9700-067-DCI-1397-2014, realizada por la experta María Nathaly Alarcón, inserta al folio 40 y su vuelto.
g. Experticia Hematológica Nº 9700-067-DCI-1379-2014,realizada por la experta María Nathaly Alarcón, inserta a los folios 41,42 sus vueltos y 43.
h. Prueba anticipada en la modalidad de declaración de la adolescente Naire Ximena Castillos Pérez (víctima) de fecha 10-06-2014, inserta a los folios 72,73 y 74.
i. Inspección Técnica Nº 2454 de fecha 30-06-2014, inserta al folio 87 y su vuelto.
j. Constancia Medica de fecha 16-06-2014 suscrita por la doctora Rosi Rondón (valoración a la adolescente Nairef Ximena Castillos Pérez víctima) inserta al folio 26.
k. Acta de nacimiento dela adolescente Nairef Ximena Castillos Pérez (víctima) inserta al folio 76.
l. Informe médico Psiquiátrico, realizado al acusado por la Dra. Giomar Sánchez de Paredes, remitido a este tribunal en fecha 20-10-2015, inserta a los folios 542-543-544-545-546.
m. Declaración del acusado en la audiencia de presentación (flagrancia) inserta a los folios 8 y 9.
n. Planilla de cadena de custodia de evidencia física, inserta al folio 22, 23 y 24 de las actuaciones, de fecha 16 -06-214.
Se deja constancia que se prescindió por parte de la defensa la testimonial de los ciudadanos Miguel Ángel Contreras y Filomena Torres Albarran.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dilu Estrella Paredes expuso: “Siendo el lapso legal para llevar efecto las conclusiones esta representación fiscal el día 09-06-2015 explanó su acusación en contra Oscar Eduardo Romero Paredes, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concordado con los artículos 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente N.X.C.P., en el transcurso del debate se demostró que el ciudadano Oscar es el responsable de los referidos delitos, el ciudadano Oscar se dirigió a la casa de la víctima, ella le abre la puerta porque ella lo conoce, el la aborda fuertemente por el cabello, le propinó unos golpes y abuso de ella, la adolescente pedía auxilio. Las lesiones que le ocasionó la adolescente al acusado, el las presentó al momento de ser valorado por el medico forense. La adolescente pido auxilio a una vecina y un vecino aborda al acusado y lo aprehende mientras la hermana de la víctima llama a la comisión policial, quienes se trasladaron a aprehenderlo. Se escuchó al ciudadano Anyelo quien aprehendió al ciudadano Oscar cuando este pretendía huir de la casa de la adolescente. Oímos la declaración del dr. Javier Piñero, a quien la adolescente le refirió que fue víctima de abuso sexual, la adolescente presentó estrés agudo. El dr., Piñero valoró al ciudadano Oscar y nos dijo que él no tiene ningún problema mental. La víctima fue muy conteste que había sido abusada sexualmente por el ciudadano Oscar, ella nos dijo que el estaba muy violento y que se aprovechó de su fuerza para cometer dicha violencia sexual. El dr. Arcadio Payares declaró que la víctima presentó una laceración, eritema en el estibulo vulvar, y desfloración antigua ya que ella manifestó que tiempo atrás de los hechos ella sostuvo relaciones sexuales con su novio. El dr., declaró que las lesiones presentadas por la adolescente se relacionaban con lo hechos que ella narró. La adolescente también presentó lesiones por digito presión. El funcionario Ronal Camacho declaró que el vecino Anyelo tenía aprehendido al ciudadano Oscar mientras ellos llegaban. Oímos al funcionario Edgar Parra, el también manifiesta que se trasladaron al lugar donde el ciudadano Oscar estaba detenido por el vecino, y que la adolescente manifestó que había sido violada por el ciudadano Oscar. La vecina escuchó cuando Ximena lloraba y gritaba que Oscar la había violado. El vecino vio que Oscar quería escapar del lugar de los hechos. La ciudadana Marilu hermana de la víctima, es quien llama a los funcionaros policiales. La experta Maria Alarcón declaró que había encontrado material de naturaleza seminal en las prendas boxer y cachetero. Marisol Uzcátegui suegra del acusado manifestó que no tenia nada que aportar en relación a los hechos. El experto Piñero declaró nuevamente por la segunda declaración que dio la víctima ya que fue abordada por los familiares del acusado, pero el doctor Piñero fue muy claro que la adolescente manifestaba la verdad, que había sido abusada sexualmente por el ciudadano Oscar. El experto Enyelbert deja constancia del lugar de los hechos, que es la casa de la víctima. La dra. Rossi Rondón manifestó que ella es quien atendió a la víctima, que ella la refiere al IAUHLA, porque tenía signos de violencia sexual. Declaro la ciudadana Maria Paola Gómez quien fue novia del acusado, que ella sostuvo relaciones sexuales con él de mutuo acuerdo. Denis Rangel manifestó que conoce a Oscar pero que no tiene conocimiento de los hechos, que vio a Oscar golpeado el día de los hechos. La doctora Giomar manifestó que en el año 2007 el acusado fue referido porque para ese entonces consumía mucho alcohol, que ella lo valoró en dos oportunidades, que la última vez que lo valoró fue en marzo del 2011. El Ministerio Público demostró que el ciudadano Oscar cometió los delitos de Violencia Sexual Agravada y Amenaza con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente N.X.C.P., esto quedo plenamente comprobado en este juicio, por tal razón solicito se aplique la pena que corresponda por los delitos cometidos por el ciudadano Oscar”.
Defensor Técnico Privado Abg. Carlos Peña expuso: “El ministerio público dice que se demostró que la ciudadana Ximena fue amenazada y abusada. La víctima mintió, falseo su testimonio, fue un acto consentido que ella provocó. Una niña que sabía lo que era beber, tener relaciones sexuales. Por su condición de niña todo el mundo la ve como víctima, en el pueblo todo el mundo sabia que esta niña era mujer de mi representado. Esta señorita dijo que no había ido a la casa de Oscar, ella cuidaba una sobrina de Oscar y la buscaba en la casa de Oscar. Esta joven engaño a mi representado con su primer novio. El si le propinó unos golpes, si la insultó, pero la relación sexual fue consentida, fue la joven que lo busco a él, si hubo un sexo con violencia. Mi representado estaba conciente dentro de la rasca que tenia ese día, que el sexo con ella fue consentido. Una persona que espero que a este señor lo metieran preso para empezar a hacer vida en común con su primer novio. Una mujer que ha sido violada pasan años para volver a saber de un hombre y esta niña de 15 años ya lo tiene. Ella es astuta para engañar, el ministerio público dice que ella fue a retirar su denuncia, seria porque la conciencia ya le estaba haciendo. Todo el mundo en el pueblo sabe que Oscar tiene problemas de alcohol, que cuando esta tomado actúa de forma violenta, pero por un informe medico no podemos decir que es su conducta natural, si, tiene un problema que él no ha dejado que se le cure, tal vez por su edad. Mi representado ha manifestado que no violó a la joven, que el acto fue consentido y que por problemas él le dio unas cachetadas, porque en ese momento hay un raciocinio mínimo, eso fue lo que Oscar hizo, porque estaba ebrio. Oscar no salió huyendo ni nada. No esta probado que el delito de violación sexual se cometió ya que fue un acto consentido. Ciudadano juez apartando el amparo, la reacusación y la denuncia hecha por la madre de Oscar, hay la predispocisión del juez, la decisión que se va a tomar acá esta sujeta a predispocisión suya. Todo mundo va a decir que su decisión es una venganza suya, por las denuncia, la recusación y el amparo en su contra”.
Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señala que la defensa considera que no quedó demostrada procesalmente la autoría de su patrocinado en la comisión del delito, que no quedó probado el delito manteniendo el criterio de una predisposición por parte de este juzgador.
En el caso del testimonio rendido por la víctima, la misma dejó claro reiteradas veces, desde el momento de la prueba anticipada, incluso cuando quiso cambiar su declaración bajo miedo y amenaza, la acción desplegada por el acusado el día de los hechos, la forma en que actuó en su contra de manera intencional y el daño que le causó, lo cual quedó evidenciado según la valoración realizada a la víctima por la médico forense Dra. Carolina Barrios en su oportunidad, y, concatenado con la testimonial del psiquiatra forense en la evaluación realizada a la víctima, Dr. Javier Piñero donde evidenció en dos oportunidades la afectación a la joven presentando signos de reacción estrés severo de origen agudo por los hechos, concluyó que la gente puede cambiar el testimonio una, dos y tres veces por temor, por perdón, por reconciliación y por amenaza por parte del acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES.
Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, abusó sexualmente de la ciudadana N.X.C.P (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA, y del forcejeo quedó en la víctima lesiones descritas por la experto y médico forense que la valoró en fecha 17/06/2014, las cuales dan prueba que el ciudadano Oscar Romero, con el uso de la fuerza abusó sexualmente de la victima, en contra de su voluntad, penetrándola vaginalmente; concatenando esto con el testimonio de la víctima y demás pruebas traídas al proceso, revelaron la actuación por parte del acusado. Quedó demostrado que la víctima sufrió ataque por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, quedando claro las acciones desplegadas por el acusado de autos y su autoría.
En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.
Acción que se dijo, quedó probado ya que fue realizada en su capacidad de discernimiento por el acusado, considerando además la narrativa y el relato estructurado por parte de la víctima sobre los hechos sufridos; que del actuar del acusado, amenazándola y golpeándola causó lesiones en la víctima donde se evidencia, varias lesiones, otras en el dedo, en los antebrazos, que hay lesiones, a nivel del área ginecológico, refiere laceración a nivel del vestíbulo de que esta el himen, y esta eritematoso, refiere una desfloración antigua y el roce de un objeto rombo, producto del forcejeo con el ciudadano Oscar Romero cuando intentaba penetrarla a la fuerza cuando la ciudadana N.X.C.P. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA) intentó salir y huir a donde su vecina, logrando el acusado alcanzar su cometido; estos datos revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilidad en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, contemplados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y permite debilitar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.
APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este juzgador en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de éste Circuito Judicial Penal, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
En el desarrollo del juicio oral y reservado, se recepcionaron las pruebas previamente admitidas por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; las cuales fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público se propuso probar, quedando demostrada la comisión los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, contemplados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
1.- Declaración de la ciudadana en su condición de víctima Naire Ximena Castillo Pérez, quien depuso en audiencia 09-06-2015; es necesario destacar que se trata del testimonio más importante dentro de los procesos de los cuales conocen los Tribunales con competencia especial, por ser la prueba madre recabada al sujeto pasivo (niña-adolescente o mujer víctima), es decir, que el mismo es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de desvirtuaro afirmar la presunción de inocencia, en el caso que nos ocupa la víctima declara que: “el me golpeó, tome eso como si fuese una violación, lo de nosotros fue de mutuo acuerdo, él si me golpeó, pero no me agarró a la fuerza para tener relaciones”. Y así se declara.
2.- Declaración delDr. Javier Alberto Piñero Alvarado, Experto profesional especialista III, adscrito al Servicio Nacional Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien depuso en audiencia de fecha 18-06-2015 sobre Experticia Psiquiátrica realizada al acusado Nº 0778, inserta al folio 35,es necesario destacar que se trata de un testimonio calificado y de pleno valor probatorio en donde el experto señala que la personalidad del investigado Oscar Eduardo Romero Paredes está en estructuración, que no presentó signos de enfermedad mental, lo manifestado por él es la verdad que él tiene para el momento de la narrativa. Son hechos verosímiles capaces de ser ciertos, pero capaces de ser probados. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Asimismo depuso sobre Experticia Psiquiátrica realizada a la víctima Nº 0775, inserta al folio 36 y 37: se determinó que la práctica de éste tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, indica que en la valoración a la joven Naire Castillo se apreció temor y tristeza al narrar los hechos. La joven presentó signos de reacción estrés severo de origen agudo por los hechos, concluyó que la gente puede cambiar el testimonio una, dos y tres veces por temor, por perdón, por reconciliación y por amenaza. En tal sentido, de lo indicado de manera precedente por el psiquiatra forense, su deposición deja plenamente claro para el Tribunal la afectación de la víctima por la conducta desplegada por el acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Declaración del Dr. Mario Javier Abchi Torres, Toxicólogo Experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien depuso en audiencia de fecha 30-06-2015 sobre Experticia Toxicológica in vivo realizada al acusado Nº 0660, inserta al folio 34, valiéndose este Tribunal sobre la prueba de certeza, dando como resultado para la muestra biológica de sangre, negativo en cocaína y positivo para el alcohol etílico. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
4.- Declaración del Dr. Payares Muños Arcadio Alfredo, Experto especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F), profesional ad-hod sustituto por la Dra. Carolina Barrios depuso en audiencia de fecha 07-07-2015, sobre Experticia Médico Forense Nº 1950-14 inserta al folio 38 y su vuelto, se trata de su testimonio calificado con pleno valor probatorio en el cual el experto expone el procedimiento realizado para el examen físico realizado por la doctora Barrios, tomando en cuenta lo que le manifestó la víctima, evidenciando varias lesiones, descritos en la experticia en los puntos 1.4 equimosis 1.5 en la cara anterior del brazo izquierdo, son de forma alargada a nivel del brazo derecho, pudiese ser un golpe o presión con un objeto contundente, el agarre de una mano, se debe a la presión cuando se desplaza por la piel producto de una excoriación; a nivel del área ginecológico, refiere laceración a nivel del vestíbulo que esta el himen, y esta eritematoso, refiriendo además una desfloración antigua; señala el roce que se debe por el pene, correspondiente al forcejeo con la persona. Por tal motivo se considera que la deposición del experto arrojó datos fehacientes sobre las lesiones presentadas por la adolescente víctima, los cuales concuerdan con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Declaración del ciudadano Ronald Ali Camacho Molina, Funcionario Actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mucuchies, quien depuso en audiencia de fecha 13-07-2015, expuso el procedimiento realizado al momento de la captura del investigado señaló que luego de recibir una llamada por supuesta violación se dirigió al sitio indicado, se entrevistó con Yuleida Castillo familiar de la menor víctima, y posteriormente fue aprehendido en compañía del oficial Edgar Parra, el ciudadano Oscar Eduardo Paredes que estaba siendo retenido por otro ciudadano de la comunidad. A la adolescente la valoraron en el hospital de Mucuchies y luego la refirieron al HULA. El funcionario también hizo referencia que el investigado se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Por tanto, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio a la testimonial del funcionario policial Ronald Ali Camacho por ser integrante de la comisión que tuvo conocimiento de los hechos y por estar presente al momento del procedimiento en donde resultó ubicado el hoy acusado. Y así se declara.
6.- Declaración de la testigo la ciudadana Maria Gregoria Torres, en audiencia de fecha 21-07-2015, es necesario destacar que se trata de un testimonio de un testigo referencial, ya que no estuvo en presencia de los hechos sino hasta el momento en que la víctima llego a su casa, tocó la puerta y le manifestó que un tipo había abusado de ella, describió en su declaración el estado en el que se encontraba la víctima, le pidió ayuda al vecino para que retuviera al hombre hasta que llegó la policía. Este Tribunal observó un testimonio claro, firme y fluido, de otra testigo referencial que no incurre en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
7.- Declaración de la testigo la ciudadana Sandra Marivi Castillo Perez, quien expuso en audiencia de fecha 21-07-2015, se trata de otro testigo referencial, siendo la hermana de la víctima y que se encontraba en clase cuando ocurrieron los hechos, expuso que es amiga de Oscar desde hace 5 ó 6 años, que él tomaba mucho pero nunca le faltó el respeto, además señaló que desconocía si tenía una relación con la hermana. Sin embargo este Juzgador no concede valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Sandra Marivi Castillo por el estéril aporte de su deposición. Y así se declara.
8.- Declaración del testigo el ciudadano Anyelo José Rojas Izarra, el cual describe que en ese entonces subía de Mérida, eran como la 1 o 2, como a las 3 de la tarde cuando escuchó unos gritos, que los volvió a escuchar los gritos y salió de su casa, cuando llegó al sitio Yusbeli me dijo que habían violado a la niña, le pidió que agarrara a Oscar, que había a agarrado Oscar y tenia una actitud normal, no intentó huir se encontraba tomado pero no rascado, que lo agarró hasta que llegó la mamá de la víctima y llego la policía.
Este Tribunal observó un testimonio claro, firme y fluido, de otro testigo referencial que no incurre en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad, sin embargo este Juzgador no concede valor probatorio a la testimonial del ciudadano por el aporte negativo de su deposición. Y así se declara.
9.- Declaración de la testigo la ciudadana Sulegma Margarita Suescum Monsalve, quien depuso en audiencia de fecha 27/07/2015 y no se le concede valor probatorio por tratarse de una testigo referencial que presentó incongruencias en circunstancias de modo, tiempo y lugar además denotó elementos de parcialidad. Y así se declara.
10.- Declaración de la testigo la ciudadana Rosa Del Carmen Suescum Albornoz, quien depuso en audiencia de fecha 27/07/2015 lo siguiente: “El día de los supuestos hechos, Oscar estuvo sentando en el puente con un primo de él, estaban tomados. Él fue a mi casa a buscarme, pero yo estaba trabajando. Como a las 5:30 yo llegué y ya habían pasado los hechos. Sulegma lo tenía a él en mi casa desde las 12 o 1 hasta las 3 de la tarde.
Concatenado su testimonio con el de la ciudadana Sulegma Suescum, siendo familiares, no se le concede valor probatorio por ser testigo referencial de los hechos, y presentar incongruencias en circunstancias, de modo tiempo y lugar. Y así se declara.
11.- Declaración del Testigo ciudadano Jesús Alejandro Duran La Cruz, quien depuso en audiencia de fecha 27/07/2015 lo siguiente: “Ese día yo andaba con Oscar, estábamos tomando desde las nueve de la mañana como hasta la una. Yo le dije que nos fuéramos y él se quedó en el puente, al otro día me enteré. Este Juzgador no concede valor probatorio a la testimonial del ciudadano Jesús Alejandro Duran La Cruz por el estéril aporte de su deposición. Y así se declara.
12.- Declaración de la ciudadana María Nathaly Alarcón Alarcón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 sobre inspección Nº 1379, inserto en el folio 40, de fecha 18-06-2014, de lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, la primera experticia seminal, se tomó de la víctima hisopado de la cavidad vaginal y rectal. Concluyendo que dió un resultado positivo en la cavidad vaginal.
Se trata de un testimonio calificado y de pleno valor probatorio para determinar la comisión del hecho punible. Con lo manifestado por la experta se determina un elemento que incrimine al encartado de autos en la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.
Asimismo depuso sobre inspección Nº 1397, inserto en el folio 40, de fecha 18-06-2014 esta segunda experticia, se concluye material seminal, en las medias, la licra, cachetero y bóxer y las sabanas. Siendo de pleno valor probatorio para este Tribunal, ya que se constituyen como elementos de aporte positivo par el esclarecimiento de los hechos en la resolución de la verdad. Y así se decide.
13.- Declaración de la Testigo ciudadana Naire Ximena Castillo Pérez, quien depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 lo siguiente: “el llego a mi casa pregunto por mi hermana él me agarro y me agarro por el pelo y me llevo al cuarto de mama, me tapo de la boca, y después subí a donde mi vecina, llamaron ala policía y se lo llevaron. Lo que yo le dije al Dr. Piñero fue porque estoy cansada, porque esa persona y la familia ha insultado a mi mama, el novio de ella que el Sr. Min le llego a extorsionarlo, y la Sra. Irma empezando esto me dijo que me colocaran la mano de corazón, ya estoy cansada de esto porque me llama, mi mama esta mala por tanta cosa, yo no quiero que la agarre con mi hermana, estoy cansada y no sé lo que tengo que hacer nada aquí, no me han amenazado para que cambia la información, solo a mi mama le dijeron que le ofrecieron dinero para que retirara la denuncia para que me dijera a mí, lo que yo narre es cierto para que me dejara tranquila.
Analizó éste tribunal la postura de la víctima en la audiencia, la seguridad y firmeza en la narración de los hechos, la coherencia y adecuación del lenguaje acorde a su edad, la lógica correspondencia con la interpretación emocional de las expresiones de la niña en la sala, se desprende suficientemente de su exposición, al haber señalado en forma enfática al acusado de autos, como la persona que abuso de ella; destacó la víctima, lo reiterativo de las además amenazas y sobornaciones. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
14.- Declaración de la Testigo ciudadana Odalys Noemí Madariaga Castillo, quien depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 lo siguiente: “en primer lugar he compartido a Óscar, conozco más de 7 años y he compartido con la hermana con las hermanas, cuando siempre estamos juntas nunca ha pasado nada, yo fui con mi novio en una piscina vi la víctima con unos amigos de ella, no tengo ningún interés con este caso.
Este Tribunal observó un testimonio claro, firme y fluido, de otro testigo referencial que no incurre en contradicciones sin embargo este Juzgador no concede valor probatorio a la testimonial por aporte negativo de su deposición. Y así se declara.
15.- Declaración de la testigo ciudadana Marisol Uzcátegui Barillas, quien depuso en audiencia de fecha 30/07/2015 lo siguiente: “yo fui suegra casi de 2 años, me llama la curiosidad por lo que convivió con mi hija, yo lo dejaba solo en casa, mi hija en varias oportunidades estuvieron solos, en el momento que tuvieron relaciones intimas yo no vi violencia en mi casa.
Concatenado su testimonio con el de otros órganos de prueba, no se le concede valor probatorio por ser testigo referencial de los hechos y por ser de aporte negativo su deposición. Y así se declara.
16.- Declaración de la ciudadano Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado,adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia de fecha 06/08/2015 sobre experticia Nº 0884-15, inserta al folio 336 de fecha 10/07/2015,de lo cual expuso: “ es un reconocimiento médico psiquiátrico a la adolescente Naire Ximena Castillo Pérez, el día 10/07/2015 a solicitud de este tribunal en segunda oportunidad quien funge como víctima, la ciudadana Naire Ximena Castillo Pérez, cuando la joven acude se realiza una entrevista abierta y semi-estructurada sobre el hecho de ese cambio de testimonio, en el verbato de la entrevista en segunda vez, no se trata de una idea delirante, esa situación que ella narra fue el cambio de testimonio por reconciliación, la joven para esa evaluación trastorno traumático, y que no fue tratada por psicológico, nuevamente le recomendé darle tratamiento psicológico, cambia el vervatum porque la niña se sintió presionada, sus pensamientos esta cónsono a la realidad, no hay ideas delirantes, la primera y la segunda valoración tiene relación, el testimonio es real.
Este Tribunal ratifica lo mencionada ante la primera valoración psiquiatrita realizada a la víctima, se siente afectada de no solo haber vivido el hecho en cuestión sino que debe asumir con las constantes amenazas y llamadas realizadas por la familia del acusado según su declaración, por tanto se evidencia según lo manifestado por el experto una alteración en su estado emocional y por la presión que siente, cambia su relato de los hechos, ante un testimonio en principio genuino y real; asimismo se le da pleno valor probatorio, por tratarse de un testimonio calificado. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
17.- Declaración del ciudadano Enyerbert Alberto Moreno Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien depuso en audiencia de fecha 06/08/2015 sobre experticia Nº 2454-2014, inserta al folio 77,de lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, así mismo, el día 30/06/2014, se realizó una experticia ya que es un sitio cerrado donde presenta sus características del inmueble, (la lectura de la experticia realizada).
Se da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario, manifestando el procedimiento realizado y quedando plenamente demostrado la existencia del lugar de los hechos, no sólo con la descripción que realizó el agente, sino también con el testimonio de la víctima quien señaló que en dicha vivienda fue el lugar donde el acusado de autos abuso sexualmente de ella. Y así se declara.
18.- Declaración dela testigo ciudadana Rossy Alexandra Rondon Cabrera, adscrita al Hospital I Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, quien depuso en audiencia de fecha 20/08/2015 sobre informe médico, inserto en el folio 25 de fecha 16/06/2014, se trata de un testimonio calificado donde la experta manifiesta el estado emocional de la víctima, ya que la joven estaba agitada, nerviosa, ella repetía y decía que le dolía sus partes genital, que abuzaron de ella sexualmente, yo la baje en compañía de la mama en emergencia pediátrica con un funcionario policial, el examen físico superficial, recuerdo que ella tenía hematoma en la espalda de la parte alta, lo que más resaltante era eso y en la parte ginecológica no la valore yo. Este Tribunal da pleno valor probatorio a su deposición. Y así se declara.
19.- Declaración de la testigo ciudadana María Paola Gómez Uzcátegui, quien depuso en audiencia de fecha 24/08/2015 lo siguiente::“yo soy novia de el por 2 años, fui aceptada por las 2 familias, fuimos novios no me sentí obligada con el esperamos 10 meses para estar conmigo, él es el primer hombre, el ningún momento se comportó mal, terminamos durante el lapso de un año, por la afinidad que tiene el con la familia de ella él se la pasaba con ella, en numerosas oportunidades la vieron con él, mi mama me dijo que él se la pasaba con ella, y los comentarios de los demás, eso básicamente.
Concatenado su testimonio con el de otros órganos de prueba no se le concede valor probatorio por el estéril aporte al proceso. Y así se declara.
20.- Declaración del testigo ciudadano Freddy Alexander Ortiz Villarreal quien depuso en audiencia de fecha 30/09/2015 lo siguiente: “Yo soy vecino del ciudadano, siempre lo vi compartir con la chica por lo cual está aquí, él es fiscal de riego en la comunidad, siempre lo vi compartir allá, varias veces lo vi compartir ahí. No se le concede valor probatorio por ser incongruente en su testimonio y presentar parcialidad ante una de las partes. Y así se declara.
21.- Declaración del testigo ciudadano Dennis Gabriel Rangel Rodríguez quien depuso en audiencia de fecha 14/10/2015 lo siguiente: “Yo a él lo conozco desde hace tiempo, nos hemos tomado unos tragos, él era novio de Ximena, todo el mundo en Mucuchies sabe que él salía con ella, ese día lo vi en el puente, estaba sangrado y golpeado, después supe que estaba preso por cosas que no había hecho.
Concatenado su testimonio con el de otros testigos referenciales no se le concede valor probatorio por el negativo aporte al proceso y presentar parcialidad ante una de las partes. Y así se declara.
22.- Declaración de la testigo ciudadana Giomar Yolanda Sánchez de Paredes, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital San Juan de Dios, quien depuso en audiencia de fecha 20/10/2015 sobre informe médico psiquiátrico y la libreta de control de cita de lo cual expuso: “ayer revise la historia el paciente en cuestión Oscar Eduardo Romero Paredes es conocido desde 8/8/2008, él va remitido por la LOPNNA por incidente de transito por tomar cuando conducía, desde 10/09/2009 fue valorado por la Dra. Yelitza diagnostica por consumo de alcohol tenía 16 años de edad, se pautaron controles del 15/10/2009 el cual no asistió, los familiares solicita otra cita, 16/03/20010 el acude con la madre bajo coacción de la madre el refiere manifiesta que es un consumo de alcohol, el manifiesta que tiene un consumo de alcohol, para ese momento indico tratamiento, después el 17/02/2001 no asiste a la consulta, en 17/03/2011 acude con una tía paterna, consumo de alcohol con índice de alcohol agresiva, indico tratamiento e indico cita para 2 semanas y no asistió, se remitió a un grupo de alcohólico anónimo y no asistió, vuelve solicitar 15/05/2001 no asiste a la consulta.
Si bien se trata de un testimonio calificado que nos indica los trastorno que presenta el acusado por la ingesta del alcohol, no es menos cierto que la misma indica que Oscar Romero dejo el tratamiento, las visita, incluso que no asistió al grupo de alcohólicos anónimos lo que nos indica que actuó por voluntad propia y con capacidad de discernimiento entre lo bueno y lo malo como lo manifestó el Dr. Javier Piñero en su valoración Psiquiátrica, por tanto no se le da valor probatorio, por el negativo aporte al proceso.
Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:
a. Experticia Toxicológica in vivo, realizada al acusado por el experto Dr. Mario Javier Abchi Torres, Nº 0660, de fecha 17-06-2014, inserta al folio 34, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.
b. Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-778, realizada por el Dr. Javier Piñero al acusado, inserta al folio 35, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto sustituto supra realizado.
c. Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-775 realizada por el Dr. Javier Piñero a Nairef Ximena Pérez (víctima), inserta al folio 36 y su vuelto, 37, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto sustituto supra realizado.
d. Experticia médico forense Nº 9700-154-1950-14 realizada por la doctora Carolina Barrios Hernández a Nairef Ximena Pérez (víctima), inserta al folio 38 y su vuelto.
e. Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0884-15 realizada por el Dr. Javier Piñero a Nairef Ximena Pérez (víctima), inserta al folio 336, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto sustituto supra realizado.
f. Experticia Seminal Nº 9700-067-DCI-1397-2014, realizada por la experta María Nathaly Alarcón, inserta al folio 40 y su vuelto, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.
g. Experticia Hematológica Nº 9700-067-DCI-1379-2014, realizada por la experta María Nathaly Alarcón, inserta a los folios 41,42 sus vueltos y 43, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.
h. Prueba anticipada, testimonial de la adolescente Nairef Ximena Castillos Pérez (víctima) de fecha 10-06-2014, inserta a los folios 72,73 y 74, documental que se concatena de pleno valor probatorio por tratarse de la declaración de la víctima, asimismo se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar las declaraciones de los expertos.
i. Inspección Técnica Nº 2454 de fecha 30-06-2014, inserta al folio 87 y su vuelto, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.
j. Constancia Medica de fecha 16-06-2014 suscrita por la doctora Rosi Rondón (valoración a la adolescente Nairef Ximena Castillos Pérez víctima) inserta al folio 26, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.
k. Acta de nacimiento dela adolescente Nairef Ximena Castillos Pérez (víctima) inserta al folio 76, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal.
l. Informe médico Psiquiátrico, realizado al acusado por la Dra. Giomar Sánchez de Paredes, remitido a este tribunal en fecha 20-10-2015, inserta a los folios 542-543-544-545-546, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.
m. Declaración del acusado en la audiencia de presentación (flagrancia) inserta a los folios 8 y 9. documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del acusado; considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, en la audiencia de presentación, quien negó haber abusado sexualmente de la ciudadana N.X.C.P. manifestando que la relación sexual fue consentida y que lo denunció para perjudicarlo. No logrando demostrar con tan débil declaración su inocencia.
n. Planilla de cadena de custodia de evidencia física, inserta al folio 22, 23 y 24 de las actuaciones, de fecha 16 -06-214, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de los funcionarios actuantes.
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado la comisión del hecho punible.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.
Con relación al testigo de referencia es importante destacar que el mismo es sólo una persona que ha tenido conocimiento de un hecho ilícito a través de lo que le ha narrado un tercero. Su conocimiento del hecho, por tanto, no proviene de su percepción sensorial inmediata. El testigo de referencia es una persona ajena al proceso, no es ni imputado, ni denunciante, y a diferencia del testigo directo, éste si es una persona que conoce la realidad del caso de primera mano, mientras que el de referencia la conoce a través de lo que terceros le han contado.
Es, a palabras de Muñoz Cuesta una persona “que no aporta al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino lo que informa al Tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento”.
Podemos, por tanto concluir que el testigo referencial viene a ser el testigo directo de lo que de aquel tercero ha escuchado, no de lo que él ha percibido directamente, por lo que deviene en testigo directo pues “aunque no vio cometer el hecho ilícito, aporta un dato que constituye un indicio de la posible participación del imputado en los hechos, y no un testimonio de tercero”.
V
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES (ya identificado) la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, contemplados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI
PENALIDAD
El delito de AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a veintidós meses de prisión y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de quince a veinte años de prisión; aplicando la dosimetría para este delito y del contenido del artículo 37 de Código Penal, el cálculo y la pena impuesta es de veintitrés (23) años, diez (10) meses y tres (3)días de prisión determinando por ello una pena principal definitiva de VEINTITRÉS (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (3)DÍAS DE PRISIÓN y la pena accesoria prevista en el artículo 16.1º del Código Penal consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se aplica ; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, establecida en el numeral 2ºdel artículo 16 del Código Penal, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la establecida en el articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual indica:
Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.
En tal sentido, se ordena la participación del sentenciado en el referido programa, debiendo trasladarse el personal del equipo interdisciplinario hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina de San Juan de Lagunillas por encontrarse el ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES privado de la libertad en ese recinto carcelario.
Por encontrarse el ciudadano en libertad y, por la pena impuesta, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, se acordó la privativa de libertad desde la sala de audiencias hasta que el Tribunal de Ejecución la forma y sitio del cumplimiento de la sentencia condenatoria.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículos 41, 43, 69.2º y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concordado con los artículos 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (3)DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Impone al ciudadano OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO:Se impone al sentenciado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, up supra, a participar en el programa de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ellapso de UN (1) AÑO, ante elante el equipo interdisciplinariooficiando para ello ante el órgano practicante; destacando en la comunicación que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina por haberse dictado la medida privativa de la libertad en la audiencia de cierre del juicio oral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SÉXTO: Una vez firme la decisión remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de las evidencias colectadas en la presente causa una vez quede firme la presente decisión. OCTAVA: Se ordena notificar a la victima y a su representante legal de la presente decisión.
Mérida a los dos(2) días del mes de noviembre de 2015.
ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado según ______________________________________________Conste Sria.
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