Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
Exp. Nº LE41-G-2012-000023
Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2015, por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.097.729, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.416, actuando en nombre propio y representación, interpuso Recurso Contencioso de Nulidad, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA); ese mismo día se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9392-2012.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre 2012, el referido Juzgado Superior, acordó solicitarle al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA), para que remita dentro de un lapso de diez (10) días, mas dos (2) días como termino de distancia, los antecedentes administrativos referentes al caso de autos.
En fecha 2 de Diciembre de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos del caso, emanados del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), constantes de trescientos seiscientos diez (610) folios útiles.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2012-000023, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 6 de Octubre de 2015, siendo la hora y fecha fijados por este Tribunal tuvo lugar la Audiencia de Juicio, de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 62.509, con el carácter de interesado presento ante este Juzgado ESCRITO DE INFORMES EN LA PRESENTE CAUSA.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo Resolución Nº 108-2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero de 2015, notificado el 20 de marzo del mismo año, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Del análisis de los autos que conforman el expediente esta Juzgadora observó que lo que pretende el hoy recurrente es la nulidad del Acto Administrativo Nº CU-1786-10, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
En tal sentido, evidenció esta Juzgadora que el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.509, actuando con el carácter de TERCERO INTERESADO presentó ESCRITO DE INFORMES EN LA PRESENTE CAUSA, en el cual expuso:
“El 1º de junio del año 2001 ingresé como personal docente en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, al haber sido declarado como ganador en un Concurso de Credenciales.
En Diciembre del año 2003 se celebró un Concurso de Oposición para proveer dos (02) cargos a Tiempo Completo como Instructor en la mencionada Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de conformidad con lo indicado en el oficio Nro. AA-0138 de la Comisión de Auditoria Académica del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes, en donde se demuestra claramente que antes de la Convocatoria al Concurso de Oposición me desempeñaba como profesor contratado de la Universidad de Los Andes. En dicho concurso de oposición, el jurado incurrió en ERRORES MATERIALES Y DE CALCULO EN LA FORMACION DE LAS CALIFICACIONES al valorarle al abogado Eliseo Moreno Angulo credenciales que no cumplen con las condiciones exigidas en el artículo 27 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, pues NO PRESENTO CONSTANCIA DE IDIOMA INSTRUMENTAL EXPEDIDO POR EL DEPARTAMENTO DE IDIOMAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, NI TAMPOCO PRESENTO CERTIFICADO DE APROBACION DE LA ESPECIALIDAD EN DERECHO LABORAL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA.(…)”
Adujo también que, “(…) en vista de la declaración del Jurado, procedí a impugnar el Concurso de Oposición en sede administrativa y en fecha 30 de marzo de 2004, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, elaboró una Providencia Administrativa signada con el N. CU – 0617 en donde haciendo uso de la autotutela administrativa dictó lo siguiente:
“… 3. Declarar nulo de nulidad absoluta la declaratoria de ganador del concurso de oposición en el área Legal al ciudadano Abogado Eliseo Moreno, por cuanto su calificación definitiva fue de catorce (14) puntos. 4. Declarar Ganadores del Concurso de Oposición para el ingreso de dos (2) instructores a Tiempo Completo en el área de Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a los ciudadanos RIVAS TORRES FRANK por haber obtenido una calificación definitiva de DIECISEIS (16) puntos y FREDDY MORA BASTIDAS con una calificación definitiva de QUINCE (15) puntos. …”. (…)”
Adujo que, “(…) es importante resaltar, que el procedimiento administrativo que se realizó para la celebración del Concurso de Oposición – (desde que comenzó hasta su culminación) – nunca fue suspendido ni interrumpido, y por lo tanto todos los concursantes que participaron en el mencionado Concurso de Oposición siempre estuvieron a derecho, por lo que la Universidad de Los Andes no tenia el deber legal de hacer una notificación sobre la interposición del recurso de impugnación que formalice en sede administrativa.
Ciudadana Juez, al ciudadano Eliseo Moreno Angulo, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues ha podido acudir a todas las instancias y ha tenido la oportunidad de consignar sus alegatos y defensas respectivas. El ciudadano Eliseo Moreno Angulo, procedió a la impugnación de las actuaciones de la Universidad en sede judicial y esgrimió las siguientes argumentaciones: 1) Que la impugnación que ejercí es extemporánea y no se debe tramitar. 2) Considera que el veredicto del Jurado es inmodificable porque el Estatuto del Personal Docente, considera que el veredicto del Jurado es inapelable. 3) Afirma que hubo por parte de la Comisión Substanciadora la violación del derecho a la defensa, porque no le notificaron sobre la impugnación que interpuse y no le permitieron ejercer su defensa. 4) Afirma que al ser declarado como ganador por el veredicto del Jurado, adquiere automáticamente el nombramiento como profesor ordinario, desconociendo la competencia del Consejo Universitario, siendo éste último quien posee la autoridad para emitir dichos nombramientos. (…)”
Vista la solicitud del ciudadano antes mencionado en calidad de tercero interesado esta Juzgadora pasa a analizar sus argumentos estudiando las sentencias que tratan sobre el mismo asunto ya decidido y ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de julio del año 2009, la cual decidió lo siguiente:
“(…) DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007 por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, actuando en nombre propio y en su condición de tercero interesado contra la decisión Nº 2006-3167 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2006.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 30 de marzo de 2007 por el abogado Andrés Octavio Méndez Carvallo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, contra la referida sentencia.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta el día 12 de diciembre de 2006, por el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el prenombrado fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, el cual se REVOCA.
4.- Conociendo del fondo del asunto planteado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-0617 de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el cual se ANULA, salvo en lo que respecta al nombramiento del ciudadano Frank Rivas Torres.
5.- Se ORDENA al prenombrado Consejo Universitario, sustanciar y decidir nuevamente la impugnación hecha contra el veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre de 2003, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. (…)”
En corolario a lo anterior evidenció esta Juez Superior que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publico en fecha 22 de julio de 2009 la mencionada sentencia bajo el N° 01097. Igualmente del estudio de los autos observó que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha 26 de octubre del año 2009, según Resolución N° CU – 2038/09, acordó admitir la Sentencia N° 01097 de fecha 22 de julio del año 2009, de la Sala Político Administrativa y ordenó sustanciar y decidir nuevamente la impugnación hecha contra el Veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre del año 2003. Es así como la Comisión Sustanciadora del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de conformidad con lo dispuesto en fecha 14 de octubre de 2010 presentó al Consejo Universitario el Informe de la Comisión Substanciadora referente a la Impugnación interpuesta y en fecha 1° de noviembre de 2010 el Consejo Universitario según Resolución N° CU – 1786 /10, acordó lo siguiente:
“(…) aprobación del Informe de la Comisión Sustanciadora que de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Universitario en sesión de fecha 26 de octubre de 2009, según Resolución N° CU-2038/09, en la cual acordó admitir la Sentencia N° 01097 de fecha 22 de julio de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena sustanciar y decidir nuevamente la impugnación hecha contra el Veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre de 2003, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, procedió en consecuencia. (…)”
También es importante precisar para quien aquí decide que en dicha Resolución N° CU – 1786 /10 se puede observar que el Consejo Universitario motivo suficientemente la Resolución explanando como se realizaron las actuaciones de la Comisión. Igualmente presenta la relación de los hechos que dieron origen a la impugnación administrativa del año 2003 y cuáles fueron las actuaciones de la Comisión que emitió la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004, que fue impugnada en sede judicial por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo. También en la mencionada Resolución N° CU – 1786 /10 se presenta una relación breve sobre todo lo sucedido en el procedimiento contencioso administrativo que trajo como resultado la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de julio de 2009, que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el N° 01097. También en la mencionada Resolución N° CU – 1786 /10 se explanó todas las actuaciones relacionadas con la nueva sustanciación de la impugnación en donde se evidencia que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano Eliseo Moreno Angulo que trajo como resultado lo siguiente:
“(…) Tomando en consideración las razones precedentemente dichas, este Consejo Universitario, en uso de sus atribuciones legales, acuerda aprobar, acoger y hacer suyo el Informe de la Comisión Substanciador. En consecuencia, aprueba lo siguiente:
ADMITIR el Recurso de Nulidad presentado por el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, por haber sido interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
DECLARAR CON LUGAR el Recurso interpuesto por el Abog. FREDDY MORA BASTIDAS, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente informe.
DECLARAR NULA la declaratoria como ganador del Concurso de Oposición en el área de Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, del ciudadano ELISEO MORENO ANGULO por haber obtenido una calificación definitiva de CATORCE CON CINCUENTA Y TRES PUNTOS (14,53).
DECLARAR como ganador del Segundo lugar en el Concurso de Oposición en el área de Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, al ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, por haber obtenido la más alta nota, con una calificación definitiva de CATORCE CON SESENTA Y TRES PUNTOS (14,63).
NOTIFICAR de la decisión a los ciudadanos FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y al Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, anexando el texto íntegro de esta providencia administrativa, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”
Igualmente es importante destacar que según Resolución N° CU/DAP 1837 de sesión del Consejo Universitario de fecha 01.07.2013 fue APROBADO el TRASLADO del ciudadano Freddy Alberto Mora Bastidas con fecha 26 de abril de 2013, desde la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Cátedra Derecho Social. Dicho Traslado se realiza en la categoría de Agregado a Tiempo Completo. La disponibilidad presupuestaria existe según oficio de la Dirección de Programación y Presupuesto N° DPP-0637.13 del 14 de mayo de 2013. Es importante indicar a este Tribunal que una vez materializado el traslado a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas los recursos del cargo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales fueron liberados y posteriormente dicha Facultad convoco a un concurso de oposición con los recursos del cargo liberado por mi traslado, situación que hace inejecutable cualquier decisión sobre un concurso en un cargo ocupado, y así se establece.
Así las cosas es menester de esta Juzgadora establecer lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla las causas de inadmisibilidad de la demanda, indicando lo siguiente:
“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
5. Existencia de cosa juzgada.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”
En consecuencia, se observó que en el presente caso existe cosa juzgada, pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009 dicto una sentencia que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el N° 01097.
En tal sentido considera importante expresar esta Juez Superior que cuando existe cosa juzgada, existe la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos. En el presente caso al momento de entrar a decidir la presente causa se tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Ahora bien, se puede percató este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo en donde acordó que se realizará nuevamente la sustanciación de la impugnación administrativa que interpuse en fecha 09 de diciembre de 2003 y en donde ordenó la sustanciación garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del mencionado Eliseo Moreno Angulo.
Igualmente fue evidente la demanda interpuesta por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo tiene la misma fundamentación que la demanda que dio como resultado la sentencia de fecha 21 de julio de 2009 que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el N° 01097 y simplemente el mencionado demandante Eliseo Moreno Angulo pretende subvertir la estabilidad de una sentencia definitiva y desconocer la Resolución N° CU – 1786 /10 en donde se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 21 de julio de 2009 que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el N° 01097.
Quien aquí emite el presente fallo considera necesario pronunciarse sobre la actitud temeraria y la falta de probidad del ciudadano Eliseo Moreno Angulo demandante de autos toda vez que pretende utilizar a los órganos de administración de justicia para atentar contra la estabilidad de una sentencia definitiva dictada por un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, situación que ya fue advertida por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01097 de fecha 21 de julio de 2009, en donde expuso lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala exhorta al ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo y a sus apoderados a que, en lo sucesivo, se abstengan de interponer pretensiones o defensas manifiestamente carentes de fundamento, de conformidad con los deberes de lealtad y probidad procesal previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n.° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
“…La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …”.
Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Así, en el presente caso, existe cosa juzgada, con fundamento a lo anterior, este Tribunal juzga que, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta forzoso declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la presente demanda de nulidad por existir cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.097.729, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.416, actuando en nombre propio y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por existir cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2012-000023
MH/ma.-
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