Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
EXP. LP41-G-2015-000041

En fecha 9 de Junio de 2015, el ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.724, con el carácter de Presidente y Representante legal del Directorio Ejecutivo de la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, según la ultima Reforma Estatutaria se Protocolizó por ante le Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 22 de Octubre de 2013, inscrita bajo el Nº 15, folios 109 al 115, del protocolo 1º, tomo 2º del 4to trimestre del año 2013, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y con RIF Nº j-306776958, estando autorizado por la Asamblea General de Socios, asistido en este acto por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.122, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 112.322, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la Nulidad Absoluta del Decreto D-061 de fecha 30 de agosto de 2011, y así mismo contra la negativa de dicha administración municipal, a reconocer la nulidad absoluta del mencionado Decreto, a pesar de existir expediente administrativo instruido por la Sindicatura Municipal Accidental del Municipio Tovar.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2015, este Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº LP41-G-2015-000041, y en esa misma fecha se admitió la Demanda de Nulidad interpuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2015, el ciudadano Recurrente identificado en autos, otorgó poder apud acta de representación judicial a los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.122, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 112.322 y JOSE MARÍA RANGEL RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-655.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.4.883.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2015, este Juzgado Superior previo análisis de las actas procesales, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del estado Mérida.

En fecha 15 de Junio del corriente año, el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, identificado en autos otorgó por ante este Juzgado poder apud acta de representación Judicial al abogado JOSÉ V. CARRERO P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.331, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.981.


En fecha 29 de junio de 2015, el abogado JOSE ALEJANDRO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.334, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.242.032, consignó poder apud acta para representar a la ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE COLECTIVO CULTURAL PRORESCATE DEL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO AMIGOS, y así mismo mediante escrito presentado en esa misma fecha el referido abogado consignó Acta de Registro de la Asociación Civil mencionada.

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2015, este Juzgado Superior ordenó solicitar nuevamente mediante Oficio los antecedentes administrativos del caso a la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 22 de Septiembre de 2015, revisadas las actas procesales que conforman el expediente y en virtud de la solicitud realizada por la parte recurrente, este Tribunal ordenó Inspección Judicial, a la sede del Archivo General de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de constatar la existencia del citado instrumento Administrativo, Decreto D-061 del 30 de agosto de 2015, el cual declara a la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos como un bien que forma parte del patrimonio institucional cultural del Municipio Tovar.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado Superior fijo para el dia Jueves 22 de Octubre de 2015 a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 am), la audiencia de Juicio.

Sustanciado el expediente, en fecha 23 de octubre del corriente año, por diferimiento de un día, tuvo lugar la audiencia de juicio, estando en oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la parte demandante en su escrito libelar que, “el 30 de Agosto del año 2011 la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida emite el Decreto Nº D-061 de fecha 30/08/2011, que declara al Centro de Amigos, “Bien de interés cultural que forma parte del patrimonio cultural institucional de Tovar” siendo el caso que a partir de esa fecha se ha considerado que el citado decreto afecta a mi representada, es decir, a la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, por el acto arbitrario cometido por esta Alcaldía del Municipio Tovar, durante la gestión del Ciudadano Lisandro Ivan Morales Márquez, quien sin tomar en cuenta a la persona jurídica de mi representada la “Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos” procedió a emitir un decreto identificado con la nomenclatura D-061 del 30/08/2011, el cual esta totalmente irrito y viciado de nulidad absoluta. (…)”

Señalo que “(…) esta viciado de nulidad absoluta, ya que pretendió limitar los derechos de propiedad de mi representada sobre su inmueble ubicado en la ciudad de Tovar, sin proceder a darle apertura a un procedimiento administrativo con su correspondiente expediente, situación que de por si evidencia que fueron conculcados los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no procedió a notificar a la Sociedad Civil ni a mi persona como su Representante Legal, ni del procedimiento, ni del acto administrativo dictado en su contra. (…)”. igualmente infirió que, “(…) Por otra parte la Alcaldía tampoco dio cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza Municipal para la Protección y Defensa del Patrimonio del Municipio Tovar, la cual le sirvió de base para lesionar los intereses privados y particulares de la Sociedad Civil y de sus asociados, ni prever los recursos presupuestarios y financieros necesarios (artículos 4 y 7 de la citada Ordenanza de Patrimonio) para indemnizar los daños y perjuicios que su irrita actuación administrativa podía ocasionar a esta propiedad privada. Este acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Tovar el 30 de Agosto del año 201, adolece de vicios de forma y de fondo que convierten a dicho acto administrativo en un acto nulo de nulidad absoluta, razón por la cual este acto administrativo en modo alguno, puede producir efectos que perjudiquen a mi representada y a sus asociados.(…)”
Adujo que “(…) mi representada la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, no fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo que le permitiera hacer uso del derecho a la defensa y al debido proceso , lo que contraviene los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hacen nulo de nulidad absoluta el citado Decreto D-061 del 30/08/20, tal como lo plantean los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA. Esta grave violación contra el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada quedo evidentemente demostrada en el expediente administrativo 2014-001 de fecha 10/02/2014, que fue instruido por la Sindicatura Accidental del Municipio Tovar del Estado Mérida.(…)”

Manifestó que, “(…) a través de las distintas solicitudes que realice a la anterior administración municipal de la Alcaldía en ningún momento se pudo conocer la existencia de un expediente administrativo instruido por parte de la Alcaldía para proceder a emitir el citado Decreto D-061 del 30/08/2011, la Alcaldía ignoró el contenido del artículo 13 de la Ordenanza Municipal para la Protección y Defensa del Patrimonio del Municipio Tovar, por cuanto señala:
“La declaratoria de un bien de interés cultural corresponderá al Alcalde o Alcaldesa, previa opinión de la Comisión de Patrimonio Cultural del Municipio Tovar. Dicha aclaratoria se efectuará conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ordenanza” y como quiera que dicho Reglamento de la Ordenanza Municipal para la Protección y Defensa del Patrimonio del Municipio Tovar, no existe, ni ha sido aprobado por la Administración Municipal, es fácil entender y declarar que el Acto Administrativo contenido en el Decreto D-061 de fecha 30/08/2011, esta viciado de nulidad absoluta y como tal tiene que ser declarado de nulidad absoluta por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en todo caso revocado de conformidad con el artículo 82 de la ley eiusdem, por cuanto hasta los momentos este Acto Administrativo no ha sido estampado como nota marginal en los documentos de propiedad de la sede de la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, ni en los documentos de protocolización de la misma Sociedad Civil, tal como se pudo constatar por la Sindicatura Accidental Municipal a través de la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida. (…)”

Arguyó que “(…)conforme a lo anteriormente indicado es que presentó este Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, tomando en cuenta los principios de supremacía constitucional y de legalidad contemplados en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el principio de la competencia establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que si la competencia para declarar la nulidad o revocar ese irrito, inconstitucional e ilegal Decreto D-061 del 30/08/2011 emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, viciado de nulidad absoluta, corresponde a la misma autoridad que la emitió, era improrrogable, irrenunciable e indelegable, que la máxima autoridad ejecutiva del Municipio emitiera una decisión, tal como esta obligada la Administración Pública de decidir.(…)”

Concluyó que, “(…) es importante señalar el hecho, de que la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, al no proceder a anular o revocar el citado decreto D-061 de fecha 30/08/2011, estaría permitiendo que un Acto Administrativo que la Ley califica expresamente, como nulo de nulidad absoluta, el cual no puede surtir efecto jurídico alguno, pudiera por su inacción causar daños y perjuicios patrimoniales contra una propiedad privada y avalando con ello una flagrante contrariedad al derecho por parte de la Administración Pública.(…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

Este Juzgado Superior entiende que la Entidad Municipal querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

III
DE LA TERCERÍA
Señalo el tercero interesado que “(…) en el caso de autos, la pretensión que accionó el Ciudadano Cesar Rangel García actuando con el carácter de Presidente del extinto Club Centro de Amigos de la ciudad de Tovar es contra la Alcaldía del Municipio Tovar de la cual él es Sindico Municipal, es la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº D-061-2011, de fecha 30 de Agosto de 2011, del cual se dio por notificado el prenombrado ciudadano tal y como consta del escrito por el cual impugno el Acto Administrativo, mediante el Recurso de Reconsideración ante las Autoridades Municipales contra el Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual decidió DECLARAR el CENTRO DE AMIGOS Y LA SEDE SOCIAL QUE ESTE OCUPA como un BIEN DE INTERES CULTURAL INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO TOVAR, y ordena en su artículo Nº 2 estampar la Nota Marginal correspondiente al Registro Público del Municipio Tovar, lo cual ocurrió el 14/09/2011. Decreto Nº D-061-2011, cuyo contenido ud ya conoce honorable jueza ya que forma parte de anterior demanda, cursante en este mismo Tribunal en el expediente Nº LE41-G-2013-000039, (folio 165 al 166) consignado en este juicio en copia debidamente certificada por el demandado Ciudadano Cesar Rangel García alegando la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, motivo por la cual ud conoció de la causa en mención y en fecha 09 de Junio de 2015, nos fue expedida copia debidamente certificada del mismo por ud, en su condición de jueza autoriza y fue suscrita por la secretaria Abogada Ana Figueroa, donde consta igualmente a los folios 37 al 47, copia certificada de la Ordenanza sobre Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar, publicada en fecha 09 de Julio del 2009. (…)”
Adujo que, “(…) en fecha 17 de Noviembre de 2011 ejerció Recurso de Reconsideración ante las Autoridades Municipales, el demandante de autos como consta en el escrito consignado por el cual alegó “la grave situación de la cual la Sociedad Civil ha sido enterada a través de los medios de comunicación, ya que no fue notificada desde su inicio, para hacerse parte en el procedimiento administrativo que a tal efecto a debido cumplirse por parte de las autoridades municipales involucradas, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , 47 al 66, y sin cumplirse con la Notificación a que hace referencia el artículo 48 primer aparte de la citada Ley , para que la Sociedad Civil, por mi legítimamente representada, tuviera acceso a las actas administrativas y a ejercer su respectivo derecho a la defensa (…)”
En consecuencia, es el actor en la presente causa Ciudadano Cesar Rangel García, actuando con el carácter de Presidente del extinto Club Centro de Amigos de la Ciudad de Tovar, quien opone a través de su apoderado judicial el Abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, los efectos del Decreto Nº D-061-2011 por el cual se declaro como “…UN BIEN DE INTERES CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PETRIMONIO CULTURAL INSTITUCIONAL DE TOVAR…” y quien trae a la jurisdicción la certificación del mismo, otorgada a él en fecha 02 de Mayo el 2012, debidamente certificado por el funcionario JOSE FRANK GUTIERREZ, en su condición de Coordinador del Archivo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, consiguiendo con este Decreto que la Jurisdicción Civil quedara excluida del conocimiento de la Nulidad accionaria , presentada por un socio. Con esto ratificamos nuevamente la fecha en que el Ciudadano Cesar Rangel García adquirió conocimiento de la existencia del mencionado Decreto, mucho antes de que fuera designado SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, cargo que asumió en fecha 14 de Diciembre de 2013Resolución Nº R.Nº D.A.M.B.T. 172-2013-2017 y que lo obliga a representar legalmente al Municipio y le impide jurídicamente DEMANDAR a su representado, a quien le debe lealtad, probidad y respeto.
Por tanto solicito respetuosamente sea decretada la Caducidad de la Acción de Nulidad intentada contra el Decreto Nº D-061-2011 de fecha 30 de Agosto de 2011, por el Ciudadano Cesar Rangel García titular de la cedula de identidad Nº 8.085.724, quien en los actuales momentos y desde el 14 de Diciembre de 2013, es SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, conforme con lo establecido en el artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal primero del artículo 32 ejusdem.
IV
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
i) Sentencia del 21/03/2011, asunto KH01-X2011000022, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara marcado con la letra “A”
ii) Sentencia Nº 895 del 30/01/2012, del Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “B” la cual señala inicialmente que el interesado debe solicitar que se admita su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”
iii) Sentencia de fecha 28/09/2009 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Letra “C” en esta sentencia se ratifica el criterio de que el Tribunal de la causa para admitir la tercería adhesiva debe analizar con detenimiento el supuesto interés de la persona natural o jurídica en intervenir como tercería en un determinado juicio.
iv) Sentencia de fecha 27/03/2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 10-16.038 marcada Letra “D”

Igualmente la apoderada judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
i) Acta de la Asociación Frente Colectivo Cultural Pro Rescate del Centro De Amigos de Tovar, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 24, folios 207 al 2014, Protocolo I, tomo 4, Trimestre 2do.
ii) Instrumento Poder otorgado en fecha 30 de Septiembre de 2015 por ante la Notaria Pública de Tovar del Estado Mérida bajo el Nº 55, tomo 43 de los Libros de autenticaciones.
iii) Escrito del Ciudadano Cesar Rangel García de fecha 17 de Noviembre de 2011, mediante el cual presento Recurso de Reconsideración ante las autoridades Municipales.
iv) Notificación del Decreto Nº D-061-2011, por el cual se ordena en su artículo Nº 2 estampar la Nota Marginal correspondiente al Registro Público de Municipio Tovar.
v) Decreto Nº D-061-2011 de fecha 30 de Agosto de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual decidió declarar el CENTRO DE AMIGOS Y LA SEDE SOCIAL QUE ESTE OCUPA como un BIEN DE INTERES CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO TOVAR.
vi) Sentencia del Juzgado Superior Civil de fecha 15 de Octubre del 2012 de Regulación de Competencia, correspondiente a la causa Nº LE41-G-2013-000039 cursante por este Tribunal.
vii) Designación del Ciudadano Cesar Rangel García, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.085.724 quien en los actuales momentos y desde el 14 de Diciembre del 2013 es SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, según resolución Nº R.NºD.A.M.B.T.172-2013-2017.
viii) Acta de Socios (Documento Público) protocolizado en fecha 27 de Enero de 2015, ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 27, folios del 231 al 241, Protocolo 1, Tomo 1 Trimestre 1 del 2015 para demostrar la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL, y quien viso siendo funcionario público.
ix) Oficio Nº 017-2015 AFCC de fecha 06 de Julio de 2015 dirigida al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, a fin de que sea incluido el Centro de Amigos de Tovar en el catalogo o Registro General de Patrimonio Cultural, conforme a la Providencia administrativa Nº 012/05 solicitada en el año 2011para demostrar que el Decreto Nº D-061-2011, fue remitido al IPC.
x) Oficio Nº 020-2015 AFCC, de FECHA 08 DE Julio del año 2015 dirigida al Registrador Principal del Estado Mérida, a fin de poner en conocimiento de la Registradora la existencia del Decreto Nº D-061-2011.
xi) Versión taquigrafiada de las SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE JAUREGUI, PERIODO LEGISLATIVO 2011, LA GRITA ESTADO TACHIRA, Sesión Número Treinta (30) Acta Ordinaria Nº 22 del día 21 de Junio de 2011 en la cual se trato al tercer folio, comunicación del Contralor Municipal, Abogado Cesar Rangel García por presuntos actos no cónsonos con el cargo.
xii) Versión taquigrafiada de las SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE JAUREGUI, PERIODO LEGISLATIVO 2011, LIBRO DE ACTAS TOMO I, SEMESTRE I ENERO-JUNIO 2011, LA GRITA-ESTADO TACHIRA, Sesión Número Treinta y Uno (31) Acta Extra-Ordinaria Nº 2, del día 21 de Junio de 2011, en la cual se trato la DESTITUCIÓN del CONTRALOR MUNICIPAL ABOGADO CESAR RANGEL GARCIA.
xiii) Versión taquigrafiada de las SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE JAUREGUI, PERIODO LEGISLATIVO 2011, LIBRO DE ACTAS TOMO I, SEMESTRE I ENERO-JUNIO 2011, LA GRITA-ESTADO TACHIRA, Sesión Número Treinta y Dos (32) Acta Extra-Ordinaria Nº 3, del día 21 de Junio de 201, en la cual se trato como punto único: Información al Cuerpo Legislativo la SUSPENSIÓN del CONTRALOR MUNICIPAL ABOGADO CESAR RANGEL GARCIA.
xiv) Oficio Nº 6 de fecha 21 de Febrero de 2014 anexado por el demandante con el libelo.
xv) Acuse de recibo del Decreto Nº D-061-2011 de fecha 30/08/2011, por la cual se declara el Centro de Amigos de Tovar como un BIEN DE INTERES CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO TOVAR, para demostrar que se dio la Publicidad correspondiente.
xvi) Comunicación de fecha 26 de Agosto de 2011 al Alcalde de Tovar suscrita por el Miembro Principal de la Comisión Municipal del Patrimonio Cultural Institucional de Tovar, Nelson E. Pineda en la cual le notifica que en Reunión de la Comisión por unanimidad se acordó considerar al Centro de Amigos un BIEN DE INTERES CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO TOVAR.
xvii) Escrito de fecha 09 de Junio de 2014 presentado en la causa LE41-G-2013-000039 por Cesar Rangel García en su carácter de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS para demostrar que siendo Funcionario Público actuaba como ABOGADO en libre ejercicio de la profesión ante este Tribunal.
xviii) Antecedentes Administrativos del Decreto Nº D-061-2011, para demostrar la Legalidad del mismo.
xix) Reseña histórica del Centro de Amigos publicada por el Cronista Mario Rosales, en el periódico El Esfuerzo.
xx) Acta Nº 054 de la Sesión Ordinaria del Concejo de Tovar de fecha 18/08/2011, en la cual se demuestra en el punto U) de la lectura de correspondencia que dice textualmente “Comunicación dirigida por Abg. Alfonso Ramírez Cronista del Municipio Tovar mediante la cual remite una opinión sobre el Centro de Amigos.
xxi) Confesión contenida en el libelo por parte del demandante el Ciudadano Cesar Rangel García.
xxii) Declaración de los Ciudadanos:
Milagros de la Trinidad Uzcategui Valecillos, titular de la Cédula de Identidad: Nº V-18.209.358, ex analista del Despacho de la Alcaldía del Municipio Tovar.
Nicanor Guillen Urrea, titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 4.472.692, Concejal del Municipio Tovar.
Gregoria Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.081.388, ex concejal y Presidenta de la Comisión de Cultura del Municipio Tovar.
Nelson Esteban Pineda Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.295.388 Coordinador de la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural del Municipio Tovar.
José Frank Gutiérrez Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.446.385 ex director del Archivo General del Municipio Tovar.
Leny José Mendoza López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.663.480, ex Presidente de la Cámara Municipal de Tovar.
Mario Rosales Altuve, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.287.626, Socio honorario del Centro de Amigos.
José Rubio, Cédula de Identidad Nº V- 8.081.581, hijo de Socio honorario del Centro de Amigos.
xxiii) Inspección Judicial.
xxiv) Prueba de Informe.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Estando en la fecha y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto, por el ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.724, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal del Directorio Ejecutivo de la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro De Amigos, asistido por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.- 14.131.122 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.322 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano demandante, con su apoderado judicial el abogado DENNYS YOEL VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.623.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.763, parte demandante el la presente causa; una vez realizado el pregón del acto por el alguacil del juzgado, se dejó constancia que no se presentó a la presente audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, parte demandada en la presente causa. Seguidamente la Juez Superior concedió un lapso de cinco (05) minutos a las partes presentes a fin de que expongan sus argumentos: “Este tribunal antes de dar inicio a la audiencia vista la presencia de ustedes en sala de juicio, esta en la libre disposición de recibir cualquier solicitud reservándose la valoración y apreciación de las solicitudes en la definitiva de esta causa, pero como se trata de una audiencia de juicio”. En ese estado de la audiencia la representación judicial de la parte demandante expone: “en nombre de mi representada la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos ratifico en todos y cada uno de sus puntos y argumentos, tanto en los hechos como en el derecho los que están suficientemente explanados en el libelo del presente recursos de nulidad, y lo ratifico en razón de que esta plenamente demostrado en autos la prescindencia absoluta por parte de la Alcaldía del Municipio Tovar en la elaboración de un expediente administrativo y de un procedimiento para la formación del decreto objeto del presente recurso de nulidad, la ausencia de este expediente y del decreto esta evidentemente demostrada en al acta de entrega de la alcaldía del Municipal Tovar por parte del lic. Lisandro Morales, al técnico superior universitario Iván Puliti, esta acta de entrega consta en el expediente administrativo que llevo adelante la Sindicatura Accidental del Municipio Tovar a cargo de la abogada Ana Vivas, y la cual fue firmada por la directora del despacho ciudadana Marines Puliti, pero mas allá de eso para la formación de un acto administrativo debe concedérsele a la parte afectada el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la constitución y para que esto suceda debe darse un procedimiento y es el caso, que el ciudadano ex Alcalde del Municipio Tovar Lisandro Morales, en el encabezamiento del decreto señala como norma base para producir el decreto Nº D-061 objeto del presente recurso de nulidad, el articulo 13 de la Ordenanza Sobre Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar y este articulo 13 en su primer parágrafo señala: la declaratoria de un bien cultural corresponderá al Alcalde o Alcaldesa previa opinión de la Comisión de Patrimonio Cultural del Municipio Tovar. Dicha declaratoria se efectuara conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente ordenanza y consta en autos que ese reglamento no existe por lo tanto era imposible que se llevara a delante un procedimiento. Otro hecho que demuestra que ese decreto fue constituido unilateralmente por la Alcaldía del Municipio Tovar esta representada en el mismo decreto por cuanto en dicho instrumento administrativo no se describe una relación sucinta del procedimiento de alguna notificación realiza a mi representada. Respecto a la caducidad de la acción que intenta mi representada en este recurso de nulidad quiero señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas sentencias que están agregadas conjuntamente con el libelo ha sostenido el criterio de que un acto administrativo nacido a la luz de la violación del debido proceso jamás puede surtir efectos jurídicos ni ser convalidados por las partes, además la acción de mi representada esta basada en el articulo 83 de la ley orgánica de procedimiento administrativos de conformidad con el principio de auto tutela que tiene la administración publica de revocar sus propios actos y para este recurso no existe ningún tipo de lapso de caducidad. Respecto a la no asistencia de la Alcaldía del Municipio Tovar quiero señalar que en el mismo expediente que contiene este recurso de nulidad, se evidencia la resolución Nº DAMBT.047(2014-2013-2017) de fecha 14-05-2014, en la cual el ciudadano Alcalde de Municipio Tovar del estado Mérida nombro con la autorización del Concejo Municipal a la ciudadana Ana Graciela Vivas Marqués, C.I 12.486.116, como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Tovar para que interviniera en los casos judiciales y administrativo relacionados con la Sociedad Civil Club Privado Tovar centro de amigos, queda a criterio del ciudadano alcalde del municipio Tovar en su carácter de representante legal del municipio tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su articulo 84, dar las razones de porque en Resolución Nº RAVMB. 017(2015) de fecha 29 de mayo de 2015, dejo sin efecto y sin valor el instrumento jurídico que designaba a la abogada Ana Vivas para representar al Municipio como Sindica Accidental en los casos relacionados con el Centro de Amigos. Consigo un escrito constante de diez (10) folios útiles y anexos constantes de 31 anexos, y hacer valer la Inspección Judicial que se realizó conjuntamente con este tribunal de la causa por ante el Archivo de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida en la cual se demostró la inexistencia del Decreto objeto del presente recurso de nulidad y la Inexistencia del Reglamento de la Ordenanza Sobre Protección y Defensa Sobre el Patrimonio Cultural del Municipio Tovar lo cual se observa en el digesto del Municipio que también se encuentra agregado en autos; de igual forma quiero hacer valer la Inspección Judicial que se realizó con este tribunal de la causa en la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida en la cual quedo evidentemente demostrado que el Decreto objeto de a presente causa no esta publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Tovar pero que si esta publicado un Decreto con la misma nomenclatura D-061 de fecha 31 -08-2011, en la cual la Alcaldía hace una distribución presupuestaria para el pago de pensionados y jubilados Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CIOLY JANETTE COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.080.441, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.623, con el carácter de apoderada judicial de la asociación frente colectivo Pro Rescate del Centro de Amigos de Tovar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Quien expone: de conformidad con los artículos 20, 28 y 29 nos hacemos nuevamente parte como frente colectivo cultural Pro rescate del centro de amigo como lo hiciéramos en fecha 29 de junio de 2015, y con fundamento en la normativa que nos permite actuar en esta sede contencioso administrativa en defensa del decreto D-061 2011, de fecha 30 de agosto de 2011, procedemos formalmente a rechazar jurídicamente la demanda de nulidad incoada por el presunto representante legal del centro de amigos de Tovar, bajo los siguiente argumento primero: inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción fundamentada en los articulo 31.1 y 35.5 dado que el ciudadano Cesar Rangel García quien se dice presidente del centro de amigos de Tovar con cedula 8.085.724, impugno a través de un recurso de reconsideración en fecha 27-11-11 QUE ANEXAMOS marcado 1 con el escrito presentado a este tribunal en fecha 20 -10-2015, por el cual impugnaba con fundamento al articulo 83 de la lopa el mencionado decreto; ahora bien basado en las palabras del escrito libelar donde indica que a partir de esa fecha (30-08-2011) presento distintos recursos a la alcaldía, opero por la administración publica municipal el silencio administrativo una vez transcurridos 90 días de presentado el mencionado recurso, o sea que para el 17-02-2012, comenzó a discurrir el lapso de caducidad que estable la lay para ejercer el recurso en vía jurisdiccional y así solicito expresamente lo declare este tribunal. Segundo alegamos un fraude procesal de conformidad con el articulo 31 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa en concordancia con el articulo 17 y 170 del CPC, básicamente porque de las actas de este expediente se interpuso el recurso según el articulo 83 de la LOPA pretendiendo reabrirse la vía administrativa y ella ocurre porque en fecha 14-12.2013, el ciudadano Cesar Rangel, es designado sindico procurador municipal del estado Mérida, consta del anexo 4 que corre en esta actuaciones anexado al escrito 20 de octubre de 2015, y en el libelo al folio 9 parágrafo segundo, línea 23 indica el accionante que interpone recurso contra el mismo acto administrativo, léase decreto instruido por la sindicatura accidental del Municipio Tovar dado que en la Ley Orgánica Municipal no existe la figura de sindico accidental y consta en este expediente ese escrito que fue consignado ante la inexistente irrita y antijurídica, sindicatura accidental después de un año y 6 meses de vencido el lapso para poder recurrir en vía administrativa y jurisdiccional del mismo ya que para la fecha en que introduce el nuevo recurso el 10-02-2014, siendo Cesar García sindico procurador titular habían transcurrido con creses el lapso de 180 días que establece la norma de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenida el en 32.1 para accionar por nulidad, en este sentido quiero hacer valer la sentencia de la corte segunda de lo contencioso administrativo en el case de la sociedad mercantil Pireli de Venezuela C.A contra la Superintendencia de Inversiones extrajeras en la cual se establece la figura por la cual los apoderados judiciales de la empresa accionante pretenden reabrir la vía administrativa con un nuevo recurso después de caducada la acción por lo que solicito se tomen las medidas correspondiente se declare la inadmisibilidad de la demanda por fenecimiento del lapso para recurrir a la vía jurisdiccional. En tercer lugar rechazo formalmente esta acción de nulidad contra el decreto fundamentada en le articulo 83 de la LOPA por cuanto no se recurrió a la vías jurisdiccional dejándose transcurrir 4 años para ello. Ahora bien la determinación de un bien como afecto a un bien a patrimonio cultural conlleva un acto administrativo calificado como de mero tramite o sustanciación que como bien lo indico cesar Rangel en exposición en esta audiencia, es potestativa del alcalde y su único requisito es la opinión de un ente denominado comisión de patrimonio cultural que fue designada en agosto de 2011 al frente del museólogo Nelson Pineda conforme consta al anexo “C 3” y publicado en gaceta municipal ordinaria 00-2011, según resolución del 8-8-2011. Miembro principal este que emitió opinión favorable de acuerdo a comunicación agregada en auto dirigida al alcalde en fecha 18-08-2011. Ahora bien para darle carácter de patrimonio cultural institucional solo basta establecer por la comisión que el bien o inmueble cumplan con la determinación que exige el articulo 6. 2 y el articulo 3 o sea la opinión de la comisión de patrimonio que en concordancia con el articulo 3 de la ordenanza de protección y defensa de patrimonio cultural del municipio Tovar , ya que no se requiere reglamentación para tal fin dado que la jurisprudencia del mas alto tribunal a determinado que los procedimientos son de reserva legal y no pueden ser dictados reglamentariamente, por lo que la sustanciación del decreto se limita a oír la opinión favorable de la comisión y emitirlo, declarándolo patrimonio cultural por tanto al no existir violación a los articulo 26 y 49 mal puede existir delación de nulidad absoluta y pretende amparase en el articulo 83 de la LOPA además de que el artículo 17 y 18 de la ordenanza señala que sobre le bien patrimonio cultural debe el propietario si desea hacer algún auto de disposición debe hacer el auto autorizatorio con lo cual no se viola el articulo 112 constitucional sino por el contrario se le limita dentro de un estado social y de derecho que propugna el interés colectivo sobre el particular. La sala constitucional en sentencia 2670 de fecha 6-10.-2003, caso Venezuela contra el metro de caracas asentó a la asociación civil para el rescate del patrimonio histórico que los bienes que integran el patrimonio cultural de la ciudad con base a una interpretación progresiva mas favorable para las personas, se aplica supletoriamente la ley nacional; ahora bien no existiendo la delación de nulidad absoluta del decreto de conformidad con el articulo 341 del CPC solicitamos se revoque el auto de admisión y se proceda a inadmitir la demanda. En cuarto lugar impugnamos la ilegitimidad del representante legal del centro de amigo basado en que el mismo para los actuales momento y para la fecha de interposición de este recurso era funcionario publico con limitantes legales para accionar ante esta vía jurisdiccional que todavía en esta audiencia persisten `por cuanto su designación no ha sido revocad modificada. Revocada o anulada por tanto conforme a los artículo 118, 121.1 de ley orgánica del poder público municipal no tiene capacidad juri8dica ni legitimidad para representar a una asociación civil que pretende anular el decreto del municipio al cual el representa ahora bien conforme al artículo 12 de la ley de abogados tampoco esta permitido su actuación. Consta anexo 4 la designación de cesar Rangel como sindico y conforme al articulo 45 de la ley del poder ciudadano que establece que atenta contra la ética pública y la moral administrativa los funcionario que actúan de la forma como antes lo he dicho, por lo que en esta sala de audiencia y en este acto se esta cometiendo un delito penal establecido en el artículo 250 del código penal ya que se funge por mandato legal como representante del municipio y representante de la asociación civil la que acciona hoy en nulidad y como abogado viso el documento por el cual fue disuelta la asociación civil que hoy se presenta como actora en fecha 27-01-2015 (anexo 5 consignado) por lo que la personalidad jurídica de la asociación civil accionante desapareció subsistiendo solo para los efectos de la liquidación según los artículo 1681 y 1682 del código civil en consecuencia la personalidad jurídica de la sociedad la prevé la legislación que subsiste a los efectos de la liquidación de la misma y la acción de nulidad no esta en el presente acto por lo que presente acción de nulidad esta en franca violación y así pido se establezca en la definitiva. En quinto lugar la inadmisibilidad de la demanda por haber planteado la acción con fundamento al artículo 83 de la LOPA, siendo esta como el mismo lo afirmo e su exposición una pretensión que solo puede ser hecha en vía administrativa, no jurisdiccional ya que este tribunal no forma parte del organigrama administrativo del `poder municipal. La acción de nulidad es una acción extraordinaria que puede ser interpuesta para y por ante la administración léase en este caso la administración municipal o alcalde dado que corresponde a los principio de auto tutela de la administración pública y solo ejercible en vía administrativa y no contencioso administrativa deviniendo con ello ala inadmisibilidad la demanda incoada. Sexto rechazo de la presencia de fondo que es la nulidad del decreto ya que se basa en un falso supuesto de hecho que no corresponde al vicio de nulidad absoluta sino relativa en aplicación del articulo 20 de la LOPA con lo que se reafirma que la presente acción solo buscaba reabrir la vía administrativa simplemente por que habiendo fenecido los lapsos y en consecuencia deviene la inadmisibilidad de la demanda. El articulo 6 de la ordenanza establece que constituyen patrimonio cultural los bienes inmuebles de cualquier época de interés por su valor histórico, artístico y religioso sin que halla sido declarado patrimonio municipal lo cual es otro tipo de patrimonio, hago valer el patrimonio integro del decreto ya que el centro de amigos ha tenido un valor histórico y como lo manifestó cesar Rangel. En consecuencia era una obligación legal y del municipio establecerlo con el patrimonio cultural conforme al articulo 99 de la constitución y los articulo 3,6 y 13 de la ordenanza, es de reconocer que en el mismo libelo de demanda cesar Rangel reconoce su valor histórico y el que hoy haya sido convertido en una simple cantina y prohibido para menores de edad, no significa que para el colectivo y para esas dos generaciones anteriores vivieron, sufrieron, bailaron y lucharon por el centro de amigos ahora pretenda mezquinamente apropiarse de lo que le pertenece al pueblo. Yo formo parte de esa tercera generación al igual que cesar y con una corresponsabilidad social que yo pensé nos dejaron nuestros padres, ambos entrañables amigos que hoy ven pelearse CESAR por la propiedad del inmueble y CYOLY por la idea de mantener los sueños de esos dos viejos. Por tanto según el articulo 267 para esa fecha 2011, conforme al articulo 13 el alcalde procedió a dictar el decreto considerándolo de interés local y lo avala la sala constitucional en la sentencia 2670 del 6 -10-2003 caso fundación para la protección y defensa del patrimonio cultural que hoy hago valer por tanto resulta procedente la protección del inmueble dado que se ha planteado un falso supuesto de hecho para acudir a esta vía jurisdiccional. Séptimo solicito respetuosamente que como terceros con interés particular en el recate del club centro de amigos de Tovar se resuelva según el articulo 40 de la LOJCA la solicitud que hice sobre la medida cautelar que fue revocada y que buscaba proteger el inmueble dado que cesar Rangel lo tiene en venta y basado en los principio constitucionales y la tutela judicial efectiva como lo es dirigir peticiones a cualquier órgano y de obtener oportuna respuesta pido se provea lo necesario para decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble hoy club privado centro de amigos de Tovar y conforme al artículo 79 LOJCA no fue enviado el expediente administrativo requerido por este tribunal solicito se sirva multar al funcionario que omitió tal deber. Por último y como terceros interesados la asociación frente colectivo Pro rescate del centro de amigos de Tovar presenta escrito de pruebas que soportan los puntos explanados, solicito a este tribunal se sirva tenernos como partes en el presente procedimiento como terceros intervinientes desde el 29-06-2015, a fin de coadyuvar en la defensa del municipio en la validez y legalidad del decreto 0212011 de fecha 30-8-2011, igualmente consigno en veinticuatro (24) folios útiles escrito contentivo de mi exposición con los argumentos explanados para fundamentar el rechazo y oposición a la demanda de nulidad, con la solicitud de que sea agregado y presento en ciento cuarenta y dos (142) folios los anexos a que hice mención en mi exposición y en el escrito que consigno con la solicitud expresa de que las presente pruebas sean admitidas que se fije fecha y hora para la evacuación de testigo y fecha para la inspección solicitada. Por ultimo ratifico mi solicitud contenida en el escrito de que se haga la correspondiente denuncia ante el ministerio publico de conformidad con el articulo 250 del código penal por el delito de prevaricación que se esta cometiendo en esta audiencia y que por ser en flagrancia pido sea detenido y pasado a la orden de la fiscalía inmediatamente con copia certificada del expediente incluyente esta acta y de los anexos presentados para lo cual ofrezco pagar el costo de las mismas y como integrante del sistema de justicia colaborar con la san administración de la misma. Es todo. Tiene la palabra Isauro lobo rojas, titular de la cedula de identidad Nº 2.287.134, en calidad de presidente de la asociación frente colectivo Pro rescate del centro de amigos Tovar: consigno en este acto escrito constante de un (01) folio útil y dos anexos marcado anexo 1 y anexo 2.se le concede el derecho de palabra a la parte demandante: rechazo en todos y cada uno de sus puntos la tercería planteada en razón de que su objeto principal es incongruente con lo solicitado, y consigno en cuatro documentos contentivos de siete (07) folios en los cuales se demuestran que el día 11 de junio de 2015 se le participo al alcalde y al Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida, mi inhibición para actuar en el presente juicio de conformidad con el artículo 81 ordinal 1 de la ley orgánica del poder público municipal y con el artículo 36 ordinal 1 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, siendo la inhibición una institución conocida constitucionalmente. Interviene la ciudadana apoderada de la asociación pro rescate: Rechazo el escrito consignado que no hemos leído y la inhibición debe ser resuelto por el órgano administrativo correspondiente y su condición de funcionario publico no le permite por mandato legal representar a ninguna persona sea ella natural o jurídica y menos aun demandar así se haya inhibido a su representado legal que es el municipio por que la misma norma le establece la prohibición pido que los mismos recaudos sean enviados al poder moral esta es la razón de la constitución que estas cosas no pasen que estén en el control de la ciudadanía.( solicito copia certificada del expediente).En este estado interviene la ciudadana jueza: oída la exposición de la parte demandante y de la ausencia de la parte demandada en la presente audiencia de juicio; y luego de oída la opinión según el articulo 10 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa antes de dar por culminado la audiencia de juicio, este tribunal le otorgo el derecho de palabra de conformidad con el artículo 40 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, último aparte.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
INTERVENCIÓN DE TERCERÍA ADHESIVA
La “Asociación Civil Frente Colectivo Cultural y Pro Rescate del Club Privado Tovar Centro de Amigos” cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2015, bajo el N° 24, folios 207 al 214, Protocolo 1°, Tomo 4°, 2do Trimestre del 2015, representada por su Presidente ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.134, y debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.441, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.623, se hizo presente en la Audiencia de Juicio de la presente causa, a los fines de solicitar se le admita su intervención como tercería adhesiva coadyuvante a favor de la parte demandada, la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en la presente demanda de Nulidad Contencioso Administrativo, intentada por la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por la emisión del Decreto D-061 del 30 de agosto de 2011, que declara al nombre y al inmueble que le sirve de sede al Centro de Amigos, cómo un bien de interés cultural que forma parte del patrimonio cultural institucional del Municipio Tovar, y por su negativa a declarar la nulidad absoluta del citado acto administrativo, tal como lo establecen los artículos 19 ordinal 4° y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido la solicitud de tercería adhesiva coadyuvante a favor de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la planteó la Asociación Civil de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en razón de una serie de motivos que explica en el escrito que acompaño a su intervención en la Audiencia de Juicio de fecha 23 de Octubre de 2015, en la cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le permitió a la solicitante emitir su opinión sobre los hechos y el derecho que acompañan su solicitud de tercería adhesiva a la presente Demanda de Nulidad, lo cual le fue advertido por esta Juzgadora en la citada audiencia, apercibiéndosele de que sería en la definitiva, cuando este Tribunal se pronunciaría sobre la admisión o no de la Tercería solicitada.

Es menester de quien aquí decide argüir que en esencia, quien tiene un derecho, tiene acción para postularlo y defenderlo, no obstante no se puede pensar en una capacidad civil desentendida de la aptitud procesal o Legitimación Procesal, legitimatio ad procesum, ya que es posible, que quien tenga derecho no lo pueda reclamar por no cumplir las cualidades o condiciones que el derecho adjetivo exige. Estar legitimado en la causa, supone tener una situación personal que le permite al individuo tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, lo cual indica porqué la legitimación es, antes que nada, un presupuesto de la pretensión.
No obstante se debe precisar que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, por ello existe una legitimatio ad procesum, que no es otra cosa que la capacidad procesal y una legitimatio ad causam, que es el presupuesto de la acción.
En relación a la intervención adhesiva coadyuvante, de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente tiene legitimatio ad procesum, únicamente cuando pretende coadyuvar a la victoria de una de las partes, no de un derecho propio, sino de un simple interés que pueda sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte, de tal manera el tercero interviniente adhesivo es un tercero que pretende ingresar al proceso por tener un interés personal y actual conforme a los artículos citados, y debe hacerlo sólo y únicamente en defensa de la pretensión de la parte que coadyuva, es decir, la legitimatio ad procesum de la cual se hablaba anteriormente, que se traduce en su interés procesal, que lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, lo cual lo lleva a intervenir a favor del coadyuvado, en este caso de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida. Siendo ello así, para que exista la capacidad procesal o legitimatio ad procesum vale decir, para que sea procedente la adhesión de un tercero como interviniente adhesivo a la acción incoada, es necesario, que éste se encuentre en la misma posición que el actor.
Sobre la materia quien dicta el presente fallo considera importante señalar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 03 de Marzo de 2010, en el expediente N° 6.653-10, que señala:
“Por ello, nuestra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde fallo del 16 de Junio de 1.999, (E. Navas y Otros contra A. Pérez, con ponencia de la Doctora TERESA GARCIA DE CORNET), que ratifica el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político.-Administrativa dictado en fecha 10 de Julio de 1.991 (caso: Tarjetas Banvenez y Otros & Comisión Nacional de Valores), se dispuso lo siguiente: “…esta relación de dependencia (entre el tercero adhesivo simple y la parte) circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada; de igual modo, no le es dable modificar, ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso, porque justamente su actuación dentro del mismo debe limitarse a colaborar con la parte a la que se adhiere, por tanto no puede modificar la pretensión del accionante, o lo que es lo mismo, no puede cambiar o innovar una pretensión que no ha formulado directamente ella…”. (Resaltado de este fallo)

En el caso de autos se observó que la Asociación Civil Frente Colectivo Cultural y Pro Rescate del Club Privado Tovar Centro de Amigos, en el momento de su intervención en la audiencia de juicio, además de solicitar su admisión como tercería adhesiva coadyuvante a favor de la Alcaldía del Municipio Tovar, pretendió introducir a este proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, argumentos, elementos, pruebas y solicitudes totalmente distintas o divorciadas del objeto esencial del proceso en estudio, tales como: solicitudes de aprehensión en flagrancia del ciudadano César Rangel García, que no es parte en este debate judicial, mediante acusaciones referidas a los delitos penales de prevaricación, de falsificación y sustracción de documento público, de fraude procesal, y de apropiación indebida calificada, lo cual no es competencia de este Juzgado Superior, sino que cuenta con su propio procedimiento especial y autónomo por ante el Ministerio Público, y es contraria el presupuesto fundamental de la tercería adhesiva coadyuvante que limita la intervención del tercero a lo planteado en la controversia contenida en el Recurso de Nulidad.
De igual manera la referida Asociación Civil Frente Colectivo Cultural y Pro Rescate del Club Privado Tovar Centro de Amigos, presentó conjuntamente con su escrito una serie de documentos que son extraños al debate judicial contencioso administrativo aquí planteado, y que no constituyen argumentación válida para demostrar un interés legítimo en intervenir como tercero adhesivo en la presente causa; además de que esta documentación tampoco reviste importancia para determinar la validez o no del Acto Administrativo aquí analizado. De igual forma se evidenció que tanto la abogada apoderada de la Asociación Civil como su Presidente, hablaron de su papel como socios y como miembros de las segundas y terceras generaciones del club, con lo cual también demostraron que si tienen un interés personal en la propiedad del Club, lo cual no es tema de discusión en la controversia que se presenta por ante este Tribunal sobre la legalidad o no del Acto Administrativo contenido en el Decreto D-061 del 30 de agosto de 2011 emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. y así se establece.
En corolario a lo anterior es importante para quien dicta sentencia en este Juzgado resaltar que ante la ausencia de contestación a la demanda por parte de la parte demandada es decir la Entidad Municipal del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y ante su inasistencia a la audiencia de juicio, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y tener como contradicha la demanda propuesta por la Sociedad Civil en todas y cada una de sus partes, pero es el caso que la citada Asociación Civil cuando pretende coadyuvar a favor de la Alcaldía, lo hace introduciendo peticiones propias de carácter penal que ni siquiera se relacionan con el objeto principal de la misma Asociación Civil que en su artículo 1° señala que será todo lo relacionado con “el rescate del Club…., para convertirlo en un Centro Cívico….”, con lo cual es evidente que sus verdaderos y legítimos intereses es el rescate de la propiedad del Club, ya que esa sería la única manera de convertirlo en un Centro Cívico, atendiendo al hecho, de que consta en autos según la documentación presentada por la Sociedad Civil como parte actora, que la propiedad del inmueble donde actualmente funciona el Club le corresponde única y exclusivamente a esta Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, y consta en autos que el presente juicio versa única y exclusivamente sobre la legalidad o no del Decreto D-061 del 30 de Agosto de 2011 emanado de la Alcaldía recurrida, y no se ventilan ni están en discusión los derechos de propiedad del inmueble que ocupa la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, así como tampoco se debate sobre la titularidad de las acciones que corresponden a los miembros de esta Sociedad Civil.
Consecuencialmente se estima que con estos alegatos evidentemente la pretendida tercería adhesiva coadyuvante es más que eso, y se convierte en un pretensor que tiene un interés propio totalmente distinto del interés de la parte demandada, que ante su ausencia en el presente juicio, se sobreentiende conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe circunscribirse a conservar la validez, legalidad y procedencia del Decreto D-061 del 30 de Agosto de 2011. y así se establece.
Así mismo de la exposición realizada por la abogada apoderada de la Asociación Civil, se observó la persecución de un objetivo totalmente distinto al que está planteado en el juicio de Nulidad, ya que quedó demostrado en autos, que su interés es atacar y descalificar las actuaciones personales y profesional del ciudadano César Rangel García, quien es el Presidente y Representante Legal de la Sociedad Civil Club Privado Tovar, lo cual no guarda relación directa con el objeto de la Litis planteada, que versa sobre la legalidad o no de un Acto Administrativo. Prueba de ello quedo evidentemente demostrado en autos, cuando la Asociación Civil acompaño a su escrito de solicitud de tercería, documentos relacionados con el desempeño del cargo del ciudadano César Rangel García como Contralor del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

De la misma forma es importante resaltar el hecho de que es indispensable para su admisión, que la solicitante en tercería adhesiva, demuestre que la sentencia que se produzca en el juicio le va a ocasionar un agravio a sus derechos e intereses legítimos, lo cual no fue demostrado, y no puede ser demostrado, ya que la nulidad o validez del Decreto impugnado no afecta en modo alguno el objetivo principal de la Asociación Civil que se circunscribe a lograr el Rescate del Club para convertirlo en un Centro Cívico, con lo cual se infiere que su interés en recuperar la propiedad del inmueble que le sirve de sede a la Sociedad Civil, y eso no está en discusión en el presente juicio.
De igual manera considera este Tribunal que es necesario señalar que tanto la legitimación como el interés que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que pretendan hacerse parte, sino entre aquellas en las cuales sí existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial; lo cual no sucede en el presente caso, ya que la Asociación Civil, cuenta con la posibilidad de interponer acciones independientes y medios procesales para solicitar la tutela de los derechos y acciones que persiguen, los cuales están evidentemente circunscritos a los establecidos en el objeto principal de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. Y así se establece.
Ante lo anteriormente expuesto, y vista la pretendida introducción de elementos totalmente distintos a los que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por parte de la solicitante en tercería adhesiva coadyuvante, la Asociación Civil Frente Colectivo Cultural y Pro Rescate del Club Privado Tovar Centro de Amigos, con lo cual pretende ampliar o modificar el objeto de la controversia, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de intervención en tercería adhesiva coadyuvante a favor de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, ya que la citada Asociación civil carece de la legitimatio ad procesum o legitimación procesal, debiendo declararse inadmisible al colindar con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Y en virtud de las motivaciones expuestas resulta forzoso declarar inadmisible la solicitud de tercería adhesiva solicitada en la audiencia de juicio y así se decide.
También es importante destacar para esta Juzgadora que se observó la mala fe y falta de probidad de los ciudadanos que solicitan la tercería adhesiva toda vez que la referida Asociación Civil Frente Colectivo Cultural y Pro Rescate del Club Privado Tovar Centro de Amigos de forma extraña y mal intencionada fue creada y fue protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 15 de Junio de 2015, bajo el N° 24, folios 207 al 214, protocolo 1°, tomo 4°, 2do trimestre del 2015, representada por su Presidente Isauro Antonio Lobo Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula V- 2.287.134, y debidamente asistido por su abogada apoderada Cioly Janette Zambrano Alvarez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula V- 8.080.441, con Inpreabogado N° 23.623, quienes a su vez se hicieron presentes en la Audiencia de Juicio de la presente causa, a los fines de solicitar se le admita su intervención como tercería adhesiva, evidenciándose la temeridad de parte de los ciudadanos in comento toda vez que estos forman parte de los accionistas del club y a su vez el objeto de la causa de marras, la cual fue interpuesta en fecha 9 de Junio de 2015, de lo cual se desprende la mala fe y falta de probidad de los solicitantes tratando de solicitar derechos fraudulentamente ya que fue creada y protocolizada la mencionada Asociación civil en fecha 15 de junio de 2015, a saber 6 días después de haberse interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, todo esto con miras a solicitar derechos sobre el bien objeto de este litigio actuando temerariamente y presentando supuestos documentos que le dan derechos sobre el Club alegando ser una asociación civil instaurada mucho tiempo antes, en consideración a lo anterior, este Órgano Jurisdicción considera pertinente declarar la temeridad y falta de probidad de la instauración de la Asociación Civil Frente Colectivo Cultural y Pro Rescate del Club Privado Tovar Centro de Amigos, y así se establece.
II
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Previo al pronunciamiento del fondo de la controversia es apremiante para esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 9 de Julio de 2015, por el ciudadano José Alejandro Escalante Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.908.334, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 242.032 con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE COLECTIVO CULTURAL Y PRO RESCATE DE CULB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS (sic), en su nombre y representación, como tercero interesado, con interés jurídico actual (sic), quien expuso que: “(…) solicito respetuosamente a este Tribunal, REVOQUE por contrario Imperio, el auto de fecha 08 de julio del 2015, que corre al folio (615) por la cual “deja” sin efecto la medida prohibición de enajenar y gravar, sin fundamento alguno, decretada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2015 de oficio y notificada al Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida según oficio Nº LE41-OFO-2015000247 folios (601, 602 y 603); con fundamento en el articulo 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto tenemos interés legitimo como Asociación en Proteger el Patrimonio Cultural de nuestro Pueblo. Ahora bien, solo para el caso que esta jurisdicente se niegue a revocar el auto mencionado, APELO formalmente y me opongo a la Revocatoria de la Medida Cautelar decretada en fecha 12 de Junio de 2015, de conformidad con el articulo 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el capitulo V ejusdem; del auto de fecha 08 de julio del 2015, que corre al folio (615) por el cual se revocó o se “deja” sin efecto la medida prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2015 de Oficio y notificada al Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida según oficio Nº LE41-OFO-2015-000247 folios (601, 602 y 603) por cuanto, el bien que se está protegiendo con la medida decretada por este Tribunal, garantiza un patrimonio cultural de los tovareños y es obligación tanto del Estado como de la ciudadanía, la defensa del patrimonio cultural (articulo 2), por tanto, como quiera que este Tribunal, no puede “dejar sin efecto” la medida cautelar decretada, por cuanto violaría la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso, que la obliga a regirse en lo concerniente a las medidas cautelares por el Código de Procedimiento Civil y el mismo establece en su articulo 588 parágrafo segundo: “cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”; por cuanto al no existir oposición formal con razones y fundamentos que justifiquen la Revocatoria, la medida decretada a favor del Patrimonio Cultural debe Mantenerse y así formalmente piso (sic) se mantenga con todo su vigor hasta tanto se resuelva la Acción de Nulidad incoada contra el Decreto de la Municipalidad y de la cual ahora somos parte la ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE COLECTIVO CULTURAL Y PRO RESCATE DEL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, por nuestros intereses legítimos en el patrimonio Cultural de Tovar. A todo evento nos reservamos el derecho de fundamentar por separador (sic) en caso que sea admitida la apelación correspondiente. (…)”.

En tal sentido es menester de quien aquí decide precisar que difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta a esta definitiva del fallo toda vez existiera una solicitud de tercería por el ciudadano Apelante para definir su participación en el proceso para el momento de la interpocisión del recurso de apelación y aun después de solicitada la tercería, sin embargo por error material de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado se recibió la misma a pesar de que el ciudadano in comento no tiene legitimación en el proceso para ejercer recursos, consecuencialmente esta Juzgadora evidenció de los autos que conforman el expediente que el ciudadano José Alejandro Escalante Acevedo quien presentó la referida apelación en fecha 9 de Julio de 2015, no es parte en el proceso de la causa de marras por lo cual no tiene ni cualidad ni legitimación para ejercer recursos en la misma no obstante quien profiere este fallo considera su deber precisar que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa la participación popular se configura en un importante aporte al proceso como opinión de la colectividad de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece;
“Articulo 10.- La participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los entes, consejos comunales y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios público, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, auque no sean partes.”

En corolario a la norma transcrita ut supra esta Juez Superior como garante de la jurisdicción de la materia especialísima contencioso administrativa acepto y escucho la opinión de todas aquellas personas que asistieron al proceso, no obstante eso no quiere decir que puedan interponer recursos de carácter personalísimo para los cuales necesitan poseer la cualidad y legitimación de partes en el proceso y poder ejercerlos.
Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: “Salomón Segundo centro Huerta”), en la cual se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta tal como se precisó en la causa de autos.
En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: Tiziana García), se expresó:
“(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.

Siendo así, este Juzgado Superior en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el apelante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam y legitimatio ad procesum, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el ciudadano apelante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. En tal sentido resulta forzoso declarar improcedente el recurso de apelación planteado por el ciudadano José Alejandro Escalante Acevedo en vista de carecer de cualidad de parte y legitimación en el proceso, legitimatio ad procesum y legitimatio ad causam, y asi se establece.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Con respecto al fondo de la controversia observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la parte recurrente pretende la Nulidad del acto administrativo Decreto D-061 de fecha 30 de Agosto de 2011, y en consecuencia se pasa a emitir pronunciamiento al respecto en los siguientes términos:
Es menester aclarar que el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad tiene inicialmente una Naturaleza Objetiva pues en su recorrido se disputa la constitucionalidad y la legalidad de un Acto Administrativo, y por ello el Juzgador debe apreciar y valorar su procedibilidad en forma totalmente objetiva al momento de emitir su respectiva decisión. Esa objetividad debe llevarlo a estimar el valor real de las actas y documentos que fueron traídos a la controversia planteada en cada uno de los juicios contencioso administrativos, por ello en el caso de marras este Juzgado Superior debe inicialmente determinar sí se observa la existencia de elementos esenciales que precedieron a la formación del acto administrativo contenido en el Decreto D-061 de fecha 30 de Agosto de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, durante la Administración Municipal ejercida por el Lic. LIZANDRO IVAN MORALES MÁRQUEZ, durante el periodo municipal 2008-2013, tal como se desprende de los antecedentes administrativos que conforman el expediente mediante el cual se declaró que el nombre y el bien inmueble del Centro de Amigos eran un bien de interés cultural que forman parte del patrimonio cultural institucional de Tovar.
En el presente caso específico, estos elementos esenciales son requeridos y se encuentran concentrados en los artículos 8 y 13 de la Ordenanza Municipal para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar del Estado Mérida, que señalan lo siguiente:
“Articulo 8.- Se crea la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural de Tovar, como órgano asesor y vigilante del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar, integrado por un representante del Patrimonio Religioso, Arqueológico, Artístico, Museístico, Construido y Arquitectónico, Urbanístico y Documental. Los integrantes de la Comisión de Patrimonio Cultural serán designados así: el representante del Patrimonio Religioso, por el Concejo Municipal; los representantes del Patrimonio Arqueológico, Artístico, Museístico y del Patrimonio Construido y Arquitectónico por las Asociaciones Culturales; el representante del Patrimonio Urbanístico por el Alcalde; y el representante del Patrimonio Documental, por el Cronista del Municipio. La labor de los anteriores será adhonorem”. (Resaltado de este Juzgado)
“Articulo 13.- La declaratoria de un bien de interés cultural corresponderá al Alcalde o Alcaldesa, previa opinión de la Comisión de Patrimonio Cultural del Municipio Tovar. Dicha declaratoria se efectuará conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ordenanza”.

En consecuencia, conforme a este artículo 8 la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural del Municipio Tovar está constituida por cuatro miembros.
Ahora bien este artículo 13 de la Ordenanza antes citada, establece con claridad la realización de un procedimiento administrativo establecido en el Reglamento de la Ordenanza que debe recogerse en un expediente administrativo que lo contenga, y este expediente administrativo como prueba documental esencial, no consta en autos ni fue remitido por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano Mérida, conforme a la solicitud de antecedentes administrativos que le hizo este Tribunal a los fines legales consiguientes. También consta en autos que no existe el Reglamento de la Ordenanza Municipal para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar del Estado Mérida, lo cual fue comprobado directamente por este Tribunal en inspección judicial que se realizó en la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida el 24 de septiembre de 2015, lo que trae como consecuencia, qué al no existir dicho Reglamento era materialmente imposible darle cumplimiento al Procedimiento Administrativo que el mismo artículo 13 de la Ordenanza establece y que fue la norma que le sirvió de base a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, para proceder a emitir el Decreto D-061 del 30 de Agosto de 2011.
Igualmente es importante expresar que ante la no existencia de este procedimiento administrativo, el cual sólo puede valorarse y demostrarse a través de la exhibición o presentación de la prueba física y documental del expediente administrativo, es imposible para quien aquí decide dar por hecho la realización del mismo, así como tampoco se puede comprobar sí la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural del Municipio Tovar fue debidamente constituida por sus cuatro miembros, la cual para su nombramiento, juramento, constitución e instalación requiere la participación de una representación multidisciplinaria integrada por personas que tienen a su cargo hacer valer la participación de la Alcaldía, del Concejo Municipal, de las Asociaciones Culturales y del Cronista del Municipio Tovar, así como proteger y defender los valores que les corresponden a los Patrimonios Religioso, Arqueológico, Artístico, Museístico, Construido y Arquitectónico, Urbanístico y Documental del Municipio Tovar, tal como se desprende de los autos que conforman el expediente del caso.
En tal sentido para este Tribunal resulta imposible valorar y determinar objetivamente que la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que fue juramentada por el Concejo Municipal en fecha 25 de agosto de 2011, sin que consten en autos los nombramientos de sus miembros publicados en Gaceta Oficial del Municipio Tovar, tal como lo hicieron saber a este despacho la Secretaría del Concejo Municipal y el Coordinador del Archivo Municipal de la Alcaldía, se haya constituido e instalado y haya tenido la oportunidad de organizarse en un lapso tan breve de 5 días y que a su vez hubiera emitido un pronunciamiento administrativo debidamente fundamentado que haya dado lugar al Decreto N° D-061 emitido en fecha 30 de agosto de 2011, que declaraba al Centro de Amigos como “Un bien de interés cultural que forma parte del Patrimonio Cultural Institucional del Municipio Tovar” ya que no consta en autos los documentos que comprueben lo antes señalado, los cuales deberían estar incorporados al expediente administrativo que debería contener el procedimiento administrativo a que hace mención el artículo 13 de la Ordenanza para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y el cual debía contener la opinión de la Comisión Municipal de Patrimonio Cultural del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, como presupuesto esencial y necesario del artículo 13 de la citada Ordenanza Municipal para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar del Estado Mérida, al igual que la demostración efectiva y documental del respectivo procedimiento administrativo.
En corolario a lo anterior esta Juez Superior evidenció que la no existencia de un procedimiento administrativo para la formación del Acto Administrativo que contiene el Decreto D-061 impugnado, demuestra claramente que la Entidad Municipal recurrida, a cargo del Lic. LIZANDRO IVAN MORALES MÁRQUEZ, no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a concederle a la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, el correspondiente derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, a los fines de que hiciera valer en el debate que contiene todo procedimiento administrativo y que contribuye a la formación del acto administrativo resultante, todos los argumentos, documentos y razones que contribuyeran a la defensa de sus derechos patrimoniales y al ejercicio de sus respectivos derechos a la propiedad, al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y al derecho al trabajo de sus trabajadores y asociados contenidos en los artículos 115, 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales según lo expuesto por la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos se ven conculcados y disminuidos por las limitaciones y restricciones que establece la Ordenanza sobre Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar, en los artículos 4, 7, 11, letra i), y 17 al 21, que perjudican el pleno ejercicio de los derechos enunciados en los citados artículos.
Consecuencialmente es necesario precisar por parte de quien aquí emita el presente fallo que la referida violación de derechos fundamentales vicia de nulidad absoluta todo Acto Administrativo, ya que el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oídos contemplados en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inherentes a todas las personas naturales o jurídicas y deben aplicarse en todo procedimiento administrativo o judicial:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(…omissis…)”
Y conforme a la efectiva concesión de estos derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a ser oído, es que radica la constitucionalidad o legalidad de todo procedimiento administrativo y por ende la validez de los actos administrativos nacidos de tales procedimientos. En este sentido en el caso de autos, se observa que la Alcaldía del Municipio Tovar, incurrió en un vicio de nulidad absoluta, al no aperturar un procedimiento administrativo, tal como lo señala el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en una violación clara del debido proceso y el derecho a la defensa al no realizar la notificación administrativa inicial de procedimiento a favor de la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, en la cual se le participará la apertura del procedimiento administrativo del cual era destinataria. Esta notificación inicial tiene que ver con el derecho a la defensa de la interesada, con el derecho de ser notificada del procedimiento, de la medida que pretende dictarse en su contra y que le va a afectar sus derechos e intereses, de los motivos, los lapsos y los recursos que le asisten para presentar sus alegatos de defensa.

La Administración Pública tiene la obligación bajo pena de nulidad del acto administrativo, de hacer conocer de modo efectivo al interesado del objeto determinante del procedimiento administrativo iniciado, de tal modo que esté en condiciones de formular alegaciones y promover las pruebas pertinentes en beneficio de sus derechos de intereses. Esta notificación administrativa inicial debe ser lo más completa posible, de modo que el interesado conozca los hechos que se le imputan, y de una manera general los elementos y circunstancias sobre los que se basa la Administración Pública, para que pueda asegurársele una defensa efectiva en la formulación de sus descargos y derecho a la defensa.

El respeto del derecho fundamental a la defensa comporta, a su vez, el derecho de la persona de ser notificada inicialmente de la medida que pretende dictarse, así como sus motivos y presentar su defensa. Y de los autos se observa que hubo falta absoluta del derecho a la defensa, ya que la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, no fue notificada previamente del procedimiento administrativo que ha debido seguírsele a los fines de instruir el mismo, y construir el Acto Administrativo resultante, contenido en el Decreto D-061 de fecha 30 de Agosto de 2011. Ha sido reiterativo el Tribunal Supremo de Justicia, en las Salas Constitucional y Político Administrativo, que el derecho a la defensa es esencial a todo procedimiento administrativo y que su inicio parte del hecho, de que la parte interesada y en este caso afectada sea notificada inicialmente del procedimiento administrativo.
La falta de notificación inicial del interesado causa indefensión dentro del procedimiento administrativo y este vicio causa la nulidad absoluta del acto administrativo ya que la notificación es un requisito esencial para la validez de todo acto administrativo. Y en consecuencia para este juzgador no sólo es motivo de nulidad absoluta la negativa e imposibilidad del derecho a la defensa sino que también quedo demostrado en autos una indefensión grave por parte de la Sociedad Civil, ya que la misma no fue notificada en forma alguna de la apertura del procedimiento administrativo que desemboco en el Decreto D-061 aludido.

Sobre esta materia de la inexistencia o ausencia absoluta del procedimiento administrativo también se ha pronunciado la Sala Constitucional, tal como se puede ver en la sentencia N° 1316, del 08 de octubre de 2013, caso: Omar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala enfáticamente que:
“el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia”.

En la sentencia parcialmente transcrita es evidente que la Sala Constitucional basa su decisión en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Más adelante la Sala Constitucional no sólo hace mención al hecho cierto de que el Acto Administrativo es nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”, sino que indica la directriz que debe guiar la actuación del órgano jurisdiccional en tal caso; cuando dice: “Debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la convalidación de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la Ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso”.

En consecuencia y conforme al criterio anteriormente expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe agregar que esta alta magistratura de la República afirmó categóricamente en la anteriormente citada, que: “el criterio de la subsanación del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Más todavía cuando esta Juzgadora observó lo dispuesto en el artículo 257 de la misma Constitución que dice:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Y como la presente controversia contencioso administrativa versa sobre la ausencia absoluta del proceso, y hasta los momentos este hecho denunciado se encuentra total y suficientemente demostrado en autos, sería un acto contrario a la Constitución, a la Ley y a la Justicia, negar lo solicitado por la parte demandante Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, en el presente Juicio.

También es menester traer a colación el criterio que ratifica la procedencia del presente Recurso de Nulidad la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 31 de julio de 2009, N° 1073, en el caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, que dice:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos, a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite y garantiza a la vez, una correcta defensa. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables. En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación”.

Conforme a las sentencias trascritas ut supra dictadas por la Sala Constitucional resulta totalmente imposible y contrario a derecho, la reposición, la subsanación, la justificación, la convalidación, o la aceptación tácita de un acto administrativo, que ha sido fruto del vicio de ausencia absoluta de procedimiento, del vicio de falta absoluta de notificación, del vicio de indefensión y del vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como se presenta en el presente caso y lo único que cabe y procede es declarar la nulidad del acto administrativo, sin mayores consideraciones conforme al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido cuando se habla del derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad y el derecho que tiene el interesado de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle al interesado conocer con precisión los hechos que se le imputan o acusan, y las disposiciones legales aplicables a los mismos, así como el derecho de hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. El derecho a la defensa conforma el debido proceso, el cual debe formar parte del procedimiento administrativo previo a la formación de un acto administrativo que menoscabe o disminuya el libre ejercicio de derechos constitucionales, tales como los derechos contenidos y tutelados en los artículos 115, (derecho a la propiedad), 112 (derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia), y 87 (derecho al trabajo de sus trabajadores y asociados), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De estas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se desprende la procedibilidad del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, aun cuando hayan precluido los lapsos previstos en las leyes para impugnar los actos administrativos; ya que ningún acto administrativo que haya sido formado con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo y con violación expresa del derecho a la defensa y al debido proceso puede ser convalidado con el transcurrir del tiempo, ya que dicho acto absolutamente nulo no puede producir efectos jurídicos ni administrativos, ni su autor puede imponerlos por sí.

Por lo que considera esta juzgadora que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “La Administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Con lo cual se está reconociendo en la misma norma el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, la cual puede el interesado ejercitar en vía administrativa en cualquier momento y con posterioridad, por tanto, a la terminación de los plazos normales de los recursos administrativos. Esta expresión contenida en la norma que dice “en cualquier momento”, reconoce que la Administración Pública tiene esta potestad de hacerlo, bien de oficio o a solicitud de parte, indistintamente del tiempo transcurrido y esto refleja a su vez, el carácter insubsanable de los vicios de nulidad absoluta, ya que pueden ser revisados y revocados en cualquier momento sin tomar en cuenta los lapsos de caducidad que hayan podido sucederse.

De lo anterior se colige que no hay plazo para la declaración de nulidad de absoluta de un acto administrativo, pues la gravedad de la infracción es de tal índole que se le permite a la Administración constatarla sin restricciones temporales. Por consiguiente la acción de nulidad en vía administrativa procede aun sí han precluido los diferentes recursos administrativos tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el Libro “La Nulidad del Acto Administrativo de José Araujo Juárez, de Septiembre de 2014, que cita una sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 1991, en el caso: Armando Melo, Magistrado Ponente: Román J. Duque Corredor, que dice:
“Aun cuando hubieren precluido los diferentes recursos, por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaración de la nulidad absoluta, en cualquier tiempo, los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (Art. 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y de serles negada tal anulación podrá, no contra el acto primitivo, pero sí contra la negativa de la Administración, solicitar que se declare la nulidad de un acto nulo absolutamente”.

Por tanto, si el interesado ha dejado transcurrir los plazos para recurrir, todavía puede ejercer útilmente la acción de nulidad contra los actos administrativos viciados de nulidad absoluta y la Administración Pública tiene la obligación de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo y dictar una resolución expresa ajustada a derecho. Y este criterio lo recogió el Constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 que reza:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Por lo que en el presente caso la Administración Pública, representada por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, consideró procedente la solicitud planteada en el Recurso de Reconsideración intentado por la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, y le dio apertura al procedimiento administrativo interno y para ello designo como Sindica Procuradora Accidental a la Abg. Ana Graciela Vivas Márquez, para que tramitará dicho procedimiento y presentará al final un informe concluyente del mismo. Lo cual efectivamente se produjo y una vez que todas las instituciones municipales se pronunciaron, es decir, tanto la Jefatura de Auditoria Interna de la Alcaldía, la Contraloría Municipal, la Sindicatura Accidental, y el Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quienes todas al unísono exhortaron y recomendaron a la Alcaldía del Municipio Tovar para que procediera a Revocar el Acto Administrativo contenido en el Decreto D-061 de fecha 30 de Agosto de 2011, tal como consta en el oficio dirigido por el Concejo Municipal en fecha 05 de mayo de 2015, a la Alcaldía del Municipio Tovar, quedo en manos de la referida entidad municipal resolver la solicitud planteada en el lapso establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como dicha decisión no se produjo, este silencio administrativo, debe entenderse como una negativa a la solicitud contenida en el Recurso de Reconsideración y por ende la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, procedió a presentar el presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra la negativa de la Administración Pública de declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo hoy impugnado.

Producto de todo lo anteriormente expuesto, considerando que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el citado artículo 83, una auténtica acción de nulidad y no una simple petición graciosa, cuyo ejercicio como toda acción en sentido propio, coloca a la Administración Pública en la obligación inexcusable de dictar un pronunciamiento expreso sobre la misma, y como quiera que en la presente causa la demandante, la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, en su carácter de parte afectada por el Decreto D-061 emitido en fecha 30 de Agosto de 2011, por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, ha interpuesto Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, contra el acto Administrativo impugnado, emitido por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y contra la negativa de la Entidad Municipal a declarar la Nulidad Absoluta del citado Acto Administrativo, basando su Recurso de Nulidad en el artículo 19 ordinal 4° y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como quiera que está plenamente demostrado en autos la viabilidad del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo del Acto Administrativo contenido en el Decreto D-061, emitido por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta del mencionado Decreto D-061 de fecha 30 de Agosto de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar.

Es menester de quien aquí decide aclarar que esta Sentencia que Declara la Nulidad Absoluta del Decreto D-061 de fecha 30 de Agosto de 2011, emitido por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, se debe considerar a todo evento ejecutable, a pesar de que consta en autos y fue comprobado en forma presencial por este Tribunal de la Causa, mediante inspección judicial de fecha 24 de Septiembre de 2015, que el citado Decreto D-061, no existe actualmente en el Archivo de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, ni consta su publicación en la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual es llevada por la Secretaría del Concejo Municipal. De la misma forma es importante recalcar el hecho de que este Decreto D-061 aquí impugnado, fue emitido por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y con violación expresa de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asistían a la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, y por ende este acto administrativo debe considerarse como un Acto Administrativo totalmente nulo, viciado de nulidad absoluta y contrario a derecho, el cual no ha debido producir efectos jurídicos de ningún tipo, por la naturaleza viciada de su origen y de su formación. Y así se decide.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.724 actuando con el carácter de Presidente y Representante legal del Directorio Ejecutivo de la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,




DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,



ABG. ANA FIGUEROA.


Exp. Nº LP41-G-2015-000041
MH/ma.-