Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
Exp. Nº LP41-O-2015-000006
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 30 de Octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ITALA ROSA PEREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.629.252, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.444, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145; contentivo de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Resolución Nº 12-15, de fecha 03 de Agosto de 2015, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, ordenando la apertura del “Cuaderno Separado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada; y en la misma fecha se declaró procedente la medida cautelar.
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que en el mes de agosto de 2014, acudió a la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía de la ciudad de Mérida para solicitar los permisos pertinentes para la construcción de 3 viviendas continuas en un terreno de mi propiedad, ubicado en la calle 20 de la Urbanización La Mata, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador que riela a los autos, y que la totalidad de dicho terreno se compone en principio de dos parcelas; una identificada como Parcela Nº 321-A y la otra identificada como Parcela 321-B.
Que “(…) en fecha 02/09/2014 se certificaron por ante la Oficina de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida cuatro 4 planos de mensura correspondientes al tota del terreno antes mencionado. Tal como se evidencia en los autos que engrosan el exp. Adm. Nº E-020-2014, de fecha 115-5-2014.(…)” agregados a los autos por el accionante como anexos marcados PLANO 1, PLANO 2, PLANO 3, PLANO 4.
Manifestó que “(…) de los cuatro ejemplares, un primer plano corresponde a la totalidad formada por la unificación de las parcelas 321-A + 321-B. Los tres 3 siguientes planos de mensura corresponden a cada una de las parcelas que resultaron de la división que realice posterior a la unificación, las cuales quedaron señaladas como 321-A; 321-B y 321-C. Según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario de la ciudad de Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2014, inscrito bajo el Número 43, folio 247, protocolo de transcripción del año 2014. (…)”.
Alegó que “(…) la certificación de los planos de mensura referidos anteriormente es requisito indispensable tanto para la obtención del permiso de construcción como también lo es para la protocolización del documento de unificación del terreno y la posterior división y registro de mejoras. (…)”. Igualmente adujo que “(…) una vez obtenido el permiso para construir las mencionadas viviendas el 02-09-2014, procedí a la construcción de las mismas, ya que como se entiende lógicamente, el permiso otorgado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento del Territorio y Urbanística, es la constancia de que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por este departamento para el otorgamiento del mismo. (…)”
Que, “(…) en fecha 14 de octubre del mismo año 2014, se presentó en el lugar de la obra el ciudadano Iván Mesa, Ingeniero Inspector adscrito al departamento de Permisología de la Alcaldía de Mérida, observando los trabajos de construcción que se realizaban por lo que procedió a entregar una citación a uno de los trabajadores de la obra para que me informara de la misma; dicha citación era para el día 16/10/2014; el trabajador le informo al Inspector que se contaba con el permiso para dicha construcción el cual estaba signado con la nomenclatura C-067-13, aun así procedió a citarme. (…)”. Así mismo infirió que, “(…) el día 15/10/2014, por razones que me reservo, solicite a mi hijo Juan Carlos Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad numero V-12.353.596 que asistiera como efectivamente lo hizo, al departamento de permisología a consignar la documentación requerida por el inspector de la dicha oficina; que constaba de copias de planos debidamente sellados y firmados por la oficina competente y el permisote construcción. (…)”
Señaló que aun después de haber presentado la documentación exigida a los funcionarios de la prenombrada oficina, que se le realizo una notificación en un periódico de circulación regional de la cual no se enteró si no mucho después. Que dicha notificación fue, a su decir, con el fin no alcanzado de informarle de la apertura de un procedimiento administrativo signado Nº E-020-2014, publicado en fecha 29 de enero de 2015, y que todo eso se hizo para el momento que ya las viviendas estaban construidas en su totalidad, como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público inmobiliario de la ciudad de Mérida, inscrito bajo el Numero 43, Folio 247, Tomo 47 Protocolo de Transcripción del año 2014 (sic). En ese orden de ideas concluyó exponiendo que en el expediente Nº E-020-2014 se puede evidenciar un palmario de errores procedimentales de sustanciación, alejados de la legal función pública, los cuales anexó a los autos que conforman el expediente.
Arguyó que en fecha 2 de septiembre de 2014, “(…) se certificaron por ante la Oficina de catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida cuatro 4 planos de mensura correspondientes al total del terreno antes mencionado. Tal como se evidencia de los autos que engrosan el exp. Adm. Nº E-020-2014, de fecha 15-5-2014. (…)”
Adujo que, “(…) una vez obtenido el permiso para construir las mencionadas viviendas emitido el 02-09-2014, procedí a la construcción de las mismas, ya que como se entiende lógicamente, el permiso otorgado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento del Territorio y Urbanística, es la constancia de que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por este departamento para el otorgamiento de los mismos.(…)”
Manifestó que en fecha 14 de Octubre de 2014, se presentó a la obra el ciudadano Iván Mesa, Ingeniero Inspector adscrito al Departamento de Permisología de la Alcaldía recurrida, igualmente señalo que procedió a entregar una citación a uno de los trabajadores de la obra para que le informara de la misma, que la citación era para el día 16 de ese mismo mes y año; así como que el trabajador le informó al inspector que se contaba con el permiso para dicha construcción, y que este estaba signado con nomenclatura C-067-13.
Expuso “(…) el día 15/10/2014, por razones que me reservo, solicite a mi hijo Juan Carlos Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad numero V-12.353.596 que asistiera como efectivamente lo hizo, al departamento de permisología a consignar la documentación requerida por el inspector de la dicha oficina; que constaban en copias de planos debidamente sellados y firmados por la oficina competente y el permiso de la construcción. (…)”.
Señaló que aun después de haber presentado la documentación exigida por el funcionario de la referida oficina, se le realizo una notificación en un periódico de circulación regional, de la cual no se entero si no mucho tiempo después. Que dicha notificación fue con el fin no alcanzado de informarle de la apertura de un procedimiento administrativo signado con Nº E-020-2014, publicado en fecha 29 de enero de 2015, y que todo esto se hizo para el momento que ya las viviendas fueron construidas en su totalidad, según se evidencia del documento protocolizado. Igualmente adujo que “(…) en el expediente Nº E-020-2014 se pueden evidenciar un palmario de errores procedimentales y de sustanciación, alejados de la legal función pública; como por ejemplo:
Primero- En el Informe de Inspección Realizado por el Ing. Inspector Iván Darío Mesa en fecha 10 de marzo de 2015, el cual riela los folios 26, 27 y 28 del expediente administrativo N° E-020-2014, anota este, en la identificación del PROPIETARIO, a ITALA ROJAS PEREZ; y en la UBICACIÓN establece: Urb. La Mata Parcela N°365. Parroquia JJ Osuna Rodríguez. Demostrándose así, que la inspección fue realizada para otro procedimiento y que la ciudadana Ítala Rojas Pérez, es la propietaria de la Parcela N°365; y que por error dicho informe fue sustanciado en el expediente N° E-020-2014. Lo cual lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA por activarse sobre este el supuesto establecido en el Artículo 19.3 de la L.O.P.A.”
Segundo- En el Informe Técnico realizado por la Arq. Yolymar Carrero, Inspectora de Zona, en fecha 11 de marzo de 2015, el cual riela los folios 29, 30, 31 y .32 del expediente administrativo N° E-020-2014, se puede observar en el recuadro de identificación del PROPIETARIO a la ciudadana ITALA ROJAS PEREZ; y en el recuadro de UBICACIÓN establece: Urb. La Mata Parcela N°365. Parroquia JJ Osuna R. Evidenciándose en este informe también que la inspección aludida se realizó en una parcela ajena a mi propiedad pero aun así es sustanciado en el expediente N° E-020-2014.
Sumado a esto se observa en la casilla FECHA DE INSPECCION (Folio 29) que la misma está fechada “11 de marzo de 2015” pero en la primera línea del informe reza “Inspección realizada el 20 de marzo de 2015 en horas de la mañana en una construcción ubicada en la Urb. La Mata, Parcela N° 365…” Estableciendo la mencionada Inspectora un hecho imposible, ya que nadie, ni aun ella podía saber en fecha 11 de marzo de 2015 nada sobre los resultados de una posible inspección que ocurriría nueve (9) días después, es decir, el 20 de marzo de 2015. Lo que lleva a la activación de la norma 19.3 de la L.O.P.A. por estar dicho informe Viciado de NULIDAD ABSOLUTA. (…omissis…)
Arguyó que, “(…) Sumado a estos informes que carecen de cualquier credibilidad por estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA, se encuentra una gama de documentos que siguen evidenciando la torpeza con la que se ha llevado a cabo la función pública de la oficina de catastro y la oficina de ordenación del territorio y urbanística para la sustanciación del expediente N° E-020-2014.
1. En fecha 17 de marzo de 2015, el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, Ing. Hedder García, mediante oficio DPI/CI-065-15, el cual riela folio 33 del Exp. Adm. N° E-020-2014; solicita a la Jefe del Departamento de Planificación Urbana, Arq. Ana Luzmila Trujillo Rojas, “…información sobre las variables urbanas del inmueble ubicado Urbanización La Mata parcela N° 365…”. En este oficio se evidencia que la información solicitada no corresponde con la parcela de mi propiedad.
2. En fecha 28 de marzo de 2015, el anteriormente nombrado Jefe, Hedder García, mediante oficio DPI/CI-081-15, solicita a la Jefe del Departamento de Catastro, Arq. Daniela Molina, “…cuatro planos de mensura realizados en fecha agosto de 2014, (…), al inmueble ubicado en la Urb. La Mata, Parcela N° 365…” (…) propiedad de la ciudadana Ítala Rojas Pérez.
Señalo que, “(…) en este segundo oficio se está solicitando los planos de mensura de la parcela N°365, propiedad de la ciudadana Ítala Rojas Pérez, que nada tiene que ver conmigo ni con mi propiedad; es decir, es una inspección ordenada en una parcela de otra persona.
3. En fecha 09 de abril de 2015, el anteriormente nombrado Jefe, Hedder García, mediante oficio DPI/CI-087-15, el cual riela el folio 35 del Exp. Adm. E-020-2014, solicita a la Jefe del Departamento de Planificación Urbana, Ana Luzmila Trujillo Rojas, “…información sobre las variables urbanas que se permiten en una parcela, ubicada en Urbanización La Mata, Calle 20, Parcela N° 365…” Mencionando erróneamente que dicha parcela me pertenece, cuando en realidad como lo he dicho anteriormente no es así.
4. En fecha 15 de abril de 2015, la Jefe del Departamento de Planificación Urbana, Ana Luzmila Trujillo Rojas, remite oficio DPU/D-0106-2015, el cual riela los folios 36 y 37 del Exp. Adm. E-020.2014, al Jefe Hedder García, dando respuesta al oficio DPI/CI-087-15, mediante el cual efectivamente le informa: “…en relación a solicitud de variables urbanas fundamentales de un inmueble ubicado en la Urb. La Mata, calle 20, parcela N° 365, Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, en virtud que en ese Departamento cursa un expediente administrativo sancionatorio signado con el N° E-20-15”.(…)”
Argumentó que, “(…) de este oficio se desprenden algunas particularidades que demuestran lo ilegal del procedimiento que se ha llevado en mi contra; como lo son las siguientes:
a. Se sustancia en el expediente N° E-020-2014, lo relacionado a una solicitud de información de variables urbanas para la Parcela N° 365, por cuanto cursa expediente sancionatorio N° E-20-15.
Alegó que ahí, “(…) también se evidencia que, tanto la parcela objeto del estudio, como el expediente que cursa el procedimiento sancionatorio corresponden a otra persona ajena a mí.
Que, “(…) Nótese que el número asignado a mi expediente es el N° E-020-2014 a diferencia del número asignado al otro expediente de la parcela N°365, el cual es el N° E-20-15 aludido en la citada respuesta.
b. Se aclara en el mencionado oficio que la parcela N°365, cursa un expediente por ante la oficina requirente signado con el N° E-20-15. Lo que refleja como dije anteriormente que es un procedimiento distinto al expediente N° E-020-2014.
5. En fecha 27 de abril de 2015, el Jefe Hedder García, dirige oficio DPI/CI-099-15, el cual riela el folio 42 del Exp. Adm. E-020.2014, a la Jefe del Departamento de Catastro de este Municipio Libertador, Arq. Daniela Molina, mediante el cual solicita: “…la aclaratoria de los cuatro (4) planos de mensura, que fueron debidamente sellados y firmados por ese departamento, correspondiente a dos inmuebles, consistentes de dos parcelas de terreno, la primera identificada como parcela N° 321-B, ubicada en la calle 20 de la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida…, …y la segunda…, …Parcela N°321-A, ubicada en la misma dirección.” (…)”
Que, “(…) en el mencionado oficio DPI/CI-099-15, se sienta una declaración sobre la parcela que me pertenece, la cual es la N°321; donde expresa el Jefe Hedder García sobre los planos de mensura, “que fueron debidamente sellados y firmados”, dicha declaratoria desvirtúa cualquier pretensión de hacer parecer que los planos presentados por mí, carecieran de estar debidamente sellados y firmados.
6. En fecha 15 de mayo de 2015, la Jefe del Departamento de Catastro de este Municipio Libertador, Arq. Daniela Molina, remite oficio s/n, el cual riela al folio 43 y por duplicado al folio 44 del Exp. Adm. E-020-2014, al Jefe del Departamento de Permisología Hedder García, para dar respuesta al oficio de solicitud N° DPI/CI-099-15, de fecha 27 de abril de 2015, en el cual se evidencia la anotación siguiente: “…los cuatro (4) planos de mensura, que fueron debidamente sellados y firmados por ese departamento…” (…)”
Manifestó que, “(…) en esta respuesta que la Jefe del departamento de Catastro confirma que los planos de la parcela que me pertenece fueron debidamente sellados y firmados. No obstante, la jefa de catastro asigna al funcionario Abogado Miguel Mora Carrero para elaborar un informe al efecto, como se evidencia en el punto Primero del mismo oficio.(…)” Igualmente adujo que, “(…) en el punto Segundo del Mencionado Oficio, expresa la funcionaria jefa de Catastro, que “como consecuencia de lo indicado anteriormente”; haciendo referencia al informe del abogado, “se procedió a anular de oficio el procedimiento Certificación de plano de mensura ocurrido en fecha 2/9/2014…”(…)”
Que, “(…) es decir, que los fundamentos que se tomaron en cuenta para la anulación de los planos fue los esgrimidos en el informe CJ/60/2015. (…)”
Infirió que, “(…) siguiendo el orden, en el Informe N° CJ/60/2015, de fecha 15/5/2014, del cual cabe destacar fue redactado con dos meses y tres días antes de que yo adquiriese la propiedad, se toma una errónea interpretación. Igualmente que, “(…) en dicho Informe se analizó la solicitud que realicé para la Certificación de cuatro Planos de Mensura por ante la Oficina del Departamento de Catastro de la ciudad de Mérida. De dicho análisis establece el funcionario lo siguiente:
Consideraciones Generales
Primera:
En fecha 02/09/2014, se certifican por ante el departamento de Catastro, cuatro (4) planos de Mensura a nombre de la ciudadana ITALA ROSA PEREZ RAMIREZ…,…En el mismo se evidencia lo siguiente:
…omissis… Dos inmuebles consistentes en dos parcelas de terreno de mi propiedad. La primera identificada como PARCELA N° 321-B (…) y la parcela identificada como PARCELA N° 321-A…
Segunda:
Con respecto a los planos de mensura objeto de revisión se constató la certificación en fecha 02/09/2014 de cuatro (4) planos con los siguientes detalles:
Primer Plano: plano que contiene la mensura de un área de 395,64 mts2 que representa la totalidad o la sumatoria de las dos parcelas, la parcela N° 321-A…, …y la parcela N° 321-B…
Segundo Plano: plano que contiene la mensura de un área de terreno de ciento treinta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (131,88 Mts2) que se identificó como LOTE 1.
Tercer Plano: plano que contiene la mensura de un área de terreno de ciento treinta y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (131,68 Mts2) que se identificó como LOTE 2.
Cuarto Plano: plano que contiene la mensura de un área de terreno de ciento treinta y un metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (131,07 Mts2) que se identificó como LOTE 2.
Como se puede evidencia en la consideración que antecede, lo pertinente era certificar dos planos de mensura, uno para la Parcela N° 321-A, y otro para la Parcela 321-B. Contrario a esto se certificaron cuatro (4) planos de mensura con las características señaladas.(…)”
Concluyó señalando que, “(…) el Abogado que hace el anterior análisis no conoce del derecho que tiene una persona que adquiere dos propiedades contiguas, de realizar la unificación de las dos en una sola. Al parecer el buen actuar de dicho funcionario se vio afectado cuando se percató que yo había unificado dos propiedades contiguas, ambas de mi plena propiedad, posesión y dominio.
Siguiendo la línea lógica, de la lectura se puede inferir del citado análisis, que el funcionario Abg. Miguel Mora Carrero tampoco tiene la más mínima idea que el ordenamiento jurídico venezolano me da la potestad de lotear un terreno de mi propiedad, sino que por el contrario anota “lo pertinente era certificar dos planos de mensura”
Es un hecho cierto que la certificación de los dos planos de mensura tal como lo plantea el prenombrado Abogado, se realizó con anterioridad para que el precedente propietario, ciudadano Marco Antonio Vielma Zerpa, pudiera obtener la Solvencia Municipal y poder proceder como en efecto se hizo a venderme a mí y poder protocolizar dicha venta; porque aparte de ser un requisito del procedimiento administrativo que se lleva para la tramitación en las oficinas competentes de la Alcaldía, también es requisito sine gua non para la protocolización de la compra de un bien inmueble en el registro público inmobiliario de la ciudad de Mérida.
Como la solicitud que yo estaba realizando era para la construcción de tres viviendas, lógicamente debí solicitar la Certificación de cuatro planos de mensura; el Primero de los planos debía ser la totalidad del área del terreno que se iba a utilizar para la construcción de las viviendas; y como ciertamente eran dos lotes contiguos debí hacer primero la unificación señalada en ese Primer Plano.
Los otros tres planos que consigne para la certificación corresponden cada uno al lote señalado como Lote 1, Lote 2 y Lote 3, respectivamente.
Entonces ¿cómo podría yo haber solicitado la certificación de dos planos de mensura para construir tres viviendas?
Evidentemente el Abg. “analista” se equivocó en todo el contenido del informe de los requisitos que se le solicito. (…)”
Arguyó que, “(…) siguiendo la lectura del mencionado documento se puede notar en la consideración Tercera del mismo, que el funcionario hace una reseña del recorrido o proceso de verificación para la certificación de los planos de mensura. Y es de resaltar el número 4 que reza:
4. Se realiza la inspección en el campo, y si se corresponde todo, es decir, el plano con el documento y la revisión de campo concuerdan se procede a certificar…(…)”
Que, “(…) anterior párrafo transcrito se puede inferir que la certificación que se le otorgó a los cuatro planos presentados en la oficina de Catastro, anteriormente aludidos habían cumplido con todos y cada uno de los pasos establecidos para tal fin, es decir, si habían sido certificados es porque de la Inspección en el Campo se constató que los planos, el documento y la Revisión de Campo concordaron; y en consecuencia no debieron ser objeto de anulabilidad para un procedimiento como el que se me llevo a cabo.
Otro de los errores colosales que vulneran la seguridad jurídica que se pueden observar en el mencionado Informe N° CJ/60/2015, es la interpretación ilegal que se le da a la norma establecida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el espacio destinado a las Consideraciones Jurídicas, ya que señala el analista que en relación al Numeral 4 de este Articulo
19 “los actos de la administración pública serán absolutamente Nulos en los siguientes casos:
4 Cuando hubieran sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negritas del analista)
Por esta razón se debe establecer al respecto, que la irrita certificación del plano de mensura se debe considerar como absolutamente NULA, por carecer del procedimiento legalmente establecido para este tipo de cambios.
Si observamos el razonamiento del analista con relación al artículo 19.4 LOPA notamos que señala este que la “certificación del plano de mensura se debe considerar como absolutamente NULA, por carecer del procedimiento legalmente establecido”. Podemos entonces desprender de este lo siguiente:
• Para que se pueda considerar absolutamente NULA la certificación del plano de mensura, dicha certificación debería carecer de manera Total y Absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo preceptúa la norma citada; pero como se desprende del Informe N° CJ/60/2015, en las Consideraciones Generales, en la identificada como Primera, se evidencia de la existencia de la solicitud que realicé, y anota el analista:
…que se tiene como fundamento el documento de propiedad N°2014.517, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.3394, correspondiente al libro de folio real año 2014, número 2014.516, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.55.3393, y correspondiente al libro de folio real del año 2014.(…)”
Adujo que, “(…) Dicha solicitud evidencia que se realizó el procedimiento para la certificación.
En el mismo orden de ideas, continúa el analista en las mismas consideraciones para decidir y transcribe de la LOPA los siguientes:
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.
Tomando en cuenta el erróneo análisis que ya había realizado el abogado con relación a la unificación y posterior loteamiento de mi propiedad, no es de extrañarse que no comprenda el contenido del anterior artículo transcrito, ya que lo que se establece en este es que podrán ser revocados los actos administrativos que “NO” originen derechos subjetivos. A contrario sensu, si un acto administrativo ha originado derechos subjetivos, este no podrá ser revocado. Menos si el acto generador de derechos ya ha perdido su vigencia y eficacia, como lo fue la certificación de los planos del proyecto que ya había sido ejecutado. (…)”
Que, “(…) Se evidencia en actas que de la certificación de los referidos planos de mensura, debidamente sellados y firmados, en concurso con los demás requisitos exigidos y consignados; se me originó un derecho subjetivo, el cual consistió en el DERECHO DE PODER construir unas viviendas unifamiliares. Por consiguiente se me origino el derecho legítimo a protocolizar la unificación en principio de las parcelas 321B y 321A; y el de lotear dicha unificación posteriormente conforme a los planos de mesura N° 321A, N° 321B Y N° 321C, anteriormente permisados. (…)”
Que, “(…) es de entender ahora, que con fundamento en los derechos subjetivos originados por el procedimiento de certificación de los planos, ratificados en la constancia del permiso de construcción, fue que procedí a perfeccionar dichos derechos, construyendo las viviendas tal y como se había proyectado; y permisado por la oficina competente ya mencionada. (…)”
Que, “(…) sumado a esto se observa que el analista tenía en su poder el documento de propiedad y los planos que consigne para su certificación; evidenciándose de esta manera que la certificación no careció de manera Total y Absoluta del procedimiento para su certificación. Y, si hubiese sido el caso de haber carecido de algún paso en la certificación de los planos en el procedimiento, esa falta no puede ser imputable a mi persona, ya que quien conoce los pasos procedimentales para dicha certificación son los funcionarios de la oficina de Catastro, por lo que estoy completamente convencida que cumplí con consignar todos y cada uno de los requisitos que se me informo para dicho trámite. (…)”. Así mismo adujo que, “(…) se puede concluir que las consideraciones tomadas por el analista en el informe N° CJ/60/2015, para decidir que la certificación fuese absolutamente nula, son una total falacia, y además atenta contra el ordenamiento jurídico, ya que, dicha consideración fue tomada en cuenta por la Jefe del Departamento de Catastro, Arq. Daniela María Molina Gómez, para Anular de Oficio los planos de mensura relacionados al caso, como se evidencia en Acto de Anulación de Oficio, (Anexo A.O.) dictado en fecha 15 de mayo de 2015,(…omissis…) N° E-020-2014. Y que este Acto a su vez se tomó como fundamento en el XV Considerando de la Resolución N° 12-15 de fecha 03/08/201, donde se Ordena la DEMOLICIÓN, dictada por la Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Arq. María del Pilar Pacheco Méndez.
7. En fecha 03 de agosto de 2015, la Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Arq. María del Pilar Pacheco Méndez, emite Resolución N°12-15 del EXPEDIENTE N° 020-2014, el cual riela los folios 49, 50, 51, 52, 53 y 54, del Exp. Adm. E-020.2014. (Anexo marcado R.S. 12-15)
En el Segundo de los Considerando trae a colación que el ciudadano José Flores, identificado allí, manifestó que había un permiso el cual estaba signado con el N° C-067-13, pero que no lo tenía a la mano en ese momento.
Que, “(…) en este caso la oficina competente debió verificar de oficio en esa misma fecha el número del permiso que se le suministro al inspector de la obra.(…)”
En el Tercer Considerando, también se evidencia que mi hijo, hizo entrega de la copia del permiso de construcción en fecha 15 de octubre de 2014.
Argumentó que, “(…) Para el momento que mi hijo se presentó ante el funcionario a entregar las copias de los documentos de permisología, el funcionario debió constatar en el sistema de verificación que lleva la alcaldía para tal fin, que el permiso había sido emitido.
En el Cuarto considerando, se observa que de la revisión del Permiso de Construcción N° C-067-13, se pudo constatar que dicho permiso corresponde a otra ciudadana.(…)”
Adujo que, “(…) si es el caso de que el permiso que se me otorgo para la construcción de las viviendas anteriormente señaladas corresponde a otra persona, es un error que es imputable al funcionario encargado de asignar la nomenclatura correspondiente. No debo ser yo responsable ya que como administrada no me corresponde a mí revisar los requisitos o asignar nomenclaturas a los mismos, sino que esta función pública es inherente al funcionario competente en esa área.
En el Noveno Considerando, alude a dos (2) inspecciones realizadas en Urbanización La Mata, parcela 365, Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Las cuales se han desvirtuado ut supra por estar viciadas de nulidad absoluta, que son las que se evidencian en los anexos marcados INFORME 01 e INFORME 02.
Que, “(…) otro error palpable es el que se refleja en esta consideración para decidir; se realizan dos inspecciones en una parcela que nada tiene que ver conmigo o con mi propiedad y me atribuyen de manera errónea y flagrante las faltas que pudiera tener dicha parcela ajena.
En el Décimo Considerando, se evidencia que el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección solicita en calidad de préstamo los Planos de Mensura del inmueble ubicado en la Urb. La Mata, parcela N° 365.
En este otro considerando para decidir el procedimiento que se me sigue, el Jefe del Departamento solicita para estudiar el caso e introducirlo en el expediente que se me sigue a mí, los planos de mensura de una parcela ajena a mi propiedad, pero sin importarle nada me endosa las faltas o impertinencias de aquellos ajenos planos de la mencionada parcela N° 365
En el considerando Décimo Primero, se hace mención a que el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección solicita información sobre las variables urbanas que se permiten en una parcela ubicada en Urbanización La Mata, calle 20, parcela N° 365.
Como se puede evidenciar en el anterior considerando transcrito en parte, el Jefe del departamento de permisología e Inspección vuelve a solicitar información sobre la citada parcela N° 365 endosando como ya exprese en el anterior, las faltas o impertinencias a mi nombre e introduciéndolo en el expediente que se me había asignado como si la parcela N°365 fuese mía.(…)”
Alegó que, “(…) cabe destacar que sobre las variables urbanas que se permiten en la Urbanización la Mata se sienta un precedente, ya que en fecha 30 de agosto de 2010, según oficio DPU/D: 088-10, la administración municipal emite comunicación al ciudadano Juan Carlos Rojas, en el cual se le da Respuesta a la Reconsideración de Uso Conforme N° DPU-064-10 y se le informa:
“al respecto le informamos que según inspección al sitio se pudo verificar la existencia de viviendas tipo unifamiliares y bifamiliar continua en algunas parcelas del urbanismo, generando de esta forma un perfil favorable para el desarrollo de vivienda tipo unifamiliar continua en la parcela indicada.”
En el Considerando Décimo Tercero, se evidencia claramente que el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, solicita aclaratoria de los cuatro planos de mensura que fueron debidamente sellados y firmados por ese departamento.
Que, “(…) En el presente considerando décimo tercero, es posible que sea una de las pocas veces que se dice algo cierto, ya que, es aquí donde el Jefe del departamento de Permisología e Inspección solicita “aclaratoria de los cuatro planos de mensura que fueron debidamente sellados y firmados por ese departamento”
Note aquí ciudadana Jueza que en este párrafo “los cuatro planos de mensura que fueron debidamente sellados y firmados por ese departamento” se expresa una verdad que en el Proceso Judicial se conoce como Confesión de Parte. Con esta aseveración que hace el funcionario se confiesa que se cumplió con los requisitos preestablecidos para el sellado y la firma de los planos de mensura correspondientes a los inmuebles identificados como Parcela N° 321-A, Parcela N° 321-B y Parcela N° 321-C, ubicada en la calle 20 de la Urbanización La Mata.
Por lo tanto, a confesión de parte, relevo de pruebas. Por lo que solicito que se tome como consideración y se le dé el valor probatorio a esta aseveración con pertinencia para demostrar que los planos citados fueron DEBIDAMENTE SELLADOS Y FIRMADOS.
En el Considerando Décimo Cuarto, se anota que el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, envía comunicación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, donde le hace del conocimiento que por ante el Departamento cursa paralización de obra …, …entre las construcciones que se están realizando sin el debido permiso municipal se encuentra la de la Ciudadana María Ítala Rojas Parra. Quien está ejecutando tres viviendas, ubicada en la urbanización La mata, Parcela N° 365.
Es tan notorio el ensañamiento y la temeridad de estos funcionarios en su actuación para conmigo, que se demuestra con la torpeza que se ejerce la función pública sustanciando mi expediente no solo con propiedades de parcelas de otras personas, sino que además de esas aseveraciones endosadas, también me atribuyen la responsabilidad de otra ciudadana valiéndose para esta maliciosa acción, el hecho de tener esta ciudadana similitud conmigo en uno de sus nombres y uno de sus apellidos. Violando así la unidad del Expediente Administrativo ordenado en la norma articulada 31 de L.O.P.A. la cual reza:
De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste…
Evidenciándose también que se le notifica al Ministerio Publico de las faltas de aquella ciudadana, sustanciándolas en el expediente que ya se me había aperturado a mí, bajo el N° E-020-14. (…)”
Concluyo que de lo anterior pretende demostrar que tal como sustanciaron mi expediente con actos relativos a otra persona, de esa misma manera confundieron el Numero del Permiso de Construcción que se me otorgo en septiembre de 2014, con el permiso que se le otorgó a otra ciudadana a la cual hace alusión el Cuarto Considerando de la resolución in comento.
Que, “(…) en el Considerando Décimo Quinto, se anota lo siguiente: …y como consecuencia de lo indicado anteriormente en fecha 15/5/2015, se procedió a anular de oficio el procedimiento de Certificación de Plano de Mensura (división de lote) ocurrido en fecha 2/9/2014, de la parcela ubicada en la Urbanización La Mata calle 20 signada originalmente con el N° 321.
Aplicando la Lógica Jurídica no se debe pasar por alto el principio del razonamiento que establece “De premisas verdaderas, la conclusión también será necesariamente verdadera”, mal seria aceptar la conclusión del considerando décimo quinto que afirma que: “…como consecuencia de lo indicado anteriormente…, …se procedió a anular de oficio el procedimiento de certificación de Plano de Mensura…” (…)”
Señaló que, “(…) en este Décimo Quinto Considerando cuando hace referencia a “lo indicado anteriormente en fecha 15/5/2015”, alude al informe CJ/60/2015 (ANEXO informe 03); que como se demostró ut supra, es un informe que carece de legalidad y por lo tanto está viciado de Nulidad Absoluta.(…)”. Igualmente manifestó que, “(…) lo que se había indicado anteriormente en la sustanciación del expediente se ha demostrado que son argumentos falsos, amalgamados a una variedad de errores y torpezas cometidas por un grupo de funcionarios, que evidentemente no sienten remordimiento por sus errores, errores tan titánicos que podrían llevar a la demolición de tres viviendas debidamente permisadas; sino que en lugar de reconocer el error y volverse al camino de la rectitud, siguen intentando taparlos con más y más torpezas.(…)”
Y que, “(…) por todo esto se debe inferir con relación a la Resolución N° 12-15 que de premisas falsas, necesariamente la conclusión es falsa y por lo tanto está viciada de nulidad absoluta, ya que los actos administrativos controvertidos (Certificación de planos y permiso de construcción) tienen fuerza de actos administrativos firmes, el equivalente judicial a sentencia definitivamente firme; más aún cuando han alcanzado su fin como lo fue el caso del permiso de construcción N° C-067-13, que una vez construidas las viviendas permisadas en el, pasa a perder vigencia, porque un acto es eficaz mientras no se ha consumado, una vez alcanzado su fin este extingue su valor y su fuerza; y por consiguiente se producen derechos subjetivos particulares, y en el presente caso ya se ha perfeccionado el derecho originado en el procedimiento de permisología, el cual es el DERECHO A LA PROPIEDAD, sumado al derecho constitucional de tener una vivienda digna y la satisfacción progresiva de este derecho, que es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos; preceptuado en el Artículo 82 de nuestra carta magna.
Que, “(…) a tal efecto explica el profesor Allan R. Brewer-Carías en el libro “Principios Generales Sobre La Firmeza y La Revocación de los Actos Administrativos en el Derecho Venezolano” Los efectos de los actos administrativos y la cosa juzgada administrativa:
“Los actos administrativos de efectos particulares, si crean o declaran derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de determinadas personas, una vez firmes, es decir, una vez que no pueden ser legalmente impugnados, tienen los efectos de cosa juzgada (cosa decidida) administrativa, y la Administración no puede revocarlos. Este principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos es de tanta importancia en materia de seguridad jurídica, que de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se consideran nulos de nulidad absoluta y por tanto, inválidos, “cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares.” (…)”
Arguyó que, “(…) como muestra de que a partir del procedimiento de certificación de planos y el otorgamiento del permiso para la construcción de las viviendas objeto de este procedimiento se me crearon derechos subjetivos y particulares, están los documentos emitidos por la oficina de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en los cuales se demuestra que las viviendas están debidamente registradas por ante la oficina de catastro y el servicio de administración tributaria, ya que dicha administración ha emitido las solvencias de los referidos inmuebles en el momento oportuno que se han solicitado; de las cuales agrego como Anexo S1, S2 y S3, y solicito que se les dé el valor probatorio en el presente proceso. (...)”
Alegó que de la amenaza inminente a sus Derechos Constitucionales se encuentra enmarcada en el derecho a la propiedad y a la vivienda, debido a que la orden de demolición emitida por la Gerencia de Ordenación del Territorio y Urbanística puede ser de ejecución forzosa por la misma administración pública, y por lo cual adujo sentirse desprotegida ya que se le informó en dicha dirección que la ejecución de esa orden es procedente. Y que en tal sentido el procedimiento mas adecuado para que se pueda resolver esta situación antes de que se me cause un daño irreparable con la demolición de las 3 viviendas es la suspensión de la ejecución de la mencionada orden.
Igualmente alego que le fue vulnerado el derecho de presunción de inocencia, en el sentido de que “(…) es antijurídico e ilegal establecer in limite la violación de normas legales en el auto de apertura, ya que, solo terminado el procedimiento con todos los elementos probatorios presentados y emitida la decisión final es que se puede establecer si se logra desvirtuar el estado de inocencia. (…)”.
Expuso la vulneración del derecho al debido proceso, “(…) se demuestra de las actas del expediente Nº E-020-2014, que se me abre un procedimiento basado en situaciones creadas por la administración municipal y se sustancia en el mismo expediente las actuaciones que los funcionarios han realizado para el estudio de otro caso que es ajeno a mi persona y a mi patrimonio. (…)”
Manifestó sobre la violación del derecho a la seguridad social que, “(…) por medio de la anulación de oficio de los planos de mensura por parte de la jefa de Catastro se viola el principio de Seguridad Jurídica que rige todos los procedimientos de la administración pública y la administración de justicia en nuestro país, establecido en el Articulo 19.2 de L.O.P.A. (…)”. Igualmente infirió que “(…) el procedimiento signado E-020-2014, comenzó en fecha 21 de noviembre de 2014, como se evidencia en el considerando VI de la resolución Nº 12-15; y su resolución es de fecha 03 de agosto de 2015.
En este caso se excedió el tiempo establecido para la tramitación y resolución del procedimiento el cual se establece en el articulo 60 de L.O.P.A que no se podrá exceder de cuatro (4) meses; habiendo durado el presente, ocho (8) meses y trece (13) días. (...)”.
Argumentó sobre el daño moral que le causo la referida resolución que, “(…) esta situación me ha causado un gran malestar tanto en lo emocional como en lo social y económico, ya que en el expediente Nº E-020-2014, se me hace ver como una persona que no ha obrado con lealtad y con sujeción de buena fe a las normas jurídicas, ya que los errores que han cometido los funcionarios identificados anteriormente los ha plasmado en dicho expediente atribuyéndome una conducta anti jurídica cuando en realidad los desaciertos que cometieron los funcionarios responsables de llevar el estudio del caso. Este expediente me expone al escarnio público como persona que no obra con lealtad a la administración pública y en consecuencia la imagen de ciudadana ejemplar que he venido construyendo durante toda mi vida ante la familia y ante la sociedad….omissis… esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por Daño Moral que reinvidique mí PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización, como lo establece el Código Civil en su Artículo 1.196. (…)”.
Referente al animus prentendi el accionante solicitó; i), se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados en autos; ii), se declaren Actos Administrativos Firmes los siguientes: Permiso de Construcción numero C-067-13, Acto de Certificación de Planos de Mensura de fecha 02 de septiembre de 2014 de las Parcelas 321-A, 321-B y 321C.señalados en el expediente; iii), Demanda Primero: El pago de la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs) por concepto de indemnización por se agente Directos de DAÑO MORAL sufrido por mí, en virtud de que sus Acciones Injustas me sometieron al escarnio público haciéndome pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR y REPUTACIÒN de BUENA CIUDADANA. Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.250.000,ºº Bs), pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que la Demandada es responsable directa del Daño Moral sufrido por mi persona y es esta quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000ºº Bs).
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha (09) de Noviembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos incoada.
Observó esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ITALA ROSA PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.629.252, parte accionante; los abogados LOURDES BERNARDETTE MIJARES GONZALEZ y FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.471.826 y V-10.714.024, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.230 y 62.509, en su orden, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador y abogado de la Alcaldía del Municipio Libertador, respectivamente; así mismo se encontró presente la ciudadana DIANA BEATRIZ VEGA COREA, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.972, actuando con el carácter de FISCAL 4º DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se dejó constancia de que las partes no llegan a ningún acuerdo. Seguidamente la Juez concedió la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos, quien adujo: “en el caso que nos compete, mí representada esta siendo afectada por una resolución de demolición emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador. En agosto de 2014, le fue entregada un permiso de construcción para construir una viviendas y previo a este permiso, señalados en el anexo A y B, en el anexo B se realiza la separación de parcelas 321-A y 321-B, anexo en el expediente señalados como plano 1, 2,3, los cuales presento en original como pruebas. Luego llega un funcionario solicitando el permiso de construcción y se presento el hijo de mi representada y llevo los permisos correspondientes y se inicia un procedimiento administrativo que duro 8 mese y 13 días excediendo el término legal para sustanciación del expediente respectivo. En el anexo 1 que consta en el expediente es un informe que señala que se realizo una inspección en la parcela 365 e identifican a la persona como ITALA ROJAS PEREZ, persona esta que no es mi defendida; otra prueba en aras de aclarar esta situación un informe que señala inspección realizada en fecha 20 de marzo de 2015, también en una parcela que no es mi representada y anexo oficio DPI065-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, donde la alcaldía solicita una inspección de una parcela que no cumple con los requisitos exigidos para la Permisología. Promuevo también oficio NDPI081 de fecha 28 de marzo de 2015, en el que solicitan plano a la ciudadana Itala Rojas Pérez y a otra persona, sin embargo se sustancian estos informes en el expediente de mi representada, promuevo igualmente oficio donde solicitan informe sobre variables urbanas en una parcela que no corresponde a mi representada, promuevo oficio marcado 4, DPUD0106 2015 de fecha -04-2015, donde se responde al anterior oficio, en el cual señalan parcela 365, están sustanciando un expediente que corresponde a otra persona y se lo están colocando a mi representada. Promuevo también Anexo 1 DPI065-2015 de fecha 27-4-2015 emitido por el departamento de Permisología e inspección, este oficio es uno de los únicos en el cual se identifica claramente a mi representada y en este se señala que los planos de mensuran que fueron debidamente sellados sobre las parcelas 321A y 321B. Promuevo también el anexo 6 en el cual en fecha 15 -5-2015, la jefa de catastro en el cual se señala claramente que los planos fueron sellados y firmados debidamente. También promuevo el Anexo 3, Nº CJ/60/2015, otro error que se ve claramente es la fecha 15-5-2014, el funcionario analista tome en consideración que los planos debieron haber sido certificados solo el plano 321ª y 321B de la parcela de la ciudadana Itala Rosa había presentados para su certificación. En este informe cabe destacar para demostrar la pertinencia de la prueba se le da un análisis y se pretende que los planos están viciados de nulidad absoluta, también promuevo el acto administrativo de fecha 16-5-2015, donde el departamento competente valiéndose del análisis del abogado procede a anular los planos que fueron certificados en 02-09-2014, promuevo el informe en el cual se decide demoler las vivienda que habían sido permisadas en 2014. Quisiera señalar que el procedimiento se excedió de su tiempo reglamentario y en este caso de tardo 8 meses para que salir la resolución. Es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada que alegó que: “se deja constancia que consigna en este acto copia simple del poder constate de tres (03) folios útiles, otorgado por el ciudadano Alcalde para que sea agregado a las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional. En primer lugar como punto preliminar quiero instar a este Tribunal que aplica la sentencia de la Sala Constitucional Nº 57, expediente Nº 00-2432 que se refiere a la posibilidad que tiene el contencioso administrativo para revisar las causas de inadmisibilidad, igualmente solicito a este tribunal aplique sentencia de la sala político administrativa expediente Nº 01214 expediente Nº 13834. Que se refiere a la naturaleza del amparo constitucional y claramente lo establece la Sala Político Administrativa y que la naturaleza es un ente restablecedor y no constitutivo y cuando se observa lo argumentado por la demandante en el escrito que encabeza este expediente y de la pruebas presentadas ase observa que están denunciando razones de ilegalidad y no razones constitucionales. Ciudadana juez si existen viciado de ilegalidad el procedimiento idóneo es el del recurso de nulidad y la parte demandante pretende utilizar el amparo para lograr para lograr la nulidad de actos administrativos como claramente se evidencia en el folio 20 del expediente donde solicita la nulidad absoluta de actos administrativos en el folio 21 demanda patrimonialmente a la alcaldía. Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Ahora bien, esta acción no cumple con los requisitos exigidos, es importante señalar que se respeto el debido proceso por cuanto se puede observar en el folio 23 de los antecedentes administrativos en aviso de prensa que fue publicado en fecha 29-01-2015, que forzosamente se tuvo que publicar en vista de la negativa de la accionante de presentarse en las oficinas de la Alcaldía y me llama la atención que el demandante indique en su libelo que no tubo conocimiento del aviso publicado en prensa cuando este cumple con las formalidades establecidas en el articulo 73 de la ley orgánica de procedimiento administrativos. Una vez aperturado el procedimiento en fecha 29-01-2015 y se notificó en prensa y en fecha 03-08-2015 se dicta la decisión administrativa, es importante advertir a este tribunal que si bien es cierto que pueden haber errores materiales en las fechas de inspecciones y nomenclatura de las parcelas, quisiera que la juez le preguntase a la accionante si esas fotos corresponden a su vivienda, ciudadana juez en los procedimientos administrativos pueden haber errores materiales que no afectan el fondo del asunto, la alcaldía realizo actividades previas en los que se deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Rojas Pérez se compromete a entregar el permiso de construcción luego en fecha 7 de noviembre de 2014, se emitió una notificación a la accionante y/o Juan Carlos Rojas Pérez para que acudiesen a la sede de la Alcaldía para que presentaran permiso de construcción y visto que este permiso no se presento el referido permiso y en fecha 21 de noviembre de 2014 se procedió a emitir a dar apertura al procedimiento administrativo que señala: a los efectos de constatar el alcance de esta actividad se continuo con las actuaciones se procedió a solicitar al archivo el permiso de Construcción …, Revisado el mismo se pudo constatar que el permiso corresponde a la ciudadana Gertrudis Marin Puentes, siendo la dirección avenida 5 zerpa entre calles 13 y 14…” A los fines de continuar con el proceso se emite la boleta de notificación siendo imposible la notificación personal de la ciudadana Itala Rosa Pérez, se procedió a realizar el aviso de prensa. A los fines de destacar el informe técnico que hizo o tramito la alcaldía, que si bien es cierto, presentan errores en numeración y fecha igualmente corresponden a la parcela de la ciudadana accionante, igualmente el oficio en el cual se niega la subdivisión de la parcela. Ciudadana juez en ningún momento se esta violando derechos, se esta haciendo valer la legalidad administrativa, en ningún momento se viola el derecho de propiedad, no estamos expropiando, se cumplió el debido proceso, hubo averiguaciones preliminares para que se solucionara antes de que pasara a una situación mas compleja, se realizaron inspecciones, se ordeno la apertura de procedimiento, no hubo en sede administrativa participación para que ejerciera el derecho a la defensa y en agosto de 2015, interpusieron el recurso de reconsideración sino que abiertamente interponen la acción de amparo constitucional. Ciudadana juez solicitamos que declare la inadmisibilidad del amparo constitucional por haber utilizado un medio preexistente y por haber pretendido obtener derechos constitutivos y no restitutorios. Solicito que declare inadmisible el amparo constitucional porque pretenden condenar patrimonialmente al municipio, si el tribunal considera que no es inadmisible solicito se declare sin lugar por cuanto no hay violación del derecho a la propiedad, simplemente la alcaldía esta tratando de poner el orden urbanístico y que el municipio quiere hacer prevalecer la legalidad. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante quien expresó que: “el procedimiento comenzó en fecha 21-11-2014 según exp. Nº E0202014. La parte accionada señala que no se ha violado el derecho a la seguridad, a la propiedad la ley de amparo señala que cuando exista la amenaza y el tribunal puede admitirlo. En cuanto a las normas de orden urbanístico promuevo DPU/D 088-10 emitida por el departamento de planificación urbana del estado Mérida, la pertinencia de esta prueba, es porque hay un perfil favorable para este tipo de construcciones y existen otras viviendas, lo consigno en original constante de tres (3) folios. Con la resolución 12-2015 que ordena la demolición de esta violando el derecho a la propiedad es por lo que se acude al amparo. El derecho a la seguridad jurídica esta siendo amenazado debido a que los actos administrativos firmes que son el permiso de construcción y la certificación de planos de mensura y planta previo al permiso, son anulados cuando esto ya habiendo perdido su vigor es decir los planos solicitados para emitir el permiso cumplieron con su fin demostrado en el permiso de construcción y estor pierden su vigor a construirse dicha vivienda y ya habiendo cumplido su objetivo; tomando la palabra de la parte accionante donde pretende que las inspecciones en otra parcela fueron un error de nomenclatura quisiera tocar ese mismo principio negando su acotación que la administración municipal alega torpeza en el desempeño de la función pública y por esa causa le otorgan un número de permiso de construcción confundiendo con otro de otra ciudadana, presento en original el permiso de construcción en un (01) folio útil, por estas razones solicito se admita la acción de amparo constitucional vista la violación de los derechos anteriormente señalados a través del acto administrativo contenido en la resolución Nº 1215 del expediente Nº 0202014, de fecha 3 de agosto de 2015, quisiera señalar una información que a través de la alcaldía se hizo llegar al registro de fecha 15-5-2015, nótese que sin haber resolución envían esta información al registro y se esta sentenciando anticipadamente, se esta violando el debido proceso y la presencia de inocencia, solicito se le de valor probatorio y consigno en este acto en un (01) folio útil. Consigno también en este acto fotografías de viviendas o casas que lo hacer perfil favorable para la construcción de las casas de mi representada contentivo de tres (03) folios. Aclarando que la acción de amparo no se hace por los errores cometidos en el expediente o por la ilegal sustanciación en el mismo, sino que a causa de estos errores se emite una resolución mediante la cual si se amenaza de la violación inminente de los derechos constitucionales a la propiedad, a la seguridad jurídica , al debido proceso y al derecho de considerarse inocente ante la administración de justicia, por esa causa reitero la solicitud de amparo, conjuntamente se solicito la anulación de los actos administrativos como lo prevé la norma de amparo constitucional para este tipo de amenaza de violación a los derechos constitucionales. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada: ciudadana juez, lamentablemente el la demanda autónoma como lo manifiesta la parte accionante incurre en una pretensión que no corresponde al amparo constitucional y quiero solicitarle al tribunal desestime todas las pruebas que presentadas por la accionante. Se realizaron actividades preliminares donde la oficina de catastro ordena la anulación de la certificación de los planos, el oficio dirigido al registro publico es cumplimiento de la norma en el cual se le advierte sobre la situaciones que hace los propietarios amparándose en el derecho a loa vivienda. En el folio 4 de los antecedentes administrativos, acta de asistencia a citación. Objeción de la parte accionante: la parte accionada señala que el derecho de propiedad no esta en disputa e esta causa. La parte accionada señala: lo advertí solo era a modo de reflexión, simplemente llama la atención. Estamos tratando de poner orden, nuevamente solicito se revisen los alegatos por que están confundiendo un amparo con demanda de nulidad. La alcaldía en revisión de esas irregularidades relevante en el procedimiento administrativo y voy a sugerir que anulen el procedimiento que llevara a una decisión en la cual no se cumplió con la normativa, obviamente es un problema porque ya la casa esta construida y se les advirtió. Es todo.” La parte accionante promueve el documento de compra de mi representada, en la cual demuestra la unificación de las parcelas, y ahora la administración municipal pretende anular estas actuaciones. La parte accionada responde que: “ante este nuevo elemento que no esta dentro del libelo de demanda quiero hacer valer el oficio DPU01062015, emitido por el jefe de departamento donde se informa sobre solicitud de variables urbanas, se señala una vivienda unifamiliar se le da este carácter, se insiste que se pretende hacer valer de presuntas irregularidades de actos administrativos, oficina de catastro anula y al anular esta el demandado tenia que anular el acto. Cuando observamos la autorización por las variables urbanas, llama poderosamente la atención que existe una separación de ese lote de terreno de fecha 15 de septiembre de 2015, no una unificación, nosotros hacemos es tramitar la Permisología correspondientes, esta situación grave que afecta a otras personas, solicito se revise bien porque en ninguna parte de la tramitaciones hable de dos viviendas, y lo que señala el informe técnico que señala que no tenia permiso municipal, el municipio siempre les advirtió, de fecha 10-3-2015.”. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante que manifestó: “porque sellan y certifican los planos de planta que consigno como prueba, de la construcción de tres viviendas unifamiliares y son tres planos independientes, nótese que son documentos públicos debidamente certificados y no forjados. El accionado esta señalando que para la certificación de los planos se lleva a cabo un procedimiento que si el documento de propiedad, los planos y las inspecciones en los que certifican dichos planos no es posible que quieran negarlo.” Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada que arguyó que: “promuevo la anulación de oficio de fecha 15-5-2015, donde la administración en uso de sus potestades y corrige el error y no se puede esa intención de separa a través del plano de mensura y es atribución de la administración pública y aclaro hay situaciones confusas durante todas las tramitaciones y se debe poner orden en el desorden, consigno expediente administrativo en original y solicitamos el posterior desglose constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles.”. La parte accionante consigna el plano de mensura donde se identifica el lotiamiento (sic) de la parcela 321 en tres lotes de terreno, presento en registro de vivienda principal de la casa ubicada en la parcela 321-C a nombre de Juan Carlos Rojas Pérez, copias simple de registro de vivienda principal de la casa ubicada en la parcela 321-B, a nombre de la ciudadana Itala Rosa Pérez Ramírez, constante de tres (03) folios útiles. La ciudadana juez en esta etapa de la audiencia señaló que se decide la incidencia en la definitiva de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se procede a dar culminada el presente acto y se continuara el día 10 de noviembre de 2015 a las nueve y treinta (9:30 a.m.). Siendo el día y hora fijados por este Juzgado para dar continuación con la Audiencia de Amparo Constitucional, se inició la continuación manifestando que se dejó constancia de que se encontraron presentes todas las partes; así mismo se encuentra presente la ciudadana DIANA BEATRIZ VEGA COREA, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.972, actuando con el carácter de FISCAL 4º DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se da inicio y se comienza con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante: primero: el documento de propiedad de compra de la ciudadana Itala Rosa, solicito se le de el valor probatorio al anexo A. la parte accionada señaló: No hay ninguna objeción, segundo: documento de unificación de las parcelas se encuentra inserto en el folio 27 al 30 marcado con la letra B, el cual solicitó se le de valor probatorio. La parte accionada señaló que presenta la siguiente observación según informe Nº CJ/60/2015 de fecha 15-5-2015, fue anulado de oficio por parte del departamento de catastro los planos de mesura que fueron utilizados para la protocolización de ese documento. El accionante señaló que la administración Municipal no puede anular actos concernientes a la propiedad protocolizado ante el Registro Publico y que no es una objeción sino para que Tribunal lo tome en consideración. El accionante señaló que solicita sea desestimada la observaciones por las razones expuestas. Tercero: el accionante solicitó se le de valor probatorio al permiso de construcción presentado en original marcado anexo C en el libelo de demanda. El accionando señala impugno por que es una constancia expedida por el gerente(E) de ordenamiento territorial y urbanístico donde avala que existe un permiso de construcción, pero no es el permiso debidamente expedido por la autoridad competente, ya que la misma no señala el numero del permiso de construcción. El accionante solicitó que se le de valor probatorio a las afirmaciones que señala la parte accionada de que el gerente del departamento territorial y urbanístico da constancia de que existe el permiso otorgado a mi representada, en segundo lugar quisiera señalar que el referido permiso es avalado como se ve en la parte inferior con sello húmedo por la arquitecto Jessica desprensa, Jefe de Departamento de Permisología e Inspección y el número de expediente aparece al encabezado del permiso C-067-13. La parte accionada realizó una observación: “es importante destacar a este tribunal que la Permisología tiene que renovarse de acuerdo a la normativa interna debe renovarse cada año y eso obligación no fue cumplida por el administrado puesto que no fueron consignadas las debidas pruebas.”. La parte accionante señaló que: “el permiso si bien esta fechado 4-10-2013, la misma defensa del demandado anoto previo a la evacuación de la pruebas de los errores que a cometido esta oficina y la de catastro ya se aclaro en dicha oportunidad que los errores cometidos por la administración municipal no pueden ni son imputables a los administrados y que el permiso de construcción fue emitido en el mes de septiembre del año 2014.”. La parte accionada solicitó que “desestime lo alegado por el demandante porque me estoy refiriendo a la Permisología no al permiso de construcción Es todo.” La parte accionada solicitó se le de valor probatorio al informe 01, folio 32 al 34 del expediente, referido a informe de inspección en parcela 65 de la urbanización la mata, para que se demuestre que la inspección no se realizo en la parcela 321 propiedad de la ciudadana Itala Rosa Pérez Ramírez sino en la parcela de la sra. Itala Rojas Pérez. La parte accionada solicitó a este tribunal le pregunte a la demandante de autos si las fotos que acompañan el informe objeto de pruebas se corresponde a la vivienda de su propiedad la finalidad de esta pregunta es demostrar que la administración incurrió en un error material pero que el contenido de la fiscalización se corresponde con la vivienda objeto de este litigio, ciudadana juez luego que el sr. Juan Carlos demostró su cualidad en el día de ayer quisiera que se le preguntara si esas fotos corresponden a su vivienda. El accionante solicita se desestime la solicitud del abogado, como se planteo anteriormente de corresponderse las fotografías con la propiedad de la Sra. También se puede determinar que en dicho informe se plasman dos fotografías de cuando se estaba colocando apenas el techo de dichas viviendas y posteriormente las fotografías presentan las casas terminadas en su totalidad, lo que quiere decir que la inspección realizada en la parcela 365 se ejecutó en fecha 10-3-2015 y las fotografías fueron incorporadas posteriormente a este informe no correspondiéndose este informe con las fotografías. La parte accionada solicitó considere el contenido y finalidad del informe que no es otro, que iniciar el desarrollo de una construcción que no cumple la permisología, puesto que en uno de los lotes de terreno se construyeron 2 casas cuando la autorización inicial es para vivienda unifamiliar. En ese momento la Juez pregunta esta conforme con que sea el Sr. Juan Carlos Rojas Pérez quien señale las fotografías. La parte accionante señala que se deje constancia que la ciudadana Itala Rosa Pérez no se encuentra en la sala y se acerca el ciudadano Juan Carlos Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad V.-12.353.596, luego de proceder a la Juramentación del ciudadano Juan Carlos Rojas Pérez, el accionado pregunta “solicito indique al tribunal si las fotos que acompañan el informe de inspección de fecha 10-3-2015 corresponden a las viviendas propiedades su madre y de su persona?” R: “la casa construidas en su totalidad pertenecen a mi madre y las que aparecen con solo el techo por que hay construcciones similares en la misma urbanización y no con claridad puedo decir que si son las casa de mi mama.”. La parte accionada señaló: “en la pertinencia de la prueba y de la solicitud de que el ingeniero Iván Darío Meza para que certifique si esas fotos corresponden a la vivienda con la finalidad de determinar la veracidad del testimonio del Sr. Juan Carlos Rojas, puesto que de no ser cierta las dos fotos que están en la primera pagina del informe de inspección traería como resultado la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del funcionario y ahora de ser cierta el informe del funcionario se sancionaría al ciudadano Juan Carlos Rojas Pérez.” La parte accionante señaló: “seria impertinente la credibilidad del ingeniero ya que se ve en el documento que la inspección fue realizada en otra parcela.”. La parte accionada adujo: “Insisto en la pertinencia de la prueba y de la solicitud de que el ingeniero Ivan Dario Meza para que certifique si esas fotos corresponden a la vivienda con la finalidad de determinar la veracidad del testimonio del sr, Juan Carlos Rojas, puesto que de no ser cierta las dos fotos que están en la primera pagina del informe de inspección traería como resultado la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del funcionario y ahora de ser cierta el informe del funcionario se sancionaría al ciudadano Juan Carlos Rojas Pérez.”. La juez pasó a decidir la solicitud: “denegada la solicitud de parte del accionado de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo Constitucional y Garantías Constitucionales, sin embargo le da valor probatorio al informe y se fundamentara en la definitiva.”. Solicitó el accionante que, “se le de valor probatorio al informe inserto en el folio 35 del expediente, se evidencia en fecha 11-3-15 , la arquitecto Yolimar realiza inspección en la parcela 365 de la urbanización la mata, propiedad de la ciudadana Itala Rojas Pérez, que señala la mencionada arquitecto que la inspección fue realizada 20-3-2015, se desprenden 2 situaciones 1.- se viola con el anterior informe la unidad del expediente administrativo, ordenado en el articulo 31 de la ley orgánica de procedimientos administrativos ya que se sustancian informes de una parcela ajena al expediente correspondiente a mi defendida el cual lleva el Nº E0202014 y 2.- establece la mencionada inspectora en fecha 11-3-2015, que realizó una inspección nueve días en el futuro en fecha 20-3-2015, lo que constituye esto un hecho imposible. Es todo.” La parte accionada alegó lo siguiente: “solicito a este tribunal le de valor probatorio al contenido del informe que se corresponde con las fotos que lo acompañan y donde se evidencia la construcción de una vivienda sin cumplir con la Permisología correspondiente, igualmente dra. Solicito al ciudadano Juan Carlos Rojas Pérez indique al tribunal si las fotos que acompañan el informe de inspección de fecha 11-3-2015 corresponden a las viviendas propiedades su madre y de su persona?”. R: “la primera pagina si son, la segunda hay cinco fotos y reconozco bien solo dos y las otras no se distinguen bien y de la tercera pagina hay tres y la que dice retiro de frente si la reconozco y las demás no las distingo no se corresponden no se reconocen. Es todo.” La parte accionada señaló los siguiente “solito se le de valor probatorio al oficio DPI/CI-065-15 inserto en el folio 39 del expediente, se evidencia que el departamento de Permisología e inspección solicita información sobre las variable urbanas del inmueble ubicado en la urbanización la mata parcela 365, se evidencia como en los anteriores 2 informe se viola la unidad del expediente por cuanto la información solicitada corresponde a una parcela ajena a mi representada. Es todo.” Solicitó el accionante que se le de valor probatorio el cual riela en el folio 40 del expediente oficio DPI/CI-081-2015, de fecha 28-3-2015 el departamento de Permisología e inspección solicita a la Jefa de Catastro informe sobre 4 planos de mensura realizados al inmueble de la parcela 365 propiedad de la ciudadana Itala Rojas Pérez, es pertinente esta prueba que no se corresponde la propiedad de la ciudadana como mi representada. Solicitó que se le de valor probatorio al oficio Nº DPI/CI-087-2015, riela en el folio 41 del expediente, la pertinencia es para demostrar que se solicita información sobre variables urbanas que se permiten en una parcela ubicada en la mata calle 20 parcela Nº 365, se evidencia de nuevo que la información no corresponde ni se relaciona ni con la propiedad de mi representada, ni con ella misma, también se evidencia que hay expediente abierto para la parcela 365 signado con el Nº E-20-15 diferente al expediente sustanciado a mi representada el cual esta signado con el Nº E-020-2014 la parte accionada señala objeto esta prueba por cuanto el oficio emanado del departamento tiene por finalidad solicitar la información correspondiente a la ciudadana Itala Rosa Pérez (demandante de autos) y simplemente han existido errores materiales en cuanto a la nomenclatura de la parcela y del expediente. La parte accionante señala que los errores que la parte accionada trae a colación sino afecta de nulidad absoluta el acto administrativo dichos errores los hacen anulables es todo. Solicito se le de valor probatorio al oficio 04 que riela al folio 42 del expediente signado con el Nº DPU/D-0106-2015 de fecha 15-4-2015, la pertinencia es para demostrar que el departamento de planificación y urbana emite variables urbanas sobre parcela 365 de la urbanización la mata y aclara que se emite en virtud que en ese departamento cursa un expediente administrativo sancionatorio Nº E-20-15 el cual honesta signado a mi representada y por error se sustancio en el expediente de la misma. La parte accionada señala objeción la respuesta del departamento de planificación tiene relación con oficio del 9-4-2015 signado con el Nº DPI/CI/087-15, e insisto los errores materiales corresponden a errores en cuanto a la numeración o identificación del expediente y aplicando la doctrina de derecho administrativo estos errores son irrelevantes. Es todo. La parte accionada señala sobre la impugnación de la aparte accionada de que los oficios e informes realizados con relación a la parcela 365 no se pueden endilgar al expediente se la ciudadana Itala Rosa Pérez Ramírez y luego declarar que fueron errores materiales ya que evidentemente se cometieron errores en la sustanciación del expediente fusionado actos del expediente E-20-15, con el expediente E0202014, por cuanto la ciudadanas a las cuales se les aperturó los procedimiento administrativos respectivos tienen solicitud en uno de sus nombre y en uno de sus apellidos. Es todo. La parte accionada señala una observación solicito al tribunal desestime lo promovido por la accionante porque no a traído como prueba a este procedimiento el expediente 20-2015 y por lo tanto es simplemente una opinión y no una demostración comprobable. Es todo. La parte accionante aclara que la carga de la prueba enunciada por la parte accionada le corresponde a este ya que es en los oficios emitidos por el departamento de planificación y urbanística y el departamento de catastro donde informa de la existencia del mismo, ya que estos son documentos públicos y la parte accionada mediante estos declaran su existencia. Es todo. Señala la juez se concede el derecho de palabra a los técnicos de la alcaldía a manera de ilustración de los cuatro planos de mensura. La parte accionada solicita sean oídos dos técnicos que sustanciaron el expediente Nº 020-2015 a los efectos de ilustrar al tribunal el motivo de anulación de la certificación de los planos a los cuales se ha hecho mención y se han consignado como medio probatorio de la parte accionante es todo. La parte accionante señala: acepto la intervención de los técnicos solicitados por la sindico del municipio libertador solo a manera ilustrativa sin que su intervención infiera desfavorablemente en la resolución del fallo debido a que las pruebas a las cuales se van hacer referencias parte de ellas ya fue evacuadas es todo. La parte accionada señaló : impugno los recibos presentados por el accionante, en lo relacionado con la certificación expedida por el departamento de catastro por cuanto presentaron copias simples y no en copia certificada, por cuanto la ficha catastral esta en copia simple. Es todo.- La parte accionante señala: quiero aclara que la presentación de esta prueba acarrea un gravamen a la parte accionante para evacuarlas en original y como es procedimiento de amparo las formalidades en este sentido son obviadas ya que las originales reposan en los registros públicos del municipio libertador del estado Mérida. La parte accionada aclara al tribunal que se impugno fue la copia del plano de mensura y solicito que este tribunal vincule esa copia al oficio de anulación que corre al folio 45 al 49 del expediente. La parte accionante solicita se le de valor y merito probatorio a tres impresiones fotográficas en las cuales se evidencia en los alrededores de la mencionada urbanización la mata, casa construidas de manera unifamiliar y bifamiliar la pertinencia de estas es para ratificar el perfil favorable que existe previamente en dicha urbanización para la construcción de las viviendas objeto de este procedimiento. La parte accionada señala: impugno las fotografías promovidas por el accionante por cuanto no demuestra ninguna vinculación con la presunta violación de derechos constitucionales. Es todo.- La parte accionante solicito se le de valor y merito probatorio en primer lugar a los planos que rielan a los folios 69 al 72 del expediente, contentivo de planos de mensura, plano 1 de la totalidad de la parcela 321, plano 2,3 y 4 contentivo de las mensuras de la parcela 321 A ,321 B y 321 C respectivamente; además solicito se le de el valor y merito probatorio d los planos de planta acotada debidamente sellados y firmados por la autoridad municipal competente de las casa construidas en las parcelas antes mencionadas en la urbanización la mata. La parte accionada impugna los planos presentados como prueba porque a la luz del procedimiento administrativo sobre la Permisología para la construcción de viviendas fueron anulados conformes a los documentos que rielan en los folios 44 al 49 y esa declaratoria de nulidad es un acto administrativo definitivamente firme porque fue dictado en fecha 15-5-2015, y no fue impugnado en sede administrativa. Es todo. La parte acciónate señala quiero aclarar que con la anulación de los plano de mensura lo que se evidencia es que ciertamente fueron certificados por la oficina competente en fecha 2-9-2014 y dicho acto de anulación se realizo con una clara violación de los derechos establecidos en la constitución como es el de la seguridad jurídica principio recogido en el articulo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde señala que la administración pública no podrá revocar actos administrativos dictados precedentemente los cuales hayan creado derechos subjetivos y particulares a los administrados siendo que la certificación de dichos planos para la fecha de la ilegal anulación eran actos administrativos firmes. Es todo. La parte accionada señala: solicito que el tribunal se pronuncie en la definitiva sobre estas pruebas por cuanto el accionante pretende hacer valer el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como una norma constitucional ya que esta es una norma de menor rango. Es todo. La parte accionante señala que la seguridad jurídica es un derecho constitucional y aclare que fue recogido en la ley orgánica de procedimientos administrativos para garantizar dicho derecho. Es todo. En este instante la juez señala se revoca la solicitud hecha por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada y promueve el valor y merito del expediente administrativo signado con el Nº E20-2014, la pertinencia de esta prueba se circunscribe en la demostración y el respeto y acatamiento de disposiciones constitucionales específicamente el articulo 49 y 115 que fueron denunciados por el accionante con esta prueba se pretende demostrar el respeto al debido proceso y el respeto al derecho de propiedad y se puede evidenciar que dentro del expediente no hay una limitación a esos derechos sino simplemente el cumplimiento de la legalidad administrativa. Es todo.-la parte accionante impugna la pertinencia con la cual se pretende hacer ver que este expediente esta ajustado a materia constitucional debido que lo alegado y probada anteriormente se niega y se contradice lo señalado por la parte accionada. Es todo. La parte accionada promueve el valor y merito de la resolución 1215 de fecha 3-8-15, la pertinencia de esta prueba esta basada en las siguiente razones: primera el texto de la resolución se observa que no hay ninguna violación del derecho constitucional a la propiedad sino el acatamiento de la legalidad administrativa en vista de la violación de variables urbanas fundamentales en el cumplimiento por parte del accionante trae como resultado la orden de demolición. Segundo con la mencionada resolución se observa ninguna orden de expropiación que viole o amenace el derecho a la propiedad, tercero en la resolución se establece que el permiso 067-13 corresponde a una ciudadana distinta a la accionante de autos. Es todo. La parte accionante impugna la pertinencia planteada por la parte accionada debido a que la solicitud de amparo se fundamenta en la amenaza de la violación de un derecho constitucional y los errores cometidos en la sustanciación y en las consideraciones para resolver el expediente E0202014, están viciadas de ilegalidades que si bien estas ilegalidades no son de rango constitucional ellas misma amenazan con la violación de un derecho de rango constitucional de ser ejecutada la orden de demolición contenida en dicha resolución, el permiso C-067-13, que alude la administración pública diciendo que pertenece a otra ciudadana corresponde al palmario de errores cometido por esta administración municipal pues dicho error no puede ser imputable a mi representada debida a que no es ella ni ningún particular solicitante quien asigna las nomenclaturas a los actos administrativos de esta administración municipal sino que para ello hay funcionarios públicos que desempeñan esta labor. La parte accionada solicita que el tribunal se pronuncie en la definitiva sobre la improcedencia de esta impugnación porque el accionante esta es cuestionando razones de legalidad del acto administrativo y ratifico esto es un procedimiento de amparo constitucional y no de nulidad. Es todo. Promuevo el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante en fecha 27-8-2015, que corre al folio 56 de los antecedentes administrativos; la pertinencia de esta prueba radica en la siguiente argumentación la accionante opto por recurrir a otras vías preexistentes para solucionar su reclamación y debía esperar cumplir el procedimiento es decir la respuesta del recurso de reconsideración y la interposición del recurso jerárquico. Es todo. La parte accionante señala: impugno la pertinencia de esta prueba por cuanto en el expediente consta la respuesta del recurso y demuestra que si se espero la contestación. La parte accionada señala solicito al tribunal se pronuncie sobre esta impugnación porque no esta fundamentada en ninguna norma y ratifico que el recurso de reconsideración por el cual opto la acciónate y que debía esperar la contestación y seguir con el recurso jerárquico de conformidad con el articulo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Promuevo valor y merito de la respuesta del recurso de reconsideración de fecha 7-9-2015, esta prueba es pertinente porque permite explicarle de manera motivada al administrado las razones que justifican la orden de demolición, solicito a este tribunal que en la definitiva analice las razones para decidir que corren insertas en los folios 81 al 83 del expediente administrativo. Es todo. La pare accionante solicitó al tribunal se desestime la pertinencia de la prueba contentiva de la respuesta del recurso de reconsideración por cuanto dicha respuesta tiene los mismos fundamentos de la motiva de la resolución 12-15, desvirtuados mediante las pruebas presentadas de informes y oficios ya que todas estas actuaciones corresponden a una propiedad y a una ciudadana ajena a mi representada. Es todo. la parte accionada señala: debido a que estoy adherido a la comunidad de la prueba, promuevo valor y merito el documento de propiedad presentado por el accionante de fecha 14-9-2015, la pertinencia de esta prueba es para evidenciar que la nota de protocolización se establece lo siguiente: “ … que sobre el inmueble aquí descrito se encuentra un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de Permisología e igualmente se anularon los 4 planos de mensura que originaron dicho documento por lo que lo hace anulable…” es todo. La parte accionante aclara que esa anotación la hace el registrador en base al informe promovido que la alcaldía del municipio libertador le informa mediante oficio DCM-E -148-2015, de la anulación objeto en parte de este procedimiento. Es todo.- señala la juez se da por terminada la etapa de evacuación de pruebas y se pasa a la etapa de conclusiones en la presente acción de amparo y se le concede el derecho de palabra a la parte accionante: para que la administración pública sea garante de los derechos de los particulares o administrados deben cumplir con el principio de la seguridad jurídica, en el presente caso la alcaldía anula 4 plano de mensura que fueron emitidos por la misma entidad pública y estos debieron haber cumplido con los requisitos. Por otros lado este acto administrativo creo derechos a mi representada y se procedió a dar un permiso para la construcción de viviendas además de esto se amenaza con el derecho de una vivienda digna consagrado en el articulo 82 de la constitución, en el caso del presente procedimiento actos que fueron anulados ya habían creado derechos a mi representada y además que la anulación de los planos de mensura y la alcaldía no anulo el permiso de construcción, en base a estos principios como bien se demuestra en el expediente administrativo y cuando se comienza este procedimiento ya las casa estaban construidas ya los efectos de los actos administrativos ya habían surtidos los efectos para los cuales se habían creado. En el caso que nos compete la administración publica ha dejado por sentado que los planos fueron certificados y sellado y el permiso fue otorgado por la oficina correspondiente y han dejado por sentado los errores que cometió la administración publica en la sustanciación del expediente; pretendiendo decir que para ejercer el derecho de amparo solo para normas constitucionales, y este recurso extraordinario se puede ejercer en cualquier hecho que violente derechos, y en este caso se vulnera el derecho al debido procedo, el derecho a la defensa, y el derecho a una vivienda diga, sino que también se le atribuyeron informes de una ciudadana que no es mi representada. En el informe CJ6015 no puede darle mayor valor que el establece la constitución, en principio este informe el abogado deja por sentado que los planos fueron certificados debidamente por la oficina correspondiente dejándose constancia de que no se activa la norma por cuanto de la certificación de los planos de mensura no careció total y absolutamente del proceso legalmente establecido. Otra amenaza a los derechos constitucionales es que por la anulación de dichos planos se pretenda extinguir el derecho que nació de los mismos, y obvia la administración municipal que tanto el permiso de construcción como los planos de planta o arquitectónicos certificados nunca fueron objeto de estudio para la anulación; mal podaría entenderse que la certificación de planos de mensura se engloba todo el procedimiento establecido para dar Permisología para la construcción de las viviendas; en este sentido debemos recordar lo que establece la lógica que de premisas falsas necesariamente la conclusión debe ser falsa, entonces si se anularon planos de mensura y no se anularon los demás requisitos para la Permisología se entiende que dicho procedimiento se rige según los requisitos establecidos por la oficina competente y en el caso particular la resolución 1215 es completamente el resultado falso de una argumentación sustanciado bajo premisas falsas y su imposible ejecución causaría además de un daño irreparable a mi representada la violación inminente del derecho a la propiedad, el derecho a tener una vivienda digna y la violación a la seguridad jurídica; por lo tanto es de recordar que el amparo constitucional no se ejerce solo por mera violación de normas legales sino que se ejerce contra los actos provenientes de los órganos nacionales, estadales o municipal que hayan violado o violen o como en este caso amenacen con violar cualquier derecho o garantía amparados en la ley especial, si no se admite el amparo constitucional solicitado podría ser ejecutada de manera forzosa la resolución del expediente administrativo dejando desprotegida de los derechos enunciados a mi representada ya que como se ha evidenciados en el presente procedimiento mas que defender el orden jurídico se entrevé la imposición por la fuerza de los preceptos subjetivos de los funcionarios relacionados con la sustanciación del expediente administrativo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a loa parte accionada: ciudadana juez, el amparo constitucional autónomo que ha presentado el accionante desnaturaliza la finalidad y objeto del mencionado recurso judicial, nuevamente ratifico lo solicitado como punto previo en el sentido de que este tribunal debe garantizar la correcta aplicabilidad de los distintos procedimientos que conforman el procedo administrativo y si este tribunal llegare a declarar la inadmisibilidad estaría desnaturalizando el objeto del amparo que tiene o busca restituir la violación o amenaza de derechos constitucionales; si bien es cierto que estas amenaza de derechos constitucionales pueden emanar de actos administrativos claramente se ha demostrado de acuerdo a la resolución donde se acuerda la demolición así como la respuesta del recurso de reconsideración que en ningún momento hay una violación del derecho a una vivienda digna ni tampoco existe la violación del derecho al debido proceso quiero detenerme en el análisis en cada una de los derechos presuntamente violados: no existe violación al debido proceso porque se realizaron actividades preliminares se aperturó un procedimiento en vista de la imposibilidad de la notificación personal se procedió a la notificación por carteles para que tuviera el administrado el derecho a la defensa se realizo la sentencia se recibió el recurso de reconsideración y es jurisprudencia reiterada que el amparo procede cuando se viola el derecho a la defensa y este fue garantizada; con relación al derecho de propiedad, ni en la contestación ni en el procedimiento sancionatorio se acuerda se acuerda la expropiación ni la confiscación ni la ocupación forzosa del inmueble por lo tanto no hay violación al derecho de propiedad con relación al derecho a una vivienda digna el anticuo 82 debe concatenarse con otras disposiciones constitucionales. El derecho a la vivienda digan permite que cualquier persona pueda llegar a construir una vivienda pera esa construcción no puede ser a libre albedrío de los particulares por lo tanto existen las variables urbanas que fueron el objeto del procedimiento administrativo que trajo como resultado la decisión donde se acuerda la demolición. en otro orden de ideas existe muchas contradicción del accionante por una parte están bien las fallas de la administración para alegar derechos adquiridos, igual contradicción cuando se a dedicado a denunciar ilegalidades que deben ser dilucidadas en un procedimiento contencioso de nulidad y en cuanto a los derechos adquiridos es importante señalar que este proceso no discute legalidad sino constitucionalidad y hay jurisprudencia que indica que no puedes alegar normas a su favor violentado otras normas; en vista que el accionante se ha dedicado a desvirtuar las supuestas ilegalidades en el procedimiento administrativo es importante señalar el procedimiento se aperturó por que no respetaron los retiros establecidos no tomaron en cuenta los plano de mensura y lo mas delicado construyeron sin permiso tal como lo dejamos señalado y se ratifico en la contestación del recurso de reconsideración al construir esas 3 casas esta violando las normas urbanísticas y por tanto debe aplicarse lo establecido en el numeral 2 artículo 109 de ley de ordenación urbanística en concordancia con el 83 de la ordenan sobre construcciones civiles del municipio libertador del estado Mérida, la decisión esta apegada a la legalidad por que de permitirse al accionante esta actuación sin ningún tipo de sanción se dejaría asentado un presente, lamentándolo mucho no tuviéramos márgenes de control de las construcciones que se realizan sin la Permisología. Ciudadana juez entiendo que la naturaleza del contencioso administrativo es la satisfacción de colectivo en armonía con los entes del estado, ruego revise con mucho detenimiento los argumentos de hecho y en definitiva se pronuncia sobre la inadmisibilidad o en su defecto declare sin lugar el amparo. En nombre del municipio quiero dejar sentado lo siguiente se va a revisar todas las actuaciones administrativas que derivan de este procedimiento para proponer la revocatoria del acto administrativo para imponer las sanciones correspondiente corrigiendo y tratando de ponderal los interés colectivos, y la legalidad, ruego a este tribunal la posibilidad de tratar de poner orden en el desarrollo urbanístico es triste tratar de corregir y no poder logarlo igualmente se abrirán las averiguaciones administrativas a los funcionarios que pudieron haber incurrido en las faltas. Fue aperturado en 21de noviembre se 2014 y resuelta la definitiva el 3-8-2015, sumando un lapso de 8 meses con 13 días, resolviendo el caso fuera del lapso para la resolución del mismo, como bien decía la parte accionada sobre la jurisprudencia reiterada de que nadie puede hacer valer sus propios errores para obtener beneficio de ellos, mucho menos podría la administración municipal alegar sus propios errores en perjuicio de derechos constitucionales adquiridos por un particular a base de actos administrativos que son actos firmes. Es todo. Se le concede el derecho de contra replica a la parte accionada: ciudadana juez llama la atención que se pretenda hacer valer las normas constitucionales y se observe todo el bloque de ilegalidad el procedimiento se inicia por no tener permiso, existe evidente contradicción porque habla de una firmeza de los actos y la revocatoria de los plano es un acto firme y trae un problema de la Permisología es un problema de legalidad no de constitucionalidad, insisto de usted dejando un precedente declarando con lugar estaría subvirtiendo los procedimientos. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga sus alegatos: solicito se me sea concedida copia del acta de audiencia. consigno escrito de opinión fiscal constante de nueve (09) folios útiles; el ministerio publico en el presente caso, puede observar esta representación fiscal que en sentencia Nº 1587 de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2006, es preciso traer otra sentencia Nº 04-1092 de fecha 01 -02-2006; la sala en múltiples sentencias se ha reiterado y ha declarado la inadmisibilidad de la pretensión, atendiendo a esto y lo que establece el articulo 6 de la ley de amparo constitucional específicamente el numeral 5, a criterio del ministerio publico declare la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el articulo 6 de la ley de amparo y garantías constitucionales específicamente el numeral 5, concatenado con el articulo 76 y siguientes de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, es por ello que debe ser declara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta muy respetuosamente es la doctrina y la posición que tiene el ministerio publico. Este tribunal pasa a decidir el presente Amparo Constitucional conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ: CON LUGAR y vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana ITALA ROSA ROJAS PEREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 2.629.252, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se dejó constancia que el extenso de la sentencia, se publicará a los cinco (5) días contados a partir de la fecha de la finalización de la audiencia.
IV
DE LAS PRUEBAS
Luego de la promoción y evacuación de las pruebas, este Juzgado valoró todas y cada una de las pruebas presentadas de conformidad con el principio de igualdad de las partes.
Pruebas promovidas por la parte accionante:
A: Documento de Propiedad
Anexo B: 1-Documento de Unificación de las Parcelas 321-A, y 321-B. 2-Loteamiento en Tres parcelas. 321-A, 321-B y 321-C.
Anexo C: Permiso de Construcción.
Anexo Informe 01: Ing. Iván Darío Mesa. 10/03/2015. Inspección en Parcela 365, Propietaria: Ítala Rojas Pérez. (Folios 26, 27 28)
Anexo Informe 02: Arq. Yolymar Carrero. Fecha 11/03/2015. Inspección en parcela 365, en Fecha 20/03/2015. (Folios 29, 30, 31 y 32)
Anexo Oficio 01: N° DPI/CI-065-2015 de fecha 17/03/2015. Dpto. Perm. e Insp. Solicita información de Variables Urbanas a la Parcela 365. (Folio 33)
Anexo Oficio 02: N° DPI/CI-081-2015 de fecha 28/03/2015. Dpto. Perm. e Insp. Solicita a la Jefe del Catastro, Arq. Daniela Molina, cuatro planos de mensura realizados al inmueble, Parcela N° 365 propiedad de la ciudadana Ítala Rojas Pérez.
Anexo Oficio 03: N° DPI/CI-087-2015 de fecha 09/04/2015. Dpto. Perm. e Insp. Solicita a la Jefe del Dpto. de Planificación Urbana, Ana Luzmila Trujillo Rojas, información sobre las variables urbanas que se permiten en una parcela, ubicada en La Mata, Calle 20, Parcela N° 365. (Folio 35)
Anexo Oficio 04: N° DPU/D-0106-2015 de fecha 15/04/2015. Dpto. de Planificación Urbana dando respuesta al oficio DPI/CI-087-15, mediante el cual informa: “…en relación a solicitud de variables urbanas fundamentales de un inmueble ubicado en la Urb. La Mata, calle 20, parcela N° 365, (…) en virtud que en ese Departamento cursa un expediente administrativo sancionatorio signado con el N° E-20-15. (Oficios 36, 37)
Anexo Oficio 05: N° DPI/CI-09-2015 de fecha 27/04/2015. Dpto. Perm. e Insp. Solicita la aclaratoria de los cuatro (4) planos de mensura, que fueron debidamente sellados y firmados por ese departamento, correspondiente a dos inmuebles, consistentes de dos parcelas de terreno, la primera identificada como parcela N° 321-B, ubicada en la calle 20 de la Urbanización La Mata y la segunda Parcela N°321-A, ubicada en la misma dirección. (Folio 42)
Anexo Oficio 06: En fecha 15 de mayo de 2015, la Jefe del Dpto. de Catastro, para dar respuesta al oficio de solicitud N° DPI/CI-099-15, de fecha 27 de abril de 2015, se evidencia la anotación siguiente: “…los cuatro (4) planos de mensura, que fueron debidamente sellados y firmados por ese departamento. (Folio 43, 44)
Anexo Informe 03: N° CJ/60/2015, de fecha 15/5/2014. ANALISIS DE LOS PLANOS DE MENSURA.
Anexo Acto de Anulación. A.O.: de fecha 15/05/2015.
Anexo R.S: Resolución 12-15 de fecha 03/08/2015.
Se evidencia que comenzó el procedimiento el 21 de noviembre de 2014 y concluyo el 03 de agosto de 2015. Durando OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS. Violando El Lapso para tramitar y resolver que es de un máximo de 4 meses.
V
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público como parte de buena fe y tutor de la Constitucionalidad y legalidad, con fundamento en los artículos 285 numerales 1,2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emite opinión en esta causa en los siguientes términos:
Del estudio y análisis del expediente se observa, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana ITALA ROSA PEREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.629.252, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la presunta violación de los derechos a la propiedad y a la vivienda; así como a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a su patrimonio moral por lo que demanda, por lo que delate vicios de nulidad de orden constitucional, previstos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2,3 y 5 parágrafo único, artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo artículos 18.5., 19.2., 19.3., 19.4., 20, 31.41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1196 del código civil.
El Ministerio Público aprecia que en el caso sub. examine, estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12-15 de fecha 03 de Agosto de 2015-11-12
En tal sentido, se observa que en casos similares al que se examina, la Sala Constitucional ha declarado inadmisibles los amparos incoados contra actos administrativos. Así la Máxima Instancia ha establecido que:
“(…) Estima esta Sala que en el Dictamen Nº 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarias, órgano desconcentrado del Ministerio del Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.
La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen la vías procesales ordinarias, como la ya indicada en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Por la razone expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así de decide (…).
De igual manera señalo la misma sala lo siguiente :
(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
“Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”
Así mismo de las sentencias transcritas se desprende que las acciones de amparo devienen en inadmisibles ante la existencia de recursos ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida.
Con fundamento a los criterios señalados y visto que la parte acciónante fundamenta su acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, con el propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional en contra de un acto administrativo, así como la nulidad del acto administrativo, y además denuncia la existencia de un daño moral, con una justa indemnización, es por lo que en criterio de esta Representación del Ministerio Público, lo procedente en el presente caso es que el Tribunal actuando en sede Constitucional declare la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir la vía idónea para dilucidar la nulidad invocada por el accionante como lo es la Demanda de Nulidad, previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, sobre cuya pretendida urgencia para evitar la demolición del inmueble en referencia podría la hoy presunta agraviada invocarse la protección cautelar y el Juez Contencioso Administrativo acordar la medida solicitada en ejercicio de la potestad que la otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como la advierte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente jurisprudencial antes señalado.
A ello se agrega que al Juez en sede constitucional le esta vedado la revisión de cuestiones de legalidad, en virtud de carácter extraordinario y restablecedor del amparo, cuya finalidad es el control de las transgresiones graves y directas que se hagan al orden constitucional y su correspondiente restablecimiento, de ser comprobado tal quebrantamiento, claro esta, previo la verificación de que la acciónante haya agotado las vías ordinarias establecidas en la legislación vigente.
En conclusión con base a las consideraciones que anteceden, este representante del Ministerio Público opina que en la presente acción de amparo debe ser declarada la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así de manera respetuosa solicite lo declare este digno tribunal.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En respuesta al Punto previo expuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, referente a la solicitud de que sea declarada la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, por no ejercer la parte accionante el medio idóneo para hacer valer sus derechos, en virtud de que solicita la nulidad de actos administrativos que son el fondo de la controversia, así como también alegó el accionado la inadmisibilidad por no existir una violación materializada de un derecho constitucional, esta Juzgadora vistos de los alegatos expuestos y pruebas consignadas en esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, es menester de quien aquí dicta sentencia precisar, lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen lo siguiente:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. …omissis….
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la norma ut supra transcrita se desprende que los amparos constitucionales pueden ejercerse como es el caso conjuntamente con la solicitud de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares que violen y/o amenacen violar derechos constitucionales previstos en la Carta Magna. Y así se establece.
En tal sentido es importante precisar que de lo citado, se desprende con meridiana claridad que el legislador permitió el ejercicio de la acción de amparo de forma conjunta con la solicitud de nulidad de actos administrativo, haciendo la salvedad que en ese caso, la tutela constitucional devendrá, en caso de resultar procedente, en la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.
Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde reitera el criterio sostenido en el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de de amparo conjuntamente con recursos contencioso-administrativos, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...).
En este mismo sentido, más recientemente, en decisión de 24 de septiembre de 2013, ratificando el criterio expuesto en la decisión de 20 de marzo de 2001 en referencia, la misma Sala Político Administrativa estableció:
“Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, del 23 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
En consecuencia a las consideraciones anteriores este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad expuesta por la parte accionada, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de Nulidad de Actos administrativos y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, ejercida por la ciudadana Itala Rosa Pérez Ramirez debidamente asistida por el abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, parte presuntamente agraviada, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho de Presunción de Inocencia, Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Seguridad Jurídica, así como también la amenaza de violación de los Derechos a la Propiedad y a la Vivienda, este Juzgado en sede Constitucional observó lo siguiente:
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 9 y su continuación el 10 de Noviembre del año 2015, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho de Presunción de Inocencia, Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Seguridad Jurídica, así como también la amenaza de violación de los Derechos a la Propiedad y a la Vivienda, a consecuencia la decisión de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contenida en el acto administrativo de apertura de expediente Nº E-020-2014, de fecha 29 de Enero de 2015, así como también pretende la nulidad de los actos administrativos; i), Informe de Inspección de fecha 10/03/2015, realizado por el Ingeniero Iván Darío Mesa; emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida, ii), Informe Técnico de fecha 11 de marzo de 2015, realizado por la Arquitecto Yolymar Carrero; emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; iii), Oficio DPI/CI-065-15, de fecha 17 de marzo de 2015, emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; iv), Oficio DPI/CI-081-15, de fecha 28 de marzo de 2015, emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; v), Oficio DPI/CI-087-15, de fecha 09 de abril de 2015, emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; vi), Oficio DPI/CI-0106-2015, emitido por el Departamento de Planificación de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida. vii), Acto de Anulación de Oficio, de fecha 15 de marzo de 2015, emitido por el Departamento de catastro del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida; viii), Acto de RESOLUCIÓN N° 12-15, de fecha 03 de agosto de 2015, emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida.
Ahora bien, consta en autos, así como en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviante (ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA), en fecha 29 de Enero de 2015, lleva a cabo la apertura de un procedimiento administrativo signado como expediente Nº 020-2014, en el cual, según se evidencia de las pruebas presentadas ante este Juzgado, recayó la apertura de dicho procedimiento administrativo en la Resolución Nº 12-15, mediante la cual se ordena la demolición de las viviendas objeto del presente litigio, en tal sentido de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia constitucional, así como del expediente administrativo consignado por la parte accionada que el procedimiento administrativo se instauro sin que la parte accionante tuviera siquiera la oportunidad de promover pruebas, exponer sus alegatos y descargos, simplemente se le instruyo un procedimiento prejuzgado que había incurrido en ilegalidades aun cuando se presentaron ante el Departamento de Permisología de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida todos los permisos de separación de parcelas y permisos de construcción debidamente firmados y sellados por el referido departamento, procedimiento administrativo que derivó en la Resolución Nº 12-15, mediante la cual ordenan la demolición de tres viviendas construidas por la parte accionante, todo esto violentando el Derecho de presunción de Inocencia, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Seguridad Jurídica, así como la amenaza de violación al Derecho a la Propiedad y la Vivienda, toda vez que instauraron en su contra un procedimiento administrativo basados en informes de inspección con errores materiales que indefectiblemente acarrean la nulidad de los mismos, igualmente en la audiencia de Juicio Constitucional la parte accionada solicitó a esta Juzgadora que se pronuncie en esta definitiva sobre las solicitud de Nulidad de actos administrativos del accionante según el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que adujo que pretende hacerlas valer como normas de carácter Constitucional siendo esta una norma de menor rango, igualmente solicitó que se pronuncie en la definitiva sobre la improcedencia de la prueba Resolución 12-15 de fecha 03 de Agosto de 2015, ya que a su decir el accionante esta cuestionando razones de legalidad del acto administrativo siendo ese acto un procedimiento de Amparo Constitucional, también solicitó la parte accionada que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su alegato de que el accionante debió esperar la contestación del recurso de reconsideración y ejercer el recurso jerárquico de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos, finalmente solicitó que al momento de dictar esta definitiva del fallo que esta Juez Superior Analice las razones para decidir insertas a los folios 81 al 83 del expediente administrativo.
Ello así, se hace necesario para esta juzgadora destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”. (Destacado de este juzgado)
Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propenden a la protección integral de las personas afectadas por la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
En tal sentido es menester de quien aquí sentencia analizar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ha señalado que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. Y así se decide.
En cuanto a este punto, el accionante señaló que se le había violado su derecho a la seguridad jurídica al habérsele instaurado un procedimiento administrativo basados en un informe de inspección que nada tiene que ver con su persona ni tampoco se refiere a su propiedad objeto de la presente acción, por lo que, según sus dichos la Administración Pública no podía aperturar dicho procedimiento en virtud de que este contaba con todos los permisos de construcción como se evidencia de los planos de mensura debidamente firmados y sellados por el Departamento de Permisología de Catastro.
Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (resaltado nuestro)
Así las cosas, es importante resaltar que la Seguridad Jurídica es un derecho de rango constitucional, y en consecuencia esta plasmado en la norma suprema, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisado esto es menester de esta Juez Superior plantear que del criterio jurisprudencial ut supra transcrita se desprende que si bien el derecho a la seguridad jurídica sea un derecho que pueda ser imputado contra órganos jurisdiccionales, también es un derecho exigible a la administración publica estadal o municipal, al momento de que esta al tramitar y sustanciar expedientes y actos administrativos, violente este derecho que de mas esta decir, es un derecho con carácter constitucional y así debe ser restablecido en caso de ser vulnerado, ahora bien, es el caso que en la causa de marras se impugnaron actos administrativos viciados de nulidad y que al instaurar un procedimiento basados en actos administrativos con errores que acarrean su nulidad absoluta, nace un derecho de reclamo al afectado, siendo así se observó que la municipalidad vulnero efectivamente el derecho a la Seguridad Jurídica del accionante de autos, pretendiendo subsanar errores de actos administrativos que a su vez generaron derechos subjetivos al mismo y mal podría la administración violentar la seguridad jurídica de los particulares, peor aun seria para este órgano jurisdiccional convalidar dicha violación, ello así, este Juzgado Superior declara la violación del derecho constitucional a la seguridad jurídica en detrimento del hoy accionante, y así se declara.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo anterior, se observa que el Estado está obligado a garantizar el derecho a la seguridad social como un servicio público que no reviste carácter lucrativo, y que debe crear un sistema de seguridad social universal que permita proteger a los ciudadanos de contingencias como la vejez, desempleo, vivienda, entre otras, por lo que mal pudiera convalidar esta juzgadora que la entidad municipal le violentare el derecho a la seguridad social como su derecho de vivienda a la ciudadana Itala Rosa Pérez Ramirez, y consintiera la instauración de un procedimiento administrativo que derivó en una orden de demolición como se desprende de la Resolución Nº 12-15, y así dejar indefensa sin hogar a la ciudadana en cuestión, por lo que este Juzgado así lo establece.
Ello así, enmarcados al caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, declaró:
“[…] El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. […]
En tal sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión número 85, del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). ” (resaltado de este fallo).
En ese orden de ideas, esta Juzgadora debe precisar que el derecho a la Seguridad jurídica y el derecho a la vivienda son derechos de rango Constitucional, que al ser violados crean presupuestos de protección los cuales se ejercieron en la presente acción de amparo por lo cual en sala constitucional se comprobó que fueron vulnerados los derechos constitucionales a la seguridad social así como el derecho a la vivienda. Y así se establece.
En relación al derecho de propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...”.
Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente: “Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo N° 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia N° 763 del 23 de mayo de 2007)”.
Con base en lo señalado, se colige que el derecho a la propiedad al igual que el derecho a la libertad económica, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por Ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Igualmente observó esta Juez Superior que el hoy accionante pretende la Nulidad de los actos administrativos; i), Informe de Inspección de fecha 10/03/2015, realizado por el Ingeniero Iván Darío Mesa; emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida, ii), Informe Técnico de fecha 11 de marzo de 2015, realizado por la Arquitecto Yolymar Carrero; emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; iii), Oficio DPI/CI-065-15, de fecha 17 de marzo de 2015, emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; iv), Oficio DPI/CI-081-15, de fecha 28 de marzo de 2015, emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; v), Oficio DPI/CI-087-15, de fecha 09 de abril de 2015, emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; vi), Oficio DPI/CI-0106-2015, emitido por el Departamento de Planificación de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida. vii), Acto de Anulación de Oficio, de fecha 15 de marzo de 2015, emitido por el Departamento de catastro del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida; viii), Acto de RESOLUCIÓN N° 12-15, de fecha 03 de agosto de 2015, emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, siendo así previo análisis de los mismos y de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia Constitucional consignadas a los autos que conforman el expediente, se evidenció que dichos actos administrativos incurren en errores de forma que los hacen anulables toda vez que; fueron realizados basados en inspecciones realizadas a viviendas de otro sector, con otra nomenclatura y en propiedades de otra persona que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa.
En tal sentido es menester de esta Juez Superior Pronunciarse sobre el alegato de la parte accionada referente a la tutela revisoría para la cual esta facultada la administración; así las cosas resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte accionada para subsanar los errores que hacían anulable los informes de inspección así como la instauración del procedimiento administrativo Nº E020-2014, que derivó en la Resolución Nº 12-15, que ordena la demolición de las viviendas construidas con los permisos respectivos debidamente firmados y sellados por el órgano competente.
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” (resaltado de este fallo).
En corolario a lo anterior es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 05 junio 2007, estableció con relación con la potestad de autotutela administrativa que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. […] . Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad. De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado [...] .
Así las cosas, el límite al poder de revocatoria de la Administración es el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que han creado derechos a favor de los administrados, por ello no puede dejar esta Juzgadora de advertir que aún cuando la Administración tiene la potestad de autotutela, la facultad de revocatoria del acto administrativo, no puede la Administración desconocer un acto administrativo dictado por ella, sin atender a la limitante que el acto que se pretende revocar no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a un particular.
Como se observa, la Administración sólo puede revocar de oficio, en cualquier tiempo los actos administrativos que no han creado derechos subjetivos para los particulares, cuando esto se encuentran infectados de un vicio de nulidad absoluta, nulidad que se encuentra establecida en el artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los vicios de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …omissis…
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. …omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Resaltado de este fallo)
Al respecto la parte accionante fundamentó la solicitud de nulidad de los Actos Administrativos impugnados, por cuanto incurrió la administración en la instauración de un procedimiento administrativo basado en inspecciones evidentemente erradas, lo que se constituye en vicios que lo hacen anulable en vista de que se basan en identificaciones de parcelas y personas totalmente ajenas al objeto del litigio, así como también se encuentran viciados por la prescindencia total y absoluta de procedimientos legalmente establecidos al omitir la presentación por parte del hoy accionante de los planos de mensura debidamente firmados y sellados, así como los permisos de construcción otorgados por el departamento encargado. Y así se establece.
Respecto a la solicitud de la parte accionada de impugnación Nulidad de actos administrativos del accionante según el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que adujo que pretende hacerlas valer como normas de carácter Constitucional siendo esta una norma de menor rango, es menester de quien aquí sentencia responder a dicha solicitud precisando que si bien la norma a la que hace referencia el accionante para solicitar la nulidad de actos administrativos no es una norma de rango constitucional, también hay que entender que de ser ratificados dichos actos crearían un gravamen que acarrearía violaciones de derechos si de rango constitucional, sin embargo esta Juez Superior observó que en audiencia constitucional el accionante aclaró que hace alusión al articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no para hacer valer derechos Constitucionales los cuales no están basados en la referida norma si no que subsidiariamente a la presente acción de amparo contra violaciones de tales derechos solicitó la nulidad de actos administrativos claramente viciados, siendo así resulta forzoso para quien emite este fallo desestimar dicha solicitud hecha por la parte accionada toda vez que el accionante no pretende hacer valer derechos constitucionales con una norma de menor rango si no que pretende la nulidad de actos administrativos viciados de nulidad, y así se establece.
Referente a la solicitud de la parte accionada que se pronuncie en la definitiva sobre la improcedencia de la prueba Resolución 12-15 de fecha 03 de Agosto de 2015, ya que a su decir el accionante esta cuestionando razones de legalidad del acto administrativo siendo ese acto un procedimiento de Amparo Constitucional, esta Juzgadora debe precisar que si bien este es un procedimiento de Amparo Constitucional también se precisó que el accionante subsidiariamente solicitó la nulidad de actos administrativos que de ser convalidados generarían en su contra violaciones de derechos de rango constitucional, y en tal sentido de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente ejercer acciones de Amparo Constitucional conjuntamente con la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, siendo así resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar dicha solicitud y así se declara.
Observó esta Juez Superior que la parte accionada solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre que la parte accionante debió esperar la respuesta de la entidad municipal sobre el recurso de reconsideración y ejercer seguidamente el recurso jerárquico de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin embargo considera esta Juzgadora que si bien la ley le otorga al justiciable la posibilidad de ejercer un recurso por ante el superior jerárquico del instituto o entidad municipal, no resulta una obligación si no una posibilidad de hacer valer sus derechos, siendo la negativa del recurso de reconsideración un presupuesto suficiente para que el afectado pueda ejercer la acción ante un órgano jurisdiccional, todo en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia mal podría este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad por no ejercer el recurso jerárquico que resulta ser una acción facultativa para ejercer una acción por vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos y así se declara.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Resolución Nº 12-15, de fecha 03 de Agosto de 2015, incoada por la ciudadana ITALA ROSA PEREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.629.252, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.444, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos administrativos impugnados, i), Informe de Inspección de fecha 10/03/2015, realizado por el Ingeniero Iván Darío Mesa; emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida, ii), Informe Técnico de fecha 11 de marzo de 2015, realizado por la Arquitecto Yolymar Carrero; emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; iii), Oficio DPI/CI-065-15, de fecha 17 de marzo de 2015, emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; iv), Oficio DPI/CI-081-15, de fecha 28 de marzo de 2015, emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; v), Oficio DPI/CI-087-15, de fecha 09 de abril de 2015, emitido por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida; vi), Oficio DPI/CI-0106-2015, emitido por el Departamento de Planificación de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad Mérida. vii), Acto de Anulación de Oficio, de fecha 15 de marzo de 2015, emitido por el Departamento de catastro del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida; viii), Acto de RESOLUCIÓN N° 12-15, de fecha 03 de agosto de 2015, emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida.
TERCERO: SE DECLARAN FIRMES los actos administrativos siguientes:
Permiso de Construcción numero C-067-13
Acto de Certificación de Planos de Mensura de fecha 02 de septiembre de 2014 de las Parcelas 321-A, 321-B y 321C.señalados en el expediente.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de que se condene a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida al pago de la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs) por concepto de indemnización por se agente Directos de DAÑO MORAL solicitado por el accionante, así como tampoco se condena al pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado ni al pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial de conformidad con el articulo, debido a la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los TRECE (13) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-O-2015-000006
MH/ma.-
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