JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205º y 156º
Exp. Nº LE41-G-2013-000054
En fecha 02 de octubre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Ciudadana JUDITH COROMOTO PARRA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.196, asistida por la Abogada ADA JANETH DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.269, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 96.117, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS - SAREN (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ), quedando anotado bajo el Nº 9513-2013, así mismo por auto de fecha 08 de octubre de 2013, el mencionado Tribunal admitió la presente causa.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2013-000054, quien se abocó al conocimiento del expediente el 27 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Superior, así mismo, se le dio cuenta a la ciudadana Juez, a los fines que proveyera de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO PARRA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.196, asistida por la Abogada ADA JANETH DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.269, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 96.117, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ).

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Se observa de la querella funcionarial por nulidad de la providencia administrativa Nº 0162 emanada del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia- Servicio Autónomo de Registros y Notarias, suscrita por José Alfonso Urrea Carvajal Director de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN que remueven del cargo a la Ciudadana Judith Coromoto Parra de Hernández, la cual argumentó lo siguiente:
Que, inicio sus funciones en la Administración Pública Nacional como Personal Supernumerario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, desde el 20 de noviembre de 1985 hasta el 15 de diciembre de 1993 tal como se evidencia en constancia de trabajo de fecha 15 de diciembre de 1993. igualmente adujo que, “(…) posteriormente ingrese oficialmente en la Administración Pública Nacional en fecha 04 de mayo de 1994, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el concurso, en esa oportunidad presente examen y/o evaluación que aprobé satisfactoriamente, conforme a nombramiento que me fue otorgado para desempeñar el cargo de Escribiente I (Grado 1), adscrita a la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, como se evidencia en oficio Nº 0230-1936, de fecha 04 de Mayo del año 1994 emanado de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz); tres años después fui ascendida mediante postulación de la Notario Segunda, al cargo de Jefe de Archivo de la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, como se evidencia en Oficio Nº 0230-3984 de fecha 16 de Julio del año 1997 emanado de la mencionada Dirección de Registros y Notarias, posteriormente luego de obtener el titulo de Licenciada en Contaduría Pública en fecha 15 de julio de 2005 fui ascendida y transferida al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el cargo de Contador I, según consta en Oficio Nº 0230-8537, de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado igualmente de la Dirección General de Registros y Notarias, en circular Nº 0230-63, de fecha 21 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38377 del 10 de febrero de 2006, el cual indica la escala de sueldos de los funcionarios públicos, indicando los cargos y grados respectivos vigentes en que me fue otorgado el ascenso y transferencia a la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la circular 0230-92 de fecha 18 de marzo de 2008, la cual establece el tabulador de sueldos, cargos y grados respectivos de los funcionarios, que se aplicara de manera transitoria, en la cual se demuestra que efectivamente el cargo de Contador I sigue siendo ubicado con el grado 17, igualmente en la copia simple de la relación de pago de nómina de Banco de Venezuela del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fechas 15 de enero del 2010, 29 de enero de 2010, 15 de abril de 2010, y 30 de abril de 2010, que hasta la fecha el cargo que ejercía era de Contador I, en el mes de abril del año 2010, por motivo de reorganización y reestructuración a nivel central se establece que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias – SAREN es el órgano encargado de los Registros y –notarias a nivel nacional; realizando cambios en la denominación de los cargos, reagrupando los existentes, clasificando el cargo de Contador I (Grado 17) como Administrador , catalogado con la condición de Grado 99, tal y como se evidencia en copias simples de relación de de pago de nómina personal con Cuenta Banco de Venezuela de fechas 15 de mayo de 2010 y 31 de mayo de 2010, de dicho nombramiento o designación no fui notificada, afectando mi condición de Funcionario de Carrera y afectando mi estabilidad laboral, desde ese momento he actuado en pro de defender mi continuidad en la Administración Pública Nacional como Funcionaria de Carrera , procedí a comunicarme con la Dirección de Recursos Humanos del SAREN, desde donde me manifestaron que el cargo de Contador I se había asignado en el nuevo Tabulador Transitorio como Administrador en razón de las funciones que desempeñaba, pero que la condición de Grado 99 no aplicaba en mi caso: igualmente realice la misma consulta a los Inspectores del SAREN Franklin Agüero y Juan Briceño quienes se abstuvieron de emitir opinión por escrito sobre mi condición. (…)”
Arguyó la demandante que, “(…) en fecha 26 de abril de 2013; mediante Providencia Administrativa Nº 0162 emanada del Poder Popular par Relaciones Interiores y Justicia – Servicio Autónomo de Registros y Noticias, suscrita por José Alfonso Urrea Carvajal Director de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, me remueven de mi cargo y al informarme del contenido de dicha Providencia, me di cuenta de que no me reubicaban en otro cargo tal y como lo establece la ley, por tal motivo me negué a firmar la notificación correspondiente, procediendo el Ciudadano Roger Chacon Inspector Nacional de Registros y Notarias a levantar acta; en fechas 29 y 30 de abril de 2013 me dirigí a Caracas y me presente en las Oficinas del SAREN central presentando solicitud de ratificación en mi cargo, en fecha 27 de mayo de 2013 me reincorpore a mis funciones en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a solicitud de la titular de ese despacho Abogada Glaymar Martínez Castellanos, previa autorización del Director de Recursos Humanos del SAREN Central fecha desde la cual continué cumpliendo con mi trabajo como lo hacía habitualmente durante los años de servicio en el Registro, percibiendo mi salario correspondiente, en fecha 3º de mayo de 2013, mediante Oficio Nº 7170/312, enviado al Director de Recursos Humanos Servicio Autónomo de Registros y Notarias – SAREN, suscrito por la Registradora Publica del Municipio Libertador del Estado Mérida, abogada Glaymar Martínez Castellanos procedió a postularme como profesional adscrita a esa Oficina Registral, continué ejerciendo mis funciones hasta el día 04 de julio de 2013, puesto q a partir del día 19 de junio de 2013 no aparecí en el listado del Sistema Sicop y tampoco tuve acceso al portal del SAREN para la información personal relacionada con mi trabajo. (…)”
Adujo que, “(…) en fecha 23 de julio de 2013 me fue entregada la Providencia Administrativa donde se me removía de mi cargo, en fecha 19 de septiembre de 2013 envíe escrito vía correo expreso dirigido a la Abogada Violeta Clavaud de Vega, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, finalmente revisando mi estatus ante el Instituto Venezolano de lo0s Seguros Sociales, aparezco todavía activa. (…)”
Concluyó que, “(…) mediante la Providencia Administrativa Nº 0162 en la cual se me remueve del cargo de Administradora, no se tomo en cuenta mi condición de Funcionaria de Carrera; violando con esto el principio de primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, puesto que efectivamente he sido Funcionaria de Carrera por mas de 27 años, tal y como se evidencia en los documentos anexos, si bien es cierto para el momento de la remoción estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que fue catalogado como tal posterior a mi ingreso en dicho cargo, violando los principios de irretroactividad de la Ley de Progresividad consagrados en los artículos 24 y 89 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se violo el Derecho a la estabilidad laboral consagrado en el articulo 93 Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien en ningún momento se me abrió un procedimiento Administrativo disciplinario o haber estado incursa en alguna de las causales que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por eso que de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, sea declarada la Nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0162, y consecuente reincorporación al cargo del cual fui removida o a otro de igual o mayor nivel y remuneración, igualmente solicito sea otorgada medida cautelar con fundamento en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, el abogado GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.886.037, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 161.469, procediendo con el carácter de apoderado sustituto del Ciudadano Procurador General de la República, según consta de instrumento-poder autenticado; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH COROMOTO PARRA DE HERNÁNDEZ, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTRIAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Manifestó que “(…) esta representación judicial de la República, procede a alegar la defensa perentoria de la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento en que efectuó la notificación de la Providencia Administrativa de Remoción y para el momento en que se introduce la querella funcionarial, el cual establece:
Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que fue notificado del acto. (…)”
Igualmente expuso en virtud de lo anterior que, “(…) dicha querella ha caducado puesto que la funcionaria fue notificada de la Providencia Administrativa de Remoción en fecha 24 de abril de 2013, según providencia administrativa que riela en el folio Nº 55 del expediente administrativo y, es en fecha 02 de octubre de 2013 cuando fue introducida ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la querella funcionarial que hoy nos ocupa según consta en el folio 70, por lo tanto realizando el cómputo respectivo han transcurrido 5 meses y 8 días, lo cual supera con creces el lapso de la caducidad de la acción, en virtud de ello y así solicito al Juzgador de Juicio lo declare en la sentencia definitiva. (…)”
Arguyó que, Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la Ciudadana JUDITH COROMOTO PARRA DE HERNÁNDEZ, en los términos siguientes:
Que, “(…) del recurso se desprende, que el objeto principal versa en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0162 de fecha 24 de abril de 2013, esta representación judicial considera que en dicha querella funcionarial es importante señalar los vicios denunciados por la parte actora, con el objeto de pode debatir cada uno de ellos en base a lo siguiente:
El apoderado judicial del recurrente denunció la violación al principio de primacía de la realidad de los hechos, indicando que frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. (…)”
Adujo que, “(…) la representación judicial considera oportuno destacar el vicio de violación al principio de primacía de la realidad de los hechos según el Derecho Laboral se llama principio de la primacía de la realidad al principio que dicta que para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, bajo este principio no importa la autonomía, sino la demostración de la realidad que reina entre la relación de los trabajadores y empleadores, así ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. (…)”
Que, “(…) del vicio denunciado por el recurrente y de su apreciación en el derecho laboral antes expuesto, se puede concluir que dicha Providencia genera la inmediata remoción de la funcionaria antes mencionada de su cargo de Administrador (Grado 99), cargo que ocupaba para el momento en que fue removida, cuyo acto esta apegado a la realidad y a la Ley según lo establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” Igualmente adujo que, “(…) en cuanto a la supuesta violación a los principios de irretroactividad de la ley y progresividad que hace mención el apoderado judicial en la demanda esgrimiendo y a su vez reconociendo en el libelo de la demanda en su titulo del Derecho que realmente su representada ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que la removieron y que supuestamente ocupaba un cargo de carrera antes del decreto de los nuevos cargos en el que esta funcionaria paso a ocupar el cargo antes mencionado.(…)”
Por tal razón Negó, Rechazó y Contradijo todo lo anterior esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente en el libelo de demanda por cuanto, a su decir, nunca hubo tal violación en ningún momento ya que tal decisión emanada del Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) siempre cumplió con todos los requisitos de ley y nunca existió tal violación a tales principios ya que en todo momento a la recurrente se le trato como lo que fue como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, es decir, dicha funcionaria siempre estuvo en conocimiento de su condición como funcionaria que en cualquier momento podía ser removida de su cargo ya que nunca fue una funcionaria de carrera porque nunca cumplió con el perfil de una funcionaria de carrera según lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó que, “(…) el apoderado judicial alegó la violación al derecho a la estabilidad laboral, aduciendo que no podía declararse válida tal providencia por cuanto según ella se le vulnero el derecho a la estabilidad laboral cosa que es totalmente falso, ya que como anteriormente lo mencionamos esta funcionaria mejor que nadie estaba en pleno conocimiento que el cargo que ella estaba asumiendo era un cargo de libre nombramiento y remoción así como lo establece la Ley del Estatuto de la función Pública, es decir, no era un cargo de carrera y responsablemente la ciudadana Judith Parra de Hernández aceptó el mismo como consta en el expediente administrativo es por ello que esta Representación Niega, Rechaza y Contradice que en ningún momento existió la vulneración de tal derecho.(…)”

IV
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1) Constancia de trabajo de fecha 15 de diciembre de 1993 a los fines e probar que mi poderdante inicio sus funciones en la Administración Pública Nacional como personal supernumerario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida desde el 20 de noviembre de 1985 y que mantuvo ese cargo hasta el 15 de diciembre de 1993.
2) Oficio enviado en fecha 25 de mayo de 2013 a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) solicitando oficio referente a la condición del cargo de mi poderdante.
3) Constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2013 suscrita por Richard José Valbuena Rodríguez Director de la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Asistencia Legal del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN Caracas a los fines de probar que mi poderdante ingreso a la Administración Pública desde el 01 de mayo de 1994.
4) Recibo de pago de nómina de fecha 15 de junio de 2013 percibió el salario correspondiente a la primera quincena del mes de junio siendo este el último que percibió
5) Oficio Nº 7170/357 de fecha 01 de julio de 2013 dirigido a la Ciudadana Violeta Clavaud de Vegas actual directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN a los fines de probar que mi poderdante fue ratificada por su jefe inmediato.
6) Oficio de fecha 19 d julio de 2013 dirigido al Licenciado Richard José Valbuena, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN a los fines de demostrar que efectivamente el c aso de mi poderdante no fue atendido con la diligencia necesaria del caso y por tanto hubo omisión por parte de los funcionarios adscritos al SAREN en lo que respecta al status como funcionario de carrera de mi poderdante.
7) Escrito dirigido al SAREN de fecha 22 de julio de 2013 a los fines de probar que efectivamente mi poderdante ha agotado todas las vías administrativas para resolver su situación sin recibir una oportuna respuesta.
8) Providencia administrativa d fecha 23 de julio de 2013, a los fines de probar que efectivamente mi poderdante fue destituida de su cargo sin considerar su trayectoria como funcionario de carrera.
9) Escrito de fecha 19 de septiembre de 2013enviado por correo expreso por la compañía DOMESA dirigido a la Abogada Violeta Clavaud de Vega Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN.
10) Exhibición de Documentos
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente la Exhibición de los siguientes escritos, oficios, postulaciones y pagos de nominas cuyos originales reposan en el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN):
A) Oficio Nº 0230-1396, de fecha 04 de mayo de 1994 emanado de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), a los fines de demostrar que efectivamente mi poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos para ingresar como Funcionario de Carrera a la Administración Pública.
B) Ascenso mediante postulación de la Notario Segunda, al cargo de Jefe de Archivo de la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, como se evidencia en oficio Nº 0230-3984, de fecha 16 de julio de 1997, emanado de la mencionada Dirección de Registros y Notarias, a los fines de probar que efectivamente mi poderdante es un Funcionario de Carrera que fue ascendiendo progresivamente.
C) Ascenso y transferencia de mi poderdante al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida , con el cargo de Contador I , según consta en Oficio Nº 0230-8537 de fecha 30 de noviembre de 2006, a los fines de probar que al ser una excelente Funcionaria de Carrera fue ascendiendo gradualmente en la Administración Pública.
D) Circular Nº 0230-63 de fecha 21 de febrero de 2006, se informa sobre el Decreto Nº 4.270 del 6 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377del 10 de febrero de 2006, a los fines de determinar que para el momento del ascenso de mi poderdante a Contador I el cual cuenta con un Grado 17 para ese momento.
E) Circular 0230-92 de fecha 18 de marzo de 2008, la cual establece el tabulador de sueldos, cargos y grados respectivos de los funcionarios, en los cuales se demuestra que efectivamente el cargo de Contador I sigue siendo ubicado con el grado 17.
F) Copias simples de la relación de pago de nómina del Banco de Venezuela del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fechas: 15 de enero de 2010, 29 de enero de 2010, 15 de abril de 2010 y 30 de abril de 2010, a los fines de demostrar que mi poderdante ejercía el cargo de Contador I con grado 17 tal y como lo establece el tabulador de cargos y grados previamente nombrados en el numeral anterior y en ningún momento era Funcionario con grado 99.
G) Comunicación vía entrega especial de fecha 6 de diciembre de 2012, dirigida a la Licenciada Elymariel Carballo Girón Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias – SAREN y otra comunicación dirigida al ciudadano Leoncio Guerra Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias – SAREN, a los fines de demostrar que efectivamente en múltiples oportunidades mi poderdante realizó todo lo necesario a los fines de garantizar su estabilidad laboral.
H) Comunicación de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el Abogado David Alejandro Peña Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, envió al Licenciado José Alfonso Urrea Carvajal, Director de Recursos Humanos del SAREN, comunicación en la cual se detalla la situación de mi poderdante, a los fines de demostrar que para esa oportunidad tampoco obtuvo mi poderdante respuesta sobre su situación.
I) Solicitud de ratificación del 30 de abril de 2013 entregada personalmente por mi poderdante en las Oficinas del SAREN Central,
J) Oficio Nº 7170/312 en fecha 30 de mayo de 2013 enviado al Director de Recursos Humanos Servicio Autónomo de Registros y Notarias – SAREN.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Visto lo alegado por la parte recurrida referente a la supuesta inadmisibilidad de la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana Judith Parra, por haber operado el término de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la Providencia Administrativa Nº 0162 aquí impugnada es de fecha 24 de Abril de 2013, alegando que desde ese momento a la fecha de la interpocisión de la demanda habían transcurrido cinco (5) meses y ocho (8) días, lo cual supera con creces el lapso de la caducidad de la acción, sin embargo es menester de esta juzgadora buscar la verdad de los hechos y no violentar derechos subjetivos a los justiciables que ante este órgano jurisdiccional acuden, por lo cual de los autos que conforman el expediente se observó que en fecha 23 de Julio de 2015, le fue entregada copia de la providencia administrativa que derivó en su destitución del cargo que ocupaba para ese momento, la cual fue firmada como recibido en la constancia suscrita por la ciudadana querellante dándose por notificada y en conocimiento de la referida providencia administrativa, comunicación cursante al folio 60 de los autos que conforman el expediente, por lo que mal podría esta Juzgadora tomar en consideración la fecha en la cual fue proferida la providencia administrativa obviando la fecha en la cual fue notificada la afectada, incurriendo de ese modo en violaciones flagrantes al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así esta Jueza Superior declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte querellada en vista de que no opera la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Del fondo de la controversia
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0162 de fecha 24 de Abril de 2013, emanada del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así mismo se le reincorporé al cargo del cual fe removida o uno de igual o mayor remuneración.

Precisado lo anterior, se advirtió que la Administración no instauró un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud de que supuestamente la ciudadana hoy recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, un cargo grado 99, sin embargo analizadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observó que la ciudadana recurrente tuvo a lo largo de su carrera dentro de la administración publica cargos que se consideraban como cargos de carrera a los cuales ingreso por concurso y ascenso legal, y que por motivo de una reorganización y reestructuración a nivel central se establece que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) es el órgano encargado de los Registros y Notarías en todo el país y así mismo realizando cambios en la denominación de los cargos, reagrupando los existentes, clasificando el cargo que ocupaba la ciudadana Judith Parra, identificada en autos, a saber Contador I de grado 17, como se evidencia de los autos al folio 41, como Administrador catalogado con la condición de Grado 99, es decir, de libre nombramiento y remoción lo cual se configura como una violación del derecho a la estabilidad funcionarial, así como también afectado gravemente la condición de funcionario de carrera ganada con años de servicio a la administración publica de la ciudadana querellante, y así se establece

En razón de la controversia suscitada con respecto a la condición de funcionario público que se endilga el querellante y siendo que sus alegatos y petitorios se fundamentan en ésta, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre sí la relación de empleo que hubo entre el querellante y el hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), es funcionarial o estatutaria de carrera, tal como lo señala el recurrente, o si por el contrario, mantenía una relación funcionarial de grado 99, es decir de libre nombramiento y remoción, con el órgano querellado, lo cual indefectiblemente determina la competencia de este Juzgado para resolver el fondo del presente caso, así las cosas pasa a pronunciarse sobre dicha controversia.


En tal sentido, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo, sin embargo en el caso que nos ocupa se evidenció que la ciudadana Judith Parra, paso a lo largo de su carrera con la administración pública por cargos considerados de carrera ingresando por concurso o ascenso legal, siendo su ultimo cargo Contador I de grado 17, el cual continuaba su estabilidad funcionarial como funcionaria de carrera con 27 años dentro de la administración pública, no obstante, en virtud de una reorganización y reestructuración a nivel central se establece que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) es el órgano encargado de los Registros y Notarías en todo el país, y así mismo se presentó un cambio en la denominación de los cargos, recalificando los mismos de acuerdo a una tablilla de cargos nueva, como se evidenció de los autos, quedando así denominado el cargo de carrera ocupado por la ciudadana hoy recurrente, como Administrador calificado con el grado 99, lo que se configura en una violación a la estabilidad funcionarial de carrera que ostentaba la ciudadana Judith Parra, identificada en autos, violándole derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa al no instaurarse un procedimiento administrativo, donde pudiera hacer valer su estabilidad estatutaria, ya que había solicitado que se hiciera un análisis de la recalificación su cargo en vista de que dicho cambio de calificación que ponía en peligro su estabilidad como funcionaria de carrera, y en tal sentido contaba con una estabilidad temporal o transitoria hasta resolver su caso, y obviando eso la administración procedió erróneamente a removerla del cargo alegando que era de libre nombramiento y remoción, grado 99, motivados a la reestructuración y recalificación de cargos, y así se establece.

Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, hecho tal que no estuvo presente en la causa de marras violando el derecho a la defensa de la hoy recurrente. Y así se establece.


Aclarado lo anterior, visto el fundamento de la presente querella y los pedimentos del actor, pasa este Juzgado a verificar la condición de funcionario público de carrera alegada por el querellante. En tal sentido se observa:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Además establece que el ingreso a los cargos de carrera deberá realizarse a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.

Ahora bien, con respecto a los ingresos irregulares, entendidos tales como aquellos ingresos a la función pública por vías distintas al concurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, estableció que:

“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).

No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.

Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa…
Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…”.

Criterio este que fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde dejó sentado lo siguiente:

“…no pasa desapercibido por esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el nombramiento efectuado por la Administración que la acreditó como funcionaria de carrera, debe ser considerado válido y, por lo tanto, la querellante goza del derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961, la cual permitía tales consecuencias”.

Debe señalarse que la Ley de Carrera Administrativa –derogada- y muchas ordenanzas municipales sobre el régimen municipal de carrera, establecen igualmente los concursos como medio de ingreso a la Administración, el cual se efectuaba en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas. Pese a lo anterior, ha sido práctica común –con sus respetadas excepciones- que los cargos sean dispuestos exclusivamente a interés del jerarca, quienes han procedido a otorgar nombramientos a personas que no han cumplido los requisitos –especialmente el concurso- para ocupar los cargos que son propios de la carrera, lo cual, en resguardo de los particulares que ejercen dichos cargos y de los derechos de aquellos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, han sido considerados en diversas sentencias judiciales funcionarios públicos de carrera, reconociéndoles derechos propios de dichos funcionarios, tal como la estabilidad, siendo esto así en la causa de marras se observó que la ciudadana querellante ingresó a la administración pública por medio de concurso siendo así considerada como funcionaria de carrera, sin embargo al cambiarse su calificación que ostento a lo largo de sus años de servicio le fue violado el derecho a la estabilidad estatutaria como funcionario de carrera por lo cual esta juzgadora considera necesario declarar la referida violación.

Consecuencialmente, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la situación varió toda vez que la exigencia del concurso para ingresar a un cargo considerado como de carrera es de rango constitucional; sin que tal obligación implique que todo ingreso por concurso, -cuyo requisito constitucional es exigible a todo ámbito del Poder Público- otorgue condición de funcionario de carrera.

En el caso de autos, una vez revisado el expediente judicial observó este Juzgado que consta en autos elementos de prueba que demuestra que el ingreso de la ciudadana Judith Coromoto Parra de Hernández a la Administración Pública, se hizo previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Constitución y la Ley, que le permitan a la referida ciudadana ser considerada funcionaria pública de carrera, por cuanto participó en concurso para ingresar a un cargo de carrera, y que no ingresó en virtud de un nombramiento, así mismo la Administración le reconoció la condición de funcionario de carrera, a lo largo de su servicio a la administración publica, hasta que le fuera violada su estabilidad al recalificar su cargo con el grado 99, o de libre nombramiento y remoción posterior a su ingreso lo que viola el principio de irretroactividad de la Ley y progresividad y su estabilidad funcionarial de carrera y así se establece..

En razón de las razones de hecho y de derecho analizadas, es forzoso declarar con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO PARRA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.196, asistida por la Abogada ADA JANETH DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.269, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo el Nº 96.117, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA


Exp. Nº LE41-G-2013-000054
MH/ma.-