Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
EXP. LP41-G-2015-000032
En fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.595, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 109.359, actuando en nombre propio y representación, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVESITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio identificado DG/IAHULA Nº 0911 de fecha 16 de abril de 2015, por medio del cual se le destituye del cargo de Asesor Legal.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2015, este Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº LP41-G-2015-000032; así mismo el día 23 de Abril de ese mismo año lo admitió.
Sustanciado el expediente, en fecha 06 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 13 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 01 de mayo de 2010 ingresó a la administración pública mediante nombramiento en el cargo de carrera de Asesor Legal identificado bajo el código AF-038, financiado por el Ejecutivo del estado Mérida, adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, cargo que venía desempeñando hasta que el día 17 de abril de 2015, fue notificada del acto administrativo contenido en el oficio identificado DG/IAHULA Nº 0911 de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el Ciudadano José Ángel Ferrer Fuentes en su condición de Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por medio del cual se le destituye del cargo de Asesor Legal.
Adujo que “(…) el denunciado acto administrativo no solo lesiona mis derechos a la estabilidad funcionarial y al derecho al debido proceso y a la defensa; sino que ello además por vía de consecuencia, lesiona el derecho al trabajo, el derecho a la protección de la niñez y la familia, toda vez que con dicho actuar arbitrario, queda mi hijo en total inseguridad de manutención como derecho humano universal”.
Arguyó que “(…) el acto recurrido por el cual se me notificó el cese de mis funciones como Asesor Legal, no fue el resultado de un procedimiento disciplinario o sancionatorio que haya ordenado previamente instruir, sustanciar y decidir el querellado; sino fue producto de la evidente arbitrariedad de su autor, en contravención al derecho a la estabilidad funcionarial. El denunciado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta desde el momento en que fue emitido, debido a que no pude presentar oportunamente alegatos y pruebas en contra de la arbitraria y grosera decisión de destituirme; omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo preceptúa el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Manifestó que “el recurrido acto esta afectado del vicio de ausencia de motivación, limitándose el querellado a señalar que, ha decidido el cese de mis funciones como Asesor Legal, pero no indicando de manera expresa las razones fácticas y de derecho que lo justificaron; no cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto no bastó indicar en el acto que se procede al cese de mis funciones de Asesor Legal, sin indicar las razones de hecho y de derecho en que se basó; por lo que debió estar debidamente justificado, lo cual se demuestra a través de la suficiente motivación, de la cual carece el acto recurrido, determinando su nulidad.
Del contenido del recurrido acto administrativo se evidencia una ausencia de base legal que fundamente jurídicamente la decisión de destituirme del cargo de Asesor Legal, con lo cual el querellado incurrió en el denominado vicio de ausencia de base legal. En efecto, la base legal del acto administrativo debió estar constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho, vale decir, las normas legales en que se apoyó la decisión. La ausencia de base legal en este caso ocurrió, cuando el Director General emitió el denunciado acto sin indicar en el texto del mismo, la norma jurídica en que fundamentó su decisión, afectándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Asimismo, alegó “la violación a las garantías constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia del acto recurrido, sin mediar procedimiento disciplinario en mi contra, sin motivación alguna y con ausencia de base legal por falta de aplicación de la norma lo cual produjo el cese de mis funciones o destitución y la consecuente exclusión de la nómina del personal fijo.”
Finalmente, solicitó que se “(…) DECLARE la nulidad absoluta del recurrido acto administrativo y como consecuencia de tal declaratoria, ORDENE al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes:
El restablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto a que sea reincorporada al cargo de Asesor Legal en la correspondiente nómina del personal fijo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
Que me cancelen los sueldos, así como los beneficios de alimentación y demás conceptos contractuales causados, desde que se produjo la ilegal y arbitraria destitución y las que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde al efecto.”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, la abogada SUHAYL MARGARITA RINCÓN DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.162.482, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 173.805, procediendo con el carácter de coapoderada judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, según se evidencia en instrumento-poder autenticado; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana MARILYN PLAZA MOLINA. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Arguyó en la contestación de fondo que, en primer término señala que es falso y contrario a derecho “(…) que existe la destitución de cargo, pues la referida Consultora Jurídica no ostentó el Cargo de Carrera, como reiteradas veces lo señala la querellante. Resultan falsos los alegatos expuestos por la querellante en relación a su supuesta condición de Funcionaria de Carrera, pues a pesar de haberlo argumentado la ciudadana MARILYN PLAZA MOLINA consigno los respectivos soportes que la acreditan tal cualidad de funcionaria de carrera y no lo hizo porque es una funcionaria de libre nombramiento y remoción”.
Igualmente adujo“(…) y desde ya hago del conocimiento del Tribunal del mérito que en oficio de fecha 23 de abril del año 2010 mediante oficio suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes signado DG_2010 (trascripción exacta), la ciudadana MARILYN PLAZA MOLINA fue designada Asesora Legal, cargo identificado bajo el grado 99, financiado con recursos del ejecutivo regional del estado Mérida donde le señala quien fuera para el momento Director General DR. CARLOS RAMÓN MARIN MATA, que “el presente nombramiento solo le otorga estabilidad transitoria en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del que esta investido el cargo en referencia y como consecuencia del nivel de confianza que comportan sus funciones por el alto grado de confidencialidad, todo de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, trascripción fiel y exacta de la designación en mención, la cual fue recibida y firmada por la querellante en fecha 05 de mayo de 2010.”
Comentó que “(…) la querellante pretende confundir al Tribunal al señalar que goza de estabilidad funcionarial en un cargo claramente de libre nombramiento y remoción y ser tratada con esta consideración tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó la querellada que niega, rechaza y contradice la querella funcionarial, ya que la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción por si solos son todos los que se emiten de oficio y sin requerir de procedimientos especiales, pues como bien se sabe son cargos de confianza, cargos ostentados por cualquier ciudadano que cumpla con las formalidades de la ley y a las cuales se contrae el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública".
Concluyo que “(…) como quiera que la designación del cargo de Consultor Jurídico, le corresponde al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes quien lo realiza de conformidad con el artículo 27 de la Ley para la Salud del estado Mérida, ya que el Consultor Jurídico es un cargo de confidencialidad, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el citado artículo 146 Constitucional; la querellada fue nombrada conforme lo dispone la Ley de Salud del estado Mérida publicada en Gaceta Oficial de fecha 14 de agosto de 1995 Nº 4 Extraordinario. Así las cosas la Abogada no es ni ha sido nunca funcionaria de carrera a quien le corresponda la realización del procedimiento administrativo de destitución, y que el acto administrativo que decida su remoción es un acto de simple tramite es por lo que no requiere de ninguna otra formalidad y por tanto bajo ningún término razonable existe violación al debido proceso al cual hace referencia ya que así lo preceptúa la ley”.
Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, dada su materia especialísima.
III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Oficio identificado DIR 1319 2011 de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por el entonces Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, con el objeto de probar que, tal y como lo expresa la parte final del primer parágrafo de dicho documento, siempre fui titular del cargo de carrera de Asesor Legal, e inclusive se me concedieron licencias exclusivas para funcionarios de carrera.
2.- Oficio identificado DG/IAHULA Nº 2255 de fecha 01 de octubre de 2011, mediante el cual se remite a la oficina de personal del IAHULA evaluación de desempeño de mi persona, con el objeto de probar que tal y como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios de carrera, se me realizó anualmente la evaluación de desempeño correspondiente para cada periodo.
3.- Oficio identificado DG 0813 2012 de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el entonces Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, el ciudadano Carlos Marín Mata; con el objeto de probar que, tal y como se desprende del contenido de dicho oficio, y de conformidad con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre fui titular del cargo de carrera de Asesor Legal.
4.- Constancia de trabajo emitida por la autoridad competente, con el objeto de probar el desempeño en el cargo de carrera de Asesor Legal identificado con el código de nómina AF-039, financiado por el Ejecutivo del Estado y adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
5.- Acto administrativo contenido en el oficio identificado DG/IAHULA Nº 0911 de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano José Ángel Ferrer Fuentes en su condición de Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por medio del cual se me destituye del cargo de Asesor Legal.
Igualmente los apoderados judiciales de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia certificada de la Designación que en fecha 23 de abril de 2010 hiciera quien fuera el Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Dr. Carlos Ramón Marín Mata para demostrar que efectivamente se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, quedando de manifiesto que en ningún momento ostento cargo de carrera.
2.- Copia certificada de Oficio contentivo del Cese de Funciones que le hiciera el Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes Dr. Ángel Ferrer bajo el Nº DG/IAHULA Nº 0911.
3.- Copia simple de la Ley de salud del estado Bolivariano de Mérida de fecha 14 de agosto de 1995, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 4 extraordinario.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante alegó que la relación laboral no fue interrumpida, por lo que se entiende una continuidad y que deja sin efecto el Oficio DGIAHULA Nº 0335, de fecha 06 de febrero de 2015, y en consecuencia solicitó a este Tribunal que; i), declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ii), se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto a ser reincorporado al cargo de Asesor Legal en la correspondiente nomina del personal fijo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, iii), se ordene que se le cancelen los sueldos , así como los beneficios de alimentación y demás conceptos contractuales causados, desde que se produjo a su decir la ilegal y arbitraria destitución y las que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria al fallo e indexación que se acuerde al efecto.
Precisado lo anterior, se advierte que la Administración en fecha 17 de abril de 2015, mediante Oficio DG/IAHULA Nº 0911, emitido por el Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, mediante la cual el hoy querellante fue notificado del cese de sus funciones como Asesor Legal del Instituto querellado, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley de Salud del Estado Mérida en su articulo 27, literal C, cargo que a su vez es de libre nombramiento y remoción.
También es importante resaltar para esta Juzgadora que la remoción fue consecuencia al uso de las atribuciones y prerrogativa otorgada por el articulo 5, en su numeral 5 aparte único de la Ley del estatuto de la Función Pública, y así mismo se observó que respecto a los Funcionarios de cargos de libre nombramiento y remoción previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los define así:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Resaltado de este Juzgado Superior)
Con respecto a lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que el ente Administrador en sede administrativa consideró que la ciudadana Marilyn Plaza Molina hoy recurrente tenía el cargo de Asesor Legal, el cual se configura como cargo de confianza para el cual no realizó concurso alguno si no que fue nombrada sin los requisitos exigidos para que se fundamente como funcionario de carrera y por tanto es de libre nombramiento y remoción, y así se establece.
En corolario a lo anterior es menester de esta Juez Superior, trae a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública que precisan lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública,…omissis…”
Referente a lo anterior esta Jueza considera que aun si el cargo no está catalogado expresamente como de alto nivel o de confianza, esto no significa que necesariamente se trate de un cargo de carrera. Se debe atender a las labores o tareas asignadas al cargo, para determinar su naturaleza, en concordancia con la definición que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos ut supra mencionados. En tal sentido la administración preciso que el cargo ocupado por el ciudadano recurrente llenaba los extremos legales que delimitan la confianza y el alto grado de confidencialidad inherente al mismo y por tanto justifica plenamente su retiro por parte del Instituto recurrido. Y así se establece.
Así las cosas, resulta imperioso para este Tribunal citar la Sentencia Nº 765 de fecha 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…” .
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar que la Ciudadana Marilyn Plaza Molina, hoy querellante, ocupaba el cargo de libre nombramiento y remoción a saber Asesor Legal adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, lo cual se configura en que la ciudadana in comento ejercía un cargo que tenía como objeto en todas las funciones inherentes a su cargo, alta responsabilidad en el manejo de información confidencial y temas internos de la Institución, así como el manejo y custodia de documentos, funciones éstas que a criterio de este Juzgado Superior encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constató que la querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción para el momento de su remoción toda vez que fue nombrando sin la exigencia de concurso público previo como lo establece la Ley para que pueda considerarse como funcionario de carrera. Así se declara.
Observó esta Juzgadora que la parte recurrente alega la violación de su derecho a la estabilidad funcionarial consagrada en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad y solo podrán ser retirados por las causales contempladas en la Ley, sin embargo es importante precisar que del estudio de las actas procesales se desprende que mediante oficio signado con el Nº DG-2010, se le comunicó a la ciudadana hoy recurrente que se designaba titular del cargo de Asesora Legal a partir del 1º de mayo de 2010, cabe destacar por esta juzgadora que no fue designada previo concurso público como lo establece la Ley para optar por el cargo de carrera el cual alegó poseer, así mismo se le hizo saber que la clasificación del cargo era Grado 99, cargo el cual es de libre nombramiento y remoción. Así las cosas esta Juez Superior considera pertinente desestimar los alegatos de la parte recurrente en vista de que se demostró en la presente procedimiento que el cargo del cual fue desincorporada, a saber Asesora Legal, era un cargo de grado 99, es decir de libre nombramiento y remoción y no como adujo que era un cargo de carrera, y así se decide.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.595, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 109.359, actuando en nombre propio y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre el año dos mil quince (2015) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIA
ABG. ANA FIGUEROA
Exp. Nº LP41-G-2015-000032
MH/ma.-
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