Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
LP41-X-2015-000013
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (30) de Octubre de 2015, el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.434.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.871, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO GIL MALDONADO e IRMA DOLORES GIL DE GUTIERREZ, codemandadas de la causa signada con el Nº LP41-G-2015-000011, interpuso RECURSO DE RECUSACIÓN, contra la JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE RECUSACIÓN
Mediante escrito presentando en fecha 30 de Octubre de 2015, la parte recusante, ya identificado, presentó escrito de recusación, con base a los siguientes alegatos:
Manifestó que “(...)Siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del día veinticuatro (24) de marzo de 2015, acudí personalmente en mi carácter de Abogado en ejercicio por ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo a su cargo, con el debido, procedente y responsable propósito de revisar el expediente N° LP-41-G-2015-0000I1; una vez presente ante el archivo del mismo, su encargado ciudadano FRANK PARICAS, -creo que así se llama- me informa con actitud descortés y desatenta, que usted le interesaba hablar en privado conmigo; pedimento que me causó sorpresa, al que accedí gustosamente sin reparo, ni reserva alguna; dirigiéndome a su despacho, luego de traspasar la zona de seguridad y de acceso restringido que tiene usted establecido a su acceso, me anuncio con la ciudadana Secretaria del Tribunal, Abogada ANA MARIA FIGUEROA, quien me invita pasar a su despacho; una vez estando dentro del mismo, deduzco que usted es la Jueza del Tribunal, porque nunca la había visto, ni conocido personalmente; usted me recibe de manera alterada y extraña, predispuesta, mal encarada, agresiva con los ojos salteados, con voz altisonante y gritona como si estuviera fuera de sí, sin presentarse, ni indicarme la razón, ni el propósito de su llamado; usted procede manotearme, señalándome desesperadamente con el dedo índice de su mano derecha, gritándome palabras más, palabras menos, lo siguiente: Ah! usted es él abogado une me tiene a mi personal con ipspelos de punta y alborotado, sepa si a usted nadie lo ha ubicado, entienda que vn sí lo voy a ubicar, porque no le voy a permitir que usted venga a alborotarme al personal de mi Tribunal, con el fastidio de que se le preste el expediente; abogado sepa usted no sele uuede prestar4 ni se le prestará tal expediente porque usted no es pajte del mismo; y si quiere que se le preste deje de fastidiar y pídale a su cliente que le otorgue poder y así lo podrá leer todo el tiempo que usted quiera, qué fastidio con usted (..,).(...)”.
Que “(...)Ahora bien, ante impresionante, sorprendente, impactante e impropia conducta manifestada por usted en mi presencia, por el solo hecho de ejercer mi derecho como Abogado en ejercicio, al solicitar ante este tribunal en varias oportunidades insistentemente el expediente que me ocupa opté por respirar profundamente con la mayor paciencia, equilibrio y sindéresis requerida en estos casos, por tan bochorno espectáculo, presenciado por la ciudadana Secretaria y Alguacil del Tribunal, y por la mayoría del personal administrativo que labora en este Tribunal Contencioso a su cargo, quienes se encontraban muy atentos y expectativos a las afuera de su despacho; respondiéndole mi persona al respecto, palabras más, palabras menos de la manera siguiente: “Ciudadana Jueza lamento mucho que su personal esté con los pelos de punta y alborotados por el solo hecho de solicitar un expediente que me interesa como abogado en ejercicio que soy; le indico que en la Farmacia La Vencedora, ubicada aquí cerca del tribunal en la avenida 3a, venden gotitas de un famoso tranquilizante llamado Valeriana, que serían de muy buen provecho para que su personal se calme; ah! y son muy económicas; le agradezco que me respete, porque usted no es quien para que me atienda y me hable de tan irrespetuosa manera; tranquilícese, porque usted es tan abogado como yo, recuerde que usted es una funcionaria judicial que no se manda sola; durante toda mi trayectoria como abogado litigante, nadie me había tratado de manera tan irrespetuosa como usted lo ha hecho y menos un Usted continuando con su irrespetuosa e impertinente conducta, me replicó de manera grosera y soez nuevamente lo siguiente: “Usted puede ir donde uniera a denunciarme, puede ir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a la Inspectoría de Tribunales o donde usted quiera, porque la que manda aquí soy yo ubíquese abogado; dándome usted groseramente la espalda de manera que, continué ante usted con mi insistente posición de exigirle, alegándole razones legales de ser procedente, el préstamo del expediente que me ocupa, independientemente si era o no parte de la causa; en repuesta usted procedió por ‘lanzarme el requerido expediente que lo tenía al lado del computador en su despacho cayendo el mismo en la parte delantera de su escritorio, 2rjtándOme nuevamente que ahí lo tenía y que lo leyera rápido porque ella tenía mucho trabajo a lo que le riposté (sic) : ‘por favor deje continuar ser tan grotesca conducta con mi persona, deje de ser mal educada al darme la espalda, y por lanzarme el expediente de la manera tan grosera como lo ha hecho” como usted sabe y le consta, a pesar de tan incomodísima situación, tomé el expediente, le revisé el último folio del cuaderno de medidas, luego se lo devolví expresándole nuevamente mi gran molestia e incomodidad por lo sucedido, y de ser muy molestoso leerlo de tal manera, sin poder concentrarme en su revisión necesaria; en consecuencia, ante tal agravio, indefensión e irrespeto hacia mi persona generada impropiamente por usted; decidí retirarme de su despacho y del tribunal muy molesto, agraviado enormemente, indignado, decepcionado e indefenso por tan bochornosa situación presenciada y por su trato. (...)”.
Que “(…) una vez que la codemandada ROSARIO GIL MALDONADO titular de la cédula de identidad número 3.939,876, en fecha trece (13) de abril de 2015, me constituye como su Apoderado Judicial en la presente causa, según consta de Poder Apud Acta conferido según diligencia que riela en autos —folio 341; y por el hecho de haberse configurado y declarada nosotros ENEMISTAD MANIFIESTA, como consecuencia de su indebido comportamiento antes relatado, usted debió manifestar su procedente inhibición de continuar conociendo el asunto N° LP-41-G-2015-00001l, por estar usted incursa en la causal consagrada en el ordinal 30 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo refiere el artículo 43 ejusdem; sin embargo continuaron, con su conocimiento y apoyo, recurrentes abusos, restricciones y obstáculos de acceso del expediente que me ocupa, por el ciudadano archivista del tribunal a su cargo ciudadano FRANK PARICAS, tales como: el expediente lo están trabajando, no lo encuentro, no sé donde está, estoy en la hora de almuerzo, tengo que salir fuera del tribunal; son las doce del mediodía y como es hora de mi almuerzo, no se le puede dar en préstamo el expediente, venga luego, etc., etc.(…)”.
Expuso que “(…)en la mañana del día veinticinco (25) de septiembre de 2015, la codemandada ciudadana: ROSARIO GIL M4LDONADO, me comunica telefónicamente que, a primeras horas de la mañana del día veinticuatro (24) de septiembre de 2015, usted se presentó y constituyó dentro de su hogar ocupado conjuntamente con su señor esposo e hijos, ubicado en la carrera Y’, entre calles 5a 6a casa N° 5-45, situada en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo a su cargo, con el propósito de practicar medidas & secuestro e inspección judicial al mencionado inmueble; dirigiéndose usted a mi representada haciendo alarde de su investidura con actitud altiva. prepotente, bravucona, intimidante y con cierto abuso de poder por su condición de Jueza: al extremo de omitirle su deber de informarle a mi representada que podía llamar a su apoderado judicial constituido en autos, como es de su conocimiento es mi persona, así como de solicitarla presencia de los demás codemandados. ya que según la parte demandante están domiciliados en la ciudad de Tovar, de manera pudieran hacer acto de presencia, por si o por medio de apoderado o apoderados judiciales con la finalidad de garantizarles el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en el acto, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto, de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. desarrollados en variedad de sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con, lo pautado en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aplicado por disposición del artículo 23° de la Carta Magna, establecido esto, se le debe conceder al demandado o demandados por la practica de la medida de secuestro, un lapso de tiempo prudencial tomando en cuenta el lugar de constitución del Tribunal, el domicilio de su apoderado judicial, o en su defecto donde existan bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y poder prestarle de eiel caso, una debida asistencia jurídica al respecto lo que traduce, sin duda alguna, cierta conducta permisiva y complaciente por parte de usted con la parte demandante, y en consecuencia violatoria en los derechos e intereses de mi representada y codemandadas respectivas; cuyas resultas corren en autos folios 237 y 238 vueltos; siendo informado por mi patrocinada ROSARIO GIL MALDONADO, que durante el acto de práctica de las medidas, usted irresponsablemente procedió proferir ciertos comentarios irrespetuosos, descortés y descalificantes (sic) hacia mi persona, en alusión y razón de mi constante requerimiento de préstamo del correspondiente expediente que me ocupa, dirigidos en desarrollar cierta desconfianza como profesional del derecho en mi patrocinada; alegando y sosteniendo falsamente que en ningún momento usted ha obstaculizado, ni dado instrucciones para negarme entrega en calidad de préstamo; poniendo entre dicho y duda ante mi representada, mi prestigio profesional y la confianza puesta en mi persona constituirme como su apoderado judicial en la presente causa; lo que traduce, reafirma y confirma existir entre usted y mi persona MANIFIESTA ENEMISTAD. .(…)”.
Arguyó que, “(…)continuando con su indebido comportamiento ocurrió que, una z recibida y admitida la demanda que nos ocupa por este Tribunal Contencioso administrativo a su cargo, de conformidad con el ordinal 1’ del artículo 25 y 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativo; usted ordena la citación personal le todos los demandados, para que comparezcan por sí o por medio de abogado y den contestación de la demanda dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más el termino de la distancia; tal y como consta de su Escrito de Admisión de fecha doce (12) de febrero de 2015, que corre en los autos —folios 173 al 192; citaciones personales de los codemandados ordenadas de manera indebidas e improcedentes a través de Boletas de Notificación fechadas dieciocho (18) de febrero de 2015, tal y como constan en autos -folios 193, 194, 195, 196, ¡97, 198y 199; contraviniendo flagrantemente de tal manera por usted con lo consagrado al respecto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que nos indica que la citación personal de todos y cada uno de los demandados se practicará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil -artículo 218; mediante la entrega por parte del ciudadano Alguacil del Tribunal a su cargo, la compulsa con la orden de comparecencia; si llegado el caso que, el ciudadano alguacil no encontrare a las personas para practicar sus citación personal (sic) ésta se practicaría por carteles a petición del interesado, disponiendo usted que el Secretario fije en su morada, oficina o negocio del demandado un (1) cartel emplazándolo para que ocurra ante el tribunal de la causa a darse por citado en el término de quine (15) días y otro cartel igual a publicar por prensa en dos (2) diarios que indique el Tribunal, (sic) con la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, el tribunal a su cargo le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal en autos el haberse cumplido con tales formalidades, que serán agregadas por la parte interesada un (1) ejemplar de prensa donde hayan aparecido publicado tales carteles, comenzando a discurrir el lapso de comparecencia a contarse a partir del día siguiente de que conste en autos de la última formalidad cumplida; y en el caso de que la citación haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, se remitirá con oficio de comparecencia en la forma ya establecida a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación personal en la forma antes indicada, sin perjuicio de la facultad que le confiere al actor de gestionarla como lo indica el artículo 345 ejusdem; una vez agotada y cumplida la indicada formalidad de citación personal legalmente establecida, usted procedería por fijar la fecha y hora de la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar exactamente el décimo (10) día de despacho siguiente al día siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. (…)”
Expuso que, “(...) Sin embargo, siendo esto así, como ciertamente lo es; en autos no consta, ni existe sustanciación, ni impulso procesal alguno, la aplicación y agotamiento del indicado procedimiento citatorio, específicamente el que corresponde en la persona de la codemandada MARIA EDILIA GIL de FEBRES y ALFONSO GUZMAN GIL MALDONADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número 1.703.079 y L703.848 respectivamente, cuyo domicilios están realmente ubicados, la primera en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, donde reside junto a su familia desde hace más de treinta (30) años, y el segundo en la ciudad de Zea, estado Bolivariano de Mérida; igualmente por el hecho de demandarse a tres (3 ) personas fallecidas previamente a la fecha de la acción propuesta -08 de febrero de 2015- como son los difuntos ciudadanos: JOSÉ EDUARDO GIL MALDONADO, FRANCISCO JOSÉ GIL MALDONADO, CARMES IRAIDES GIL MALDONADO, quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad números 691.049, 694.108 y 1.703.078; fallecidos ab-intestato respectivamente, según consta de sus Actas de Defunción aportadas por la parte demandante que corren en autos; de manera que, en el supuesto negado de proceder la citación de sus herederos desconocidos a través de la publicación en prensa por Edictos, tal y como fuera permitido por usted; debido a sus no comparecencia, no existe, ni consta en autos, tal verificación expresada, ni sustanciación, ni impulso procesal de haberles nombrado sus defensor ad litem, con quien se entenderían sus citaciones, tal y como lo consagra el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, igual manera ocurrió con los herederos conocidos y aportados por la demandante posteriormente; de manera que, por el hecho de tratarse de litis consortes, no consta en autos estar legalmente citados todos y cada uno de los codemandados, para que usted procediera, tal y corno usted procedió por fijar indebidamente la audiencia preliminar el día trece (13) de octubre de 2015 y celebrarla indebidamente el día veinte (20) de octubre de 2015 —folios 592, 593 y 594; lo que traduce flagrante violación al debido proceso y defensa de todos los codemandados; comportamiento que estimo como adicional causal de RECUSACIÓN consagrada en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser motivos graves que afecta su IMPARCIALIDAD en la sustanciación y decisión de la causa N° LP41-G-2015-000011.(…)” .
Concluyó diciendo, “(…) Ciudadano (sic) Jueza, su aludido comportamiento corno JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMIMSTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en
principio manifestado en contra de mi persona, y como Abogado de ejercicio, de forma agraviosa, ofensiva e irrespetuosa; configura la innegable existencia entre ambos de una ENEMISTAD MANIFIESTA que aunado a su indebida e improcedente sustanciación ea la citación de los codemandados y la improcedente fijación y realización de la audiencia preliminar en el expediente N° LP-41-G-2015-000011; constituyen motivos graves y razones más que suficientes para determinar responsablemente que usted no garantiza de ninguna manera la IDONEIDAD, EXCELENCIA, INDEPENDENCIA E INTEGRIDAD, como tampoco preserva la exigente y necesaria CONFIANZA, en la sustanciación en su jurisdicción del expediente que nos ocupa; comprometiendo de tal manera, su IMPARCIALIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PONIENDO EN DUDA LA EXIGENTE OBSERVANCIA DE PRINCIPIOS Y DEBERES MORALES Y ÉTIcos INDISPENSABLES Y NECESARIOS POR SU INVESTIDURA COMO JTTEZA INTEGRANTE DE NUESTRO SISTEMA DE JIJSTICL4; DUDA EXTENSIBLE AL NO PODER HACER VALER LOS DEREÇHOS E INTERESES DE. LOS CODEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA, GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE Y POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CORRESPONDIENTE, MUCHO MENOS GARANTIZAR LA OBLIGATORIA TUTELA EFECTIVA A LOS MISMOS
constituyendo causales suficientes para responsablemente RECUSARLA en este acto, como efectivamente formalmente la RECUSO por estar usted incursa en las causales consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.(…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia de éste Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual se estima oportuno citar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42. Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
De la norma ut supra trascrita se desprenden cada una de las causales por las cuales los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por lo que deben quedar excluidos de conocer la causa, mientras que se resuelve la incidencia que determine la procedencia de la recusación.
En el caso de autos, se observa que el recusante no establece una fundamentación jurídica acorde con la recusación ni tampoco fundamenta como el supuesto retardo de pronunciamiento puede generar una razón que afecte la objetividad de quien suscribe, por el contrario, aduce que les genera una presunción de que el Juez pueda estar parcializado, sin explicar de que forma ni el fundamento legal de tal alegato. En este sentido, antes de proceder a verificar la admisibilidad de la misma, quien decide considera pertinente traer a colación el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“Artículo 50. Inadmisibilidad de la recusación. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable”.
De la norma trascrita se observó que el Juez que es objeto de la recusación, podrá declarar la inadmisibilidad de la recusación siempre y cuando sea intentada sin encontrarse debidamente fundada en motivo legal, o por encontrarse la misma fuera del lapso correspondiente.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar los momentos en los que se puede recusar a los funcionarios y funcionarias judiciales se permite citar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
“Artículo 48. Oportunidad para recusar. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
De lo anterior se desprende que existen diversas oportunidades en las cuales la parte interesada puede hacer uso de su derecho a la recusación, al respecto se evidenció que: i) hasta el día en que concluya el lapso probatorio; ii) Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes; iii) Si fenecido el lapso probatorio un nuevo Juez o Jueza, funcionario o funcionaria judicial o auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación; y iv) Cuando la causa de recusación del funcionario que conoció con posterioridad fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva; en consecuencia, la recusación no debe ser tomada como una institución jurídica, que puede ser interpuesta en cualquier grado y estado del proceso, esta debe ser interpuesta en los momentos establecidos en la Ley, creando con ello, seguridad jurídica entre las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, tanto en la norma como la jurisprudencia han establecido que la recusación lleva implícito un lapso de caducidad, a diferencia de la inhibición la cual es a instancia del Juez y puede ser propuesta en cualquier fase y etapa del proceso, a mayor abundamiento la sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Marzo del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención a la oportunidad para proponer la recusación, señaló lo siguiente:
“… En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuales son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente, al juicio debe proponerse antes de la contestación de la demanda; ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación de la demanda; iii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso Probatorio; iii) cuando no sea necesaria el lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los primeros días del lapso previsto para el acto de informes; iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro Juez o Secretario podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento …”
Corolario a lo anterior se desprende que la recusación se encuentra sometida a requisitos de tiempo para su interposición, y en efecto, la Ley distingue entre la recusación de jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales.
En términos generales la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Sin embargo, si la causa de recusación es superviniente a la contestación o es de eminente orden público, el momento preclusivo corresponde al finalizar del lapso probatorio. Si no hubiese lugar al lapso probatorio, la Ley fija un lapso específico: los cinco (5) primeros días del término para presentar informes, y continúa la norma estableciendo el lapso para recusar en los casos que el funcionario judicial sea distinto del juez o del secretario, que conoció desde el principio.
En el caso de autos se observa que el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.434.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.871, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO GIL MALDONADO e IRMA DOLORES GIL DE GUTIERREZ, codemandadas de la causa signada con el Nº LP41-G-2015-000011, interpuso recurso de recusación en fecha 30 de octubre de 2015.
Ahora bien, partiendo que en fecha 29 de Octubre de 2015, feneció el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en la Ley, resulta evidente que el lapso para proponer la recusación transcurrió, en razón de lo anterior, mal puede pretender el recusante en esta etapa procesal recusar al Juez, cuando transcurrió el lapso para ejercer el mismo. Así se establece.
De igual forma, la aludida norma establece que puede ser declarada la inadmisibilidad de la recusación, por parte del Juez ante la cual la presentaron, si la recusación no está fundamentada en motivo legal, todo ello en aras de garantizar una justicia sin formalismos y para evitar un desgaste del sistema de justicia, criterio que ha sido ampliamente reiterados por el Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 14 de fecha 19 de diciembre de 2000, Sala de Casación Civil, caso: Electrospace C.A., contra Banco del Orinoco S.A. C.A., Sentencia Nº 0222 del 8 de agosto de 2002, Sala Político Administrativa, Caso: Pedro Amaro López, y más recientemente en Sentencia Nº 00495, la misma Sala el 2 de junio de 2010, Caso: Tamanaco Suite I, C.A., en los que se ha establecido la obligatoriedad de cumplir con los requisitos de procedencia para que puede admitirse la recusación, ello así, este Juzgado Superior pasa a revisar si el recusante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley.
En el caso sub lite la recusación fue planteada por la parte interesada alegando que: “(…)su aludido comportamiento corno JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMIMSTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en principio manifestado en contra de mi persona, y como Abogado de ejercicio, de forma agraviosa, ofensiva e irrespetuosa; configura la innegable existencia entre ambos de una ENEMISTAD MANIFIESTA que aunado a su indebida e improcedente sustanciación de la citación de los codemandados y la improcedente fijación y realización de la audiencia preliminar en el expediente N° LP-41-G-2015-000011; constituyen motivos graves y razones más que suficientes para determinar responsablemente que usted no garantiza de ninguna manera la IDONEIDAD, EXCELENCIA, INDEPENDENCIA E INTEGRIDAD, como tampoco preserva la exigente y necesaria CONFIANZA, en la sustanciación en su jurisdicción del expediente que nos ocupa; comprometiendo de tal manera, su IMPARCIALIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PONIENDO EN DUDA LA EXIGENTE OBSERVANCIA DE PRINCIPIOS Y DEBERES MORALES Y ÉTICOS INDISPENSABLES Y NECESARIOS POR SU INVESTIDURA COMO JTTEZA INTEGRANTE DE NUESTRO SISTEMA DE JIJSTICL4; DUDA EXTENSIBLE AL NO PODER HACER VALER LOS DEREÇHOS E INTERESES DE. LOS CODEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA, GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE Y POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CORRESPONDIENTE, MUCHO MENOS GARANTIZAR LA OBLIGATORIA TUTELA EFECTIVA A LOS MISMOS
constituyendo causales suficientes para responsablemente RECUSARLA en este acto, como efectivamente formalmente la RECUSO por estar usted incursa en las causales consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.(…)”
Evidenciándose, que alude que se incurre en la causal de recusación establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en ningún momento fundamentó como los hechos se subsumen en la causal de recusación invocada o que explane de que forma los hechos supuestamente pudieron alterar objetividad del Juez que conoce la causa, sino que, sólo aduce que hubo una omisión de pronunciamiento por este Juzgado en cuanto a una diligencia, y que esto les “(…); constituyen motivos graves y razones más que suficientes para determinar responsablemente que usted no garantiza de ninguna manera la IDONEIDAD, EXCELENCIA, INDEPENDENCIA E INTEGRIDAD, como tampoco preserva la exigente y necesaria CONFIANZA, en la sustanciación en su jurisdicción del expediente que nos ocupa (…)”, es decir ni siquiera manifiestan certeza de la presunta parcialidad de quien suscribe, por lo que se considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 1943 del 28 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“(…) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos (…)”
Al respecto, se evidenció que el recusante no presentó en su escrito ningún alegato que señale el nexo causal entre el supuesto retraso de pronunciamiento, con la causal de recusación, por el contrario, sólo se limitó a señalar la causal en que supuestamente incurre el Juzgador, sin determinar de que forma se vio afectada la parcialidad del jurisdicente, por lo que se concluye en atención a ello, que la recusación carece de fundamentos fácticos y Jurídicos, donde se pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez que conoce la causa. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar que no se cumple con otro de los requisitos de admisibilidad de la misma. Así se establece.
Visto que la presente recusación no cumple con los requisitos indispensables para su tramitación, es impretermitible para este Tribunal citar sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, dictada por la Sala de Casación Civil, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, en la que se señaló:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
De igual forma se cita la doctrina de la Sala Constitucional sentada en sentencias N° 18, de fecha diez (10) de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 2002-000002, en las que se estableció:
“(…) Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”
En corolario a lo anterior, visto que la parte en ningún momento fundamentó en que forma los hechos se subsumen en la causal de recusación, ni como estos pudieron alterar la objetividad del Juez que conoce la causa, aunado a que, se realizó la recusación de forma extemporánea, es decir, fuera de los lapsos previstos en la Ley, por lo que, resulta evidente para quien suscribe que además de la extemporaneidad constatada, está enmarcada de efectos de inadmisibilidad por no contener los elementos estructurales requeridos para hacer valer dicha pretensión, como se explanó en términos anteriores, siendo ello así, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE, la recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En razón a lo anterior, es evidente que además de ser INADMISIBLE, la misma es temeraria ya que es obvio que se interpone para retrasar el procedimiento y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la presente causa, por lo que se exhorta, a la parte recusante que en futuras oportunidades actúe con lealtad y probidad, en los juicios llevados en los órganos jurisdiccionales. Así se establece.
V
DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.434.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.871, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO GIL MALDONADO e IRMA DOLORES GIL DE GUTIERREZ, codemandadas de la causa signada con el Nº LP41-G-2015-000011, contra la JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP41-X-2015-000013
MH/ma.-
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