JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº LP41-O-2015-000005
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 01 de Octubre de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Octubre de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual lo recibió el día 13 de Octubre de 2015, y mediante auto de esa misma fecha le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-O-2015-000005, interpuesto por la ciudadana KARELIS NOHELI ARAQUE SALAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.579.592, debidamente asistida por el abogado YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.130.969, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.469; contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que en virtud de la muerte de quien en vida fuera su concubino, el fallecido RAFAEL ÁNGEL RIVERA LOBO se levantó la correspondiente Acta de Defunción, signada con el Nº 875, de fecha 01 de Agosto del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Arguyó que “(…)es importante Ciudadana Juez que para la elaboración de las Actas de Defunciones es un requisito sine qua non, la presentación y consignación del original de la planilla DATOS SUMINISTRADOS POR FAMILIARES DEL DIFUNTO PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA OFICINA DE ESTADISTICA VITAL DEL MINISTERIODE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL; planilla que en el caso particular fue aportada por la funeraria “La Patrona” empresa que presto sus servicios para las exequias, y la misma reposa actualmente en original en los archivos del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (…)”

Adujó “(…)es un hecho, honorable Juez que el referido Registro Civil se ha negado a proporcionarme una copia certificada, copia simple, o al menos, suministrarme la información relacionada con la referida planilla, bajo el pretexto de que solo pueden certificar y dar copias del Acta de Defunción la cual, manifiestan, contiene toda información pertinente y necesaria; negándose los funcionarios del señalado Registro Civil, inclusive a recibir, tramitar, sellar, dar por recibido o dar una negativa motivada por escrito de las solicitudes que, tanto oral como por escrito realice. Sin embargo, tal como la planilla lo refiere, los datos que contienen son suministrados por familiares del difunto y en el caso de mi interés especifico la información fue aportada, suscrita y firmada por la Ciudadana Carmen Alicia Dávila Peña, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.157

Manifestó que la referida planilla “(…) contiene información relacionada a mi persona y mis intereses que NO SEÑALA NI MENCIONA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, violentándome de esta manera mi derecho al acceso a la información contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Expuso que “(…) el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA me ha violentado el Derecho Constitucional al acceso a la información y a los datos que, como concubina del fallecido, sobre mi persona contiene la planilla DATOS SUMINISTRADOS POR FAMILIARES DEL DIFUNTO PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA OFICINA DE ESTADISTICA VITAL DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, cuya original reposa en sus archivos.

Consecuencialmente solicitó, en virtud del Derecho Constitucional al acceso a los datos que constan en el referido Registro Civil, se emita una COPIA, CON LA DEBIDA CORRESPONDIENTE CERTIFICACIÓN DE QUE LA MISMA REPOSA EN SUS ARCHIVOS, de la planilla DATOS SUMINISTRADOS POR FAMILIARES DEL DIFUNTO PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA OFICINA DE ESTADISTICA VITAL DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIA, relacionada con el fallecido RAFAEL ÁNGEL RIVERA LOBO, …omissis… tal como se evidencia de Copia Certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 875, de fecha 01 de Agosto de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya original de la mencionada planilla reposa en sus archivos. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 01 de Octubre de 2015, por la ciudadana KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, debidamente asistida por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, ambos anteriormente identificados, por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
2) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.579.592, debidamente asistida por el ciudadano YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.130.969, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.469; contra el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: 1) DIRECTOR REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO: Fija la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA.


ABG. ANA FIGUEROA



En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-O-2015-000005
MH/ma.-