JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº LP41-O-2015-000006
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 30 de Octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ITALA ROSA PEREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.629.252, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.444, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145; contentivo de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Resolución Nº 12-15, de fecha 03 de Agosto de 2015, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que en el mes de agosto de 2014, acudió a la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía de la ciudad de Mérida para solicitar los permisos pertinentes para la construcción de 3 viviendas continuas en un terreno de mi propiedad, ubicado en la calle 20 de la Urbanización La Mata, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador que riela a los autos, y que la totalidad de dicho terreno se compone en principio de dos parcelas; una identificada como Parcela Nº 321-A y la otra identificada como Parcela 321-B.

Arguyó que en fecha 2 de septiembre de 2014, “(…) se certificaron por ante la Oficina de catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida cuatro 4 planos de mensura correspondientes al total del terreno antes mencionado. Tal como se evidencia de los autos que engrosan el exp. Adm. Nº E-020-2014, de fecha 15-5-2014. (…)”

Adujo que, “(…) una vez obtenido el permiso para construir las mencionadas viviendas emitido el 02-09-2014, procedí a la construcción de las mismas, ya que como se entiende lógicamente, el permiso otorgado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento del Territorio y Urbanística, es la constancia de que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por este departamento para el otorgamiento de los mismos.(…)”

Manifestó que en fecha 14 de Octubre de 2014, se presentó a la obra el ciudadano Iván Mesa, Ingeniero Inspector adscrito al Departamento de Permisología de la Alcaldía recurrida, igualmente señalo que procedió a entregar una citación a uno de los trabajadores de la obra para que le informara de la misma, que la citación era para el día 16 de ese mismo mes y año; así como que el trabajador le informó al inspector que se contaba con el permiso para dicha construcción, y que este estaba signado con nomenclatura C-067-13.

Expuso “(…) el día 15/10/2014, por razones que me reservo, solicite a mi hijo Juan Carlos Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad numero V-12.353.596 que asistiera como efectivamente lo hizo, al departamento de permisología a consignar la documentación requerida por el inspector de la dicha oficina; que constaban en copias de planos debidamente sellados y firmados por la oficina competente y el permiso de la construcción. (…)”.

Señaló que aun después de haber presentado la documentación exigida por el funcionario de la referida oficina, se le realizo una notificación en un periódico de circulación regional, de la cual no se entero si no mucho tiempo después. Que dicha notificación fue con el fin no alcanzado de informarle de la apertura de un procedimiento administrativo signado con Nº E-020-2014, publicado en fecha 29 de enero de 2015, y que todo esto se hizo para el momento que ya las viviendas fueron construidas en su totalidad, según se evidencia del documento protocolizado. Igualmente adujo que “(…) en el expediente Nº E-020-2014 se pueden evidenciar un palmario de errores procedimentales y de sustanciación, alejados de la legal función pública; (…)”, mediante el cual a su vez se resolvió y se ordenó la demolición de las referidas viviendas ya construidas.

Alegó que de la amenaza inminente a sus derechos constitucionales se encuentra enmarcada en el derecho a la propiedad y a la vivienda, debido a que la orden de demolición emitida por la Gerencia de Ordenación del Territorio y Urbanística puede ser de ejecución forzosa por la misma administración pública, y por lo cual adujo sentirse desprotegida ya que se le informó en dicha dirección que la ejecución de esa orden es procedente. Y que en tal sentido el procedimiento mas adecuado para que se pueda resolver esta situación antes de que se me cause un daño irreparable con la demolición de las 3 viviendas es la suspensión de la ejecución de la mencionada orden.

Igualmente alego que le fue vulnerado el derecho de presunción de inocencia, en el sentido de que “(…) es antijurídico e ilegal establecer in limite la violación de normas legales en el auto de apertura, ya que, solo terminado el procedimiento con todos los elementos probatorios presentados y emitida la decisión final es que se puede establecer si se logra desvirtuar el estado de inocencia. (…)”.

Expuso la vulneración del derecho al debido proceso, “(…) se demuestra de las actas del expediente Nº E-020-2014, que se me abre un procedimiento basado en situaciones creadas por la administración municipal y se sustancia en el mismo expediente las actuaciones que los funcionarios han realizado para el estudio de otro caso que es ajeno a mi persona y a mi patrimonio. (…)”

Manifestó sobre la violación del derecho a la seguridad social que, “(…) por medio de la anulación de oficio de los planos de mensura por parte de la jefa de Catastro se viola el principio de Seguridad Jurídica que rige todos los procedimientos de la administración pública y la administración de justicia en nuestro país, establecido en el Articulo 19.2 de L.O.P.A. (…)”. Igualmente infirió que “(…) el procedimiento signado E-020-2014, comenzó en fecha 21 de noviembre de 2014, como se evidencia en el considerando VI de la resolución Nº 12-15; y su resolución es de fecha 03 de agosto de 2015.
En este caso se excedió el tiempo establecido para la tramitación y resolución del procedimiento el cual se establece en el articulo 60 de L.O.P.A que no se podrá exceder de cuatro (4) meses; habiendo durado el presente, ocho (8) meses y trece (13) días. (...)”.

Argumentó sobre el daño moral que le causo la referida resolución que, “(…) esta situación me ha causado un gran malestar tanto en lo emocional como en lo social y económico, ya que en el expediente Nº E-020-2014, se me hace ver como una persona que no ha obrado con lealtad y con sujeción de buena fe a las normas jurídicas, ya que los errores que han cometido los funcionarios identificados anteriormente los ha plasmado en dicho expediente atribuyéndome una conducta anti jurídica cuando en realidad los desaciertos que cometieron los funcionarios responsables de llevar el estudio del caso. Este expediente me expone al escarnio público como persona que no obra con lealtad a la administración pública y en consecuencia la imagen de ciudadana ejemplar que he venido construyendo durante toda mi vida ante la familia y ante la sociedad….omissis… esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por Daño Moral que reinvidique mí PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización, como lo establece el Código Civil en su Artículo 1.196. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 30 de Octubre de 2015, por la ciudadana ITALA ROSA PEREZ RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, ambos anteriormente identificados, por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
2) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte accionante, fundamenta su acción Amparo constitucional conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente Amparo así como la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 12-15, de fecha 03 de Agosto de 2015, y delatados los vicios de orden constitucional, previstos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3 y 5 parágrafo único, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 18.5, 19.2, 19.3, 19.4, 20, 31, 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y articulo 1.196 del Código Civil.

Sostiene el accionante que de la amenaza inminente a sus derechos constitucionales se encuentra enmarcada en el derecho a la propiedad y a la vivienda, debido a que la orden de demolición emitida por la Gerencia de Ordenación del Territorio y Urbanística puede ser de ejecución forzosa por la misma administración pública, y por lo cual adujo sentirse desprotegida ya que se le informó en dicha dirección que la ejecución de esa orden es procedente. Y que en tal sentido el procedimiento mas adecuado para que se pueda resolver esta situación antes de que se me cause un daño irreparable con la demolición de las 3 viviendas es la suspensión de la ejecución de la mencionada orden.

Igualmente alego que le fue vulnerado el derecho de presunción de inocencia, en el sentido de que “(…) es antijurídico e ilegal establecer in limite la violación de normas legales en el auto de apertura, ya que, solo terminado el procedimiento con todos los elementos probatorios presentados y emitida la decisión final es que se puede establecer si se logra desvirtuar el estado de inocencia. (…)”.

Expuso la vulneración del derecho al debido proceso, “(…) se demuestra de las actas del expediente Nº E-020-2014, que se me abre un procedimiento basado en situaciones creadas por la administración municipal y se sustancia en el mismo expediente las actuaciones que los funcionarios han realizado para el estudio de otro caso que es ajeno a mi persona y a mi patrimonio. (…)”

Manifestó el accionante sobre la violación del derecho a la seguridad social que, “(…) por medio de la anulación de oficio de los planos de mensura por parte de la jefa de Catastro se viola el principio de Seguridad Jurídica que rige todos los procedimientos de la administración pública y la administración de justicia en nuestro país, establecido en el Articulo 19.2 de L.O.P.A. (…)”. Igualmente infirió que “(…) el procedimiento signado E-020-2014, comenzó en fecha 21 de noviembre de 2014, como se evidencia en el considerando VI de la resolución Nº 12-15; y su resolución es de fecha 03 de agosto de 2015.
En este caso se excedió el tiempo establecido para la tramitación y resolución del procedimiento el cual se establece en el articulo 60 de L.O.P.A que no se podrá exceder de cuatro (4) meses; habiendo durado el presente, ocho (8) meses y trece (13) días. (...)”.

Argumentó sobre el daño moral que le causo la referida resolución que, “(…) esta situación me ha causado un gran malestar tanto en lo emocional como en lo social y económico, ya que en el expediente Nº E-020-2014, se me hace ver como una persona que no ha obrado con lealtad y con sujeción de buena fe a las normas jurídicas, ya que los errores que han cometido los funcionarios identificados anteriormente los ha plasmado en dicho expediente atribuyéndome una conducta anti jurídica cuando en realidad los desaciertos que cometieron los funcionarios responsables de llevar el estudio del caso. Este expediente me expone al escarnio público como persona que no obra con lealtad a la administración pública y en consecuencia la imagen de ciudadana ejemplar que he venido construyendo durante toda mi vida ante la familia y ante la sociedad….omissis… esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por Daño Moral que reinvidique mí PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización, como lo establece el Código Civil en su Artículo 1.196. (…)”.

Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta acción de Amparo Constitucional se solicita por el accionante otro tipo de medida cautelar de suspensión de efectos, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma establecido en el articulo 8 en concatenación con el articulo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la universalidad del control, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de demolición se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Y así se decide.

Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la parte accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida cautelar innominada de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se de cumplimiento con la orden de demolición prevista en la Resolución Nº 12-15 de fecha 3 de Agosto de 2015, emitida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y se proceda a demoler las 3 viviendas a las que se hace alusión en el escrito de acción de amparo, en aras de proteger al justiciable de la amenaza cierta de ser sujeto de vulneraciones a sus derechos constitucionales, por lo cual se le ordena al Ejecutivo Municipal, suspender los efectos de la mencionada y suspender los efectos de la orden de demolición emitida por dicha alcaldía mientras dure el proceso y se dicte la definitiva del fallo sobre la acción de amparo ejercida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por la ciudadana ITALA ROSA PEREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.629.252, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.444, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: 1) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida suspender los efectos del acto administrativo contenida en la Resolución Nº 12-15 de fecha 3 de Agosto de 2015, así como la orden de demolición ordenada en el mismo, hasta la definitiva del fallo conforme a la motivación que antecede. Se ordena la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida. Así mismo se le hace saber a la Entidad Municipal que aun cuando se oponga a la medida, esta no se suspenderá en la ejecución en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada mientras dure el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

QUINTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (3) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA.


ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-O-2015-000006
MH/ma.-