REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2015-809
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA - APROSAMA, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 05 de abril del año 1990, bajo el Nº 1, folios del 1 al 5, tomo 1, protocolo Primero, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidente ARGENIS MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.238, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, conforme instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre del año 2015, bajo el Nº 35, folio 133 del tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2015 y según consta de Acta de Asamblea Nº 88 a través de la cual se aprobó la nueva Junta Directiva donde se le designó como Presidente, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero del año 2014, bajo el Nº 35, folio 133 del tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2014, asistido por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Números V-3.991.623 y V-15.024.728, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.974 y 110.038, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.-
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL INVERSIONES VELMOCA DE LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.213, y civilmente hábil, firma personal protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de marzo del año 1998, bajo el Nº 87, tomo B-2.
MOTIVO: DESALOJO.


I
PARTE NARRATIVA
En fecha 12/11/2015 se recibió por distribución procedente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Distribuidor), Demanda de DASALOJO interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA - APROSAMA, representada por su Presidente ARGENIS MENDEZ DUGARTE, asistido por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, plenamente identificados, mediante la cual se demanda por DESALOJO a la firma personal INVERSIONES VELMOCA DE LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, plenamente identificada. Señalando la demandante que en fecha 20-11-2006 su representada celebró contrato de Arrendamiento escrito de forma privada con la Firma personal INVERSIONES VELMOCA DE LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, y que dicho contrato de arrendamiento se celebró sobre un lote de terreno propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA - APROSAMA, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Urbanización Santa María, Sector Puerto Rico, santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de los siguientes ambientes: tres (3) secciones: a) Sección para uso comercial; b) Sección para uso social y c) Sección para uso recreacional, siendo arrendadas única y exclusivamente las secciones “a” y “b”; que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se estipulo por cinco (5) años y seis (6) meses y una (1) prorroga de un (1) año mas, es decir, comenzaba desde el día 05-06-2006 y culminaba el dia 05-12-2012; que el canon de arrendamiento fue fijado en QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy en día QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00), los cuales fueron acordados en Asambleas Nº 78 y 83, en el punto 4 de fechas 05-11-2005 y 05-06-2006 y que fueran deducidos de las mejoras realizadas y autorizadas en las referidas actas; que el costo de las mejoras realizadas por EL ARRENDATARIO fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 42.138.000,00) equivalentes hoy dia a CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 42.138,00) y que este monto sería descontado mensualmente del canon de arrendamiento fijado el cual hasta la fecha contemplada para la finalización del contrato pagó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 39.000,00), quedando a su favor la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 3.138,00), y que los mismos debido a que EL ARRENDATARIO permaneció como tal en el inmueble propiedad de su representada, le fueron imputados a los siguientes SEIS MESES, es decir, hasta el mes de junio del año 2013; que en fecha 20-06-2013 la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA – APROSAMA, le envió

comunicación al ARRENDATARIO quien también es socio de dicha Asociación, para anunciarle que en fecha 18 de junio de ese año, en reunión de Junta Directiva se acordó convocarlo a los fines de revisar y analizar el contrato de arrendamiento entre su representada e INVERSIONES VELMOCA DE LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, la cual se negó a recibir el ARRENDATARIO y fue recibida por la ciudadana Virgilia Molina; que posteriormente en fecha 06-08-2013, le enviaron una segunda comunicación al AARRENDATARIO donde se le informaba que la Asamblea de Socios celebrada en fecha 03-08-2013, acordó por unanimidad no renovar el contrato de arrendamiento y que decidieron otorgarle UN AÑO DE PRORROGA para que le fuera entregada a su representada el inmueble de su propiedad, totalmente desocupado y que dicha prorroga iniciaba el día 03-08-2013, y además le indicaban en la comunicación que el canon a partir de esa fecha sería de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales debías ser depositados en la Cuenta Nº 01080126500200000043 del Banco Provincial a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA – APROSAMA, la cual fue recibida por el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA pero que se negó a firmar; que posteriormente en fecha 18-11-2013 la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA – APROSAMA, le envio nuevamente comunicación al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA donde la ratifican el escrito de fecha 06-08-2013 y que le hicieron la observación que a la fecha no había ningún deposito en la cuenta de ahorros señalada y que tampoco hubo la entrega de ningún voucher por ese concepto a su representada, la cual fue recibida por LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA pero se negó a firmar; que en fecha 20-02-2014 la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA – APROSAMA, le envió nuevamente comunicación al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA donde la ratifican el escrito de fecha 06-08-2013 y que le hicieron la observación que a la fecha no había ningún deposito en la cuenta de ahorros señalada y que tampoco hubo la entrega de ningún voucher por ese concepto a su representada, la cual fue recibida por LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA pero se negó a firmar; que en mayo de 2014 su representada le envió comunicación al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, para convocarlo a una reunión el día 10-05-2014 a los fines de tratar puntos relacionados con el incumplimiento con el canon de arrendamiento acordado, la cual fue recibida por LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA pero se negó a firmar; señala que en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2013, conforme se evidencia de los estados de cuenta emitidos por el banco Provincial en la cuenta ya indicada a nombre la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA – APROSAMA, y del vencimiento de la prorroga otorgada para la entrega del bien inmueble lo cual le fue comunicado mediante telegrama en fecha 04-12-2014 en la cual le

informaban que la prorroga vencía el 06-12-2014 y que en esa misma fecha 04-12-2014 se publico en el periódico regional FRONTERA un cartel de notificación donde se le indicaba el día de vencimiento de la prorroga legal; que posteriormente en fecha 16-12-2014 en virtud de que el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA no había hecho entrega del inmueble, se publico nuevamente un cartel en el periódico regional FRONTERA donde se le indicaba el día de vencimiento de la prorroga legal; en el capitulo DEL DERECHO señala que son múltiples los intentos de comunicación y soluciones amistosas, pero que la negativa y falta de seriedad de LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA quien representa la firma personal INVERSIONES VELMOCA, lo instaron a recurrir ante la autoridad a resolver judicialmente este conflicto; señala que ante los hechos narrados, puede demostrarse ampliamente el incumplimiento en la relación arrendaticia por parte del ARRENDATARIO, tanto en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2013 hasta la fecha la fecha y de la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, por lo que considera ambas obligaciones de plazo vencido, y señalando los artículos 1160, 1167, 1264, 1269, 1354, y 1356 del Código Civil, los artículos 40 relativo a las causales de Desalojo, y 43 del DECRETO Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y expresa que por las razones expuestas es que ocurre para Demandar al ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA representante de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES VELMOCA en su carácter de ARRENADATARIO, plenamente identificados, para la entrega del bien inmueble objeto del arrendamiento y para que convenga en pagar la deuda vencida, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, solicitando en el petitorio “…PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble objeto de la pretensión por falta de pago de los canones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2013 hasta la presente fecha y el vencimiento del contrato y su prorroga legal, solicitud que hago en nombre de mi mandante, consistente en: las secciones: a) Sección para uso comercial y b) Sección para uso social, que se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA” “APROSAMA”, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Urbanización Santa María, Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.135.000,00) que representa el saldo insoluto por concepto de los canones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio del año 2013 hasta el mes de octubre del año 2015. TERCERO: La cantidad de Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.606,45) por concepto de intereses moratorios. CUARTO: Los intereses, tanto ordinarios como moratorios, que se sigan causando y hasta la total y definitiva entrega del inmueble y cancelación de la deuda, por lo cual para su cálculo pido sea ordenada,


en el momento procesal pertinente, una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas y gastos procesales,, inclusive honorarios de abogados cuya cuantía pido sea prudencialmente estimada por este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. …”; señala la parte demandante que estima la presente acción en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil seiscientos Bolívares (Bs.177.600,00) equivalentes a Un Mil Ciento Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (1.184 U.T.)
II
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente Demanda de Desalojo, y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por Desalojo intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA - APROSAMA, representada por su Presidente ARGENIS MENDEZ DUGARTE, asistido por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, plenamente identificados, en contra de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES VELMOCA DE LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, ya identificada, señalando la parte demandante que en fecha 20-11-2006 su representada celebró contrato de Arrendamiento escrito de forma privada con la Firma personal INVERSIONES VELMOCA DE LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, y que dicho contrato de arrendamiento se celebró sobre un lote de terreno propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA - APROSAMA, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Urbanización Santa María, Sector Puerto Rico, santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se estipulo por cinco (5) años y seis (6) meses y una (1) prorroga de un (1) año mas, es decir, comenzaba desde el día 05-06-2006 y culminaba el dia 05-12-2012; observando este juzgador que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble objeto de la pretensión por falta de pago de los canones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2013 hasta la presente fecha y el vencimiento del contrato y su prorroga legal y la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.135.000,00) que representa el saldo insoluto por concepto de los canones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio del año 2013 hasta el mes de octubre del año 2015, y fundamentó su acción en los 1160, 1167, 1264, 1269, 1354, y 1356 del Código Civil, y los artículos 40 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
SEGUNDO: Cabe destacar que la acción de DESALOJO, es una acción establecida para contratos de tiempo indeterminado prevista en el artículos 40 y 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL


ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, al respecto el artículo 40 establece “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.- c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio. e. que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio ….” (resaltado del Tribunal). Por su parte la acción de vencimiento del contrato y su prorroga legal es una acción establecida para contratos de tiempo determinado y están prevista en el párrafo primero del artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. ….” (resaltado del Tribunal) que concatenada con el artículo 1167 del Código Civil conlleva a que se proceda judicialmente la ejecución del contrato y que persigue como objetivo principal la entrega del inmueble; y el pago de la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.135.000,00) que representa el saldo insoluto por concepto de los canones de arrendamiento, es una acción de cumplimiento de contrato la cual esta prevista también en el párrafo primero del artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial concatenada con el artículo 1167 del Código Civil. Ahora bien, del Escrito Libelar y el fundamento de la acción, y de las normas transcritas, se diferencian tres tipos de acciones como es el

cumplimiento del contrato por Vencimiento del termino y de su prorroga, que busca la ejecución de las obligaciones propias del negocio jurídico cuyo objetivo principal la entrega del inmueble; el cumplimiento del contrato por el pago de los canones de arrendamiento lo que pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada; y en el Desalojo que objetivo principal es la desposesión del inmueble al arrendatario por las causales previstas en el artículo 40 de la Ley ya citada.
TERCERO: Por su parte el Artículo 49 impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, asÍ como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo. Observando este Juzgador que efectivamente la parte actora demanda el desalojo por falta de pago, el cumplimiento de la entrega del inmueble por el vencimiento del Termino del Contrato y de su prorroga y el cumplimiento del pago de los canones de arrendamiento, y no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, pues coloca a la otra parte en un estado de indefensión, al no saber si es una ACCIÓN DE DESALOJO estipulada en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO O UNA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO establecida entre otras acciones en materia de arrendamientos que son de conocimiento y competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este orden, este juzgador debe destacar que cuando se trata de contrato de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; o cumplimiento de contrato; o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 40 del DECRETO CON

RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció: “…En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (Resaltado del Tribunal). –De allí que expuestos los anteriores criterios, este Juzgador concluye que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, la acción de cumplimiento, y la acción de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. En el juicio de DESALOJO, previsto en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. En estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento, o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la Ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo. En consecuencia, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su


libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia. Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción tanto como “DESALOJO” por falta de pago, como “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGA”, así como la de “PAGO POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS, constituye, además de una inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, igualmente constituye a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados. Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia. Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio del demandante como CON LUGAR “EL DESALOJO” cuando igualmente pide el pago de una cantidad de dinero por los cánones de arrendamiento adeudados, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia. Ahora bien visto que de autos se evidencia que la actora en su libelo, acumula a la solicitud de Desalojo por Falta de pago, el cumplimiento por vencimiento del termino del contrato y la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos, se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido


absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas nuestra). En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Negrillas del Tribunal). De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, lo cual es ratificado en la sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, ya transcrita y que señala lo siguiente: “… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. En este mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Marzo del 2003 cuando manifestó que: “… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultanea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y

perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …” (Resaltado del Tribunal). Del análisis realizado tanto doctrinario como al criterio jurisprudencial expuesto, este Sentenciador acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de cumplimiento por vencimiento del termino del contrato, cumplimiento del pago de los canones de arrendamiento vencidos y Desalojo por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además del DESALOJO, EL CUMPLIMIENTO POR EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ADEUDADAS, sin evidenciarse que lo haya pedido conforme lo señala la Sala Constitucional de por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, y de aceptarse así, a criterio de este Juzgador y en base a los criterios aquí expresados, se estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandado-arrendatario, quien no sabe si el arrendador lo que pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, o lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, o el Desalojo por las causales previstas en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo cual estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta


Magna en el artículo 49. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones y aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial, quien aquí decide de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 78 del Código de procedimiento Civil y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima que tal petitorio no puede prosperar en derecho, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de Desalojo interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA - APROSAMA, ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA MARIA - APROSAMA, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 05 de abril del año 1990, bajo el Nº 1, folios del 1 al 5, tomo 1, protocolo Primero, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidente ARGENIS MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.238, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, conforme instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre del año 2015, bajo el Nº 35, folio 133 del tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2015 y según consta de Acta de Asamblea Nº 88 a través de la cual se aprobó la nueva Junta Directiva donde se le designó como Presidente, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero del año 2014, bajo el Nº 35, folio 133 del tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2014, asistido por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Números V-3.991.623 y V-15.024.728, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.974 y 110.038, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU