TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Quince.
205° Y 156°
Visto la diligencia del día miércoles siete (7) de Octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.206.218, domiciliado en el sector El Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y hàbil, obrando en nombre propio y asistido por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, cedulado con el Nº V- 5.197.777, Inpreabogado Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector Centro, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre y expuso” Solicito respetuosamente al ciudadano Juez, aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha ocho (8) de Agosto de 2014, y declarada definitivamente firme el 25 de Septiembre de 2014, la aclaratoria es en Capitulo III de las Pruebas y su Valoración, y la Motivación del Fallo, Literal PRIMERO: En esta parte se incurrió en error de transcripción, al colocar la fecha de la celebración del matrimonio para el 20-12-1955, cuando la fecha correcta es el 20-12-1985, así solicito respetuosamente se corrija cualquier otro error de trascripción que yo no haya podido detectar”…Este Juzgado visto lo solicitado, procede a pronunciarse respecto a dichos pedimentos, a cuyo efecto observa:
PRIMERO: De los autos se evidencia que la Sentencia Definitiva cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Agosto de 2014, cabe destacar que a los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos.
SEGUNDO: Al respecto de la solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal observa que la aclaratoria o corrección
solicitada, no se realizó en el lapso correspondiente, pero atendiendo al Estado democrático social de derecho y de justicia, y en vista de lo señalado por el solicitante de existir un error involuntario, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis-trada YRIS PEÑA DE ANDUEZA en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
‘...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...’. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…”.

TERCERO: En atención a lo señalado, procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria fue formulada por ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ AMAYA, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL,

plenamente identificados en autos, en los términos siguientes:
“…Solicito respetuosamente al ciudadano Juez, aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha ocho (8) de Agosto de 2014, y declarada definitivamente firme el 25 de y su Valoración, y la Motivación del Fallo, Literal PRIMERO: En esta parte se incurrió en error de transcripción, al colocar la fecha de la celebración del matrimonio para el 20-12-1955, cuando la fecha correcta es el 20-12-1985, así solicito respetuosamente se corrija cualquier otro error de trascripción que yo no haya podido detectar…”(Subrayado del tribunal).

En el presente caso, y de la transcripción que antecede, observa este Tribunal, que se trata de un fallo dictado en una solicitud de DIVORCIO, siguiendo el tramite establecido el artículo 185-A del Código Civil venezolano, procediendo este Tribunal a leer la sentencia de marras, y constatando que, efectivamente, se incurrió en errores materiales en el CAPITULO II DE LA PRETENSIÓN, en la transcripción integra de la solicitud al señalarse la fecha a partir de la cual interrumpieron la vida conyugal se colocó en números (10-01-200), siendo lo correcto (10-01-2000), igualmente al indicarse como hijos procreados dentro de la relación conyugal en letra dos y en numero (03), siendo lo correcto tres (03); y en el CAPITULO III DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO, en el numeral PRIMERO: en la fecha del Acta de Matrimonio al transcribir 20-12-1955, siendo lo correcto 20-12-1985. Ahora bien conforme se evidencia de autos, la aclaratoria solicitada no se hizo en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal situación, sería nefasta para el sistema de justicia, pues evidentemente se incurrió en errores materiales de transcripción al señalarse la fecha a partir de la cual interrumpieron la vida conyugal se colocó en números (10-01-200), siendo lo correcto (10-01-2000), igualmente al indicarse como hijos procreados dentro de la relación conyugal en numero (03), siendo lo correcto (02) y al indicar la fecha del Acta de de Matrimonio como 20-12-1955, cuando lo correcto es 20-12-1985. Ahora bien, en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, este Tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a fin de subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria, pasa a pronunciarse sobre la misma, habida cuenta que en el artículo 252 ejusdem, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las

sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto y ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente una sentencia, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396, estableció:
“…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Resaltado del Tribunal)

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando se imparte justicia, le permite al Juez realizar esa corrección o aclaratoria, encontrándose legitimado para corregir o aclarar la sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho de las partes, pues se tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución y atendiendo a las decisiones anteriormente transcritas la de asegurar la integridad de dicho texto. De allí que con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar los errores materiales, en el CAPITULO II DE LA PRETENSIÓN, en la transcripción integra de la solicitud al señalarse la fecha a partir de la cual interrumpieron la vida conyugal se colocó en números (10-01-200), se corrige dicha fecha siendo lo correcto (10-01-2000), igualmente al indicarse como hijos procreados dentro de la relación conyugal en letra dos y en numero (03), siendo lo correcto tres (03); y en el CAPITULO III DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO, en el numeral PRIMERO específicamente en la fecha del Acta de Matrimonio Nº 36, que aparece de fecha 20-12-1955, se corrige dicha fecha siendo la correcta 20-12-1985, errores estos advertidos en el texto de la sentencia de fecha Ocho (08) de Agosto de dos mil catorce (2014) Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal

Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de corrección del referido fallo, formulada, en la diligencia de fecha 07 de Octubre de 2015, suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.206.218, domiciliado en el sector El Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, obrando en nombre propio y asistido por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulada de Identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector Centro, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en el texto de la sentencia y en su Dispositiva, por vía de aclaratoria y excepcionalmente, se corrigen los errores en que se incurrieron en la sentencia de marras, por lo que ha de tenerse la fecha en la cual interrumpieron la vida conyugal los solicitantes CARMEN RANGEL ARAQUE Y LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ AMAYA a partir del 10-01-2000, el numero de hijos procreados dentro de la relación conyugal tres (03); y la fecha del Acta de Matrimonio Nº 36 de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ AMAYA y CARMEN RANGEL ARAQUE, de fecha 20-12-1985, y no como fue identificada de fecha 20-12-1955.-
SEGUNDO: Queda en estos términos aclarado y corregido el indicado error en el texto de la sentencia y en su Dispositiva.
TERCERO: Oficiese al ciudadano Registrador Civil de la Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Tachira, sobre la corrección de dicha fecha del Acta de Matrimonio a los fines de otorgar una Tutela Judicial Efectiva y pueda procederse a estampar la correspondiente nota, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha Ocho (8) de Agosto de 2014 dictada en el presente juicio.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y


EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, dejando copia certificada en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron las boletas de notificación
El Secretario,

ABOG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU