REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, Seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): WUILMER ALEXANDER VIELMA DAVILA y MARIA FLOR GUILLEN VERDI, venezolanos, mayores de edad, de profesión comerciante y oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.136.365 y V-14.400.409, domiciliados en el sector San Benito, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941, titular de la cédula de identidad N° 9.068.024, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
NARRATIVA
En fecha 24-02-2014, se recibió por Distribución por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA bajo el Nº 274, Solicitud de Separación de Cuerpos; en fecha 25-02-2014, efectuada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (folios 01 al 06 con sus respectivos vueltos).
En fecha 06-03-2014 se le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico, o alguna disposición expresa de la Ley, y en atención a lo solicitado el Tribunal acordó resolver por auto separado lo conducente e instó a los interesados a ratificar la solicitud formulada al TERCER DIA de despacho siguiente a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30a.m.), a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con
lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 1 al 7).
En fecha 11-03-2014 siendo el día y hora fijado por el tribunal para que los solicitantes WUILMER ALEXANDER VIELMA DAVILA y MARIA FLOR GUILLEN VERDI, ratificaran la solicitud, el Tribunal Declaró desierto el acto por no presentarse ninguno de los solicitantes (folio 8).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este juzgador que desde la fecha de admisión de la presente solicitud 06-03-2014, y además de la fecha fijada por este Tribunal (11-03-2015) para que las partes ratificaran la Separación de Cuerpos y declarar la misma, los solicitantes no asistieron, y de autos se evidencia que no han realizado ninguna actuación, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada, habiendo transcurrido desde la última fecha (11-03-2014) en que se declaró desierto el acto fijado por el Tribunal, un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por los solicitantes. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 11-03-2014, sin que los parte solicitantes hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO
SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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