REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce.
204° Y 155°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARDY SAINT VALERO RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.025, empleado público domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.024, profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 70.167 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA
Se recibió en fecha 09-10-2014, por ante este Tribunal Distribuidor solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano MARDY SAINT VALERO RONDÒN, asistido por el abogado KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, plenamente identificados (folios 1 al 17).-
En fecha 13-10-2014 realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA bajo el Nº 449 en el Libro de Distribución (folio 18)
Mediante auto de fecha 16-10-2014, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO para que la parte promovente presentara a los testigos EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LÓPEZ, HÉCTOR LIBORIO MORENO FLORES Y JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.014.632, V-8.020.099


y V-5.197.777, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a las Nueve y Treinta (9:30a.m.) Diez (10:00 a.m.) y Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana para que rindieran declaración en la presente solicitud (folio 19 y vuelto).
En fecha 22-10-2014 siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) día y hora fijado por el Tribunal para llevar la declaración de la testigo ciudadana: EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LÓPEZ, plenamente identificada en autos, en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y por no estar presente el testigo, el solicitante, ni su abogado asistente, NO OBSTANTE estar debidamente fijado día y hora EL TRIBUNAL DECLARA DESIERTO EL ACTO. (folio 20). En esta misma fecha siendo las Diez (10:00 a.m.) y Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana rindieron declaración los testigos HÉCTOR LIBORIO MORENO FLORES Y JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos (folios 20, 21 y vuelto y Veintidós (22) y vuelto). En esta misma fecha diligencio el ciudadano MARDY SAINT VALERO RONDÒN, asistido por el abogado KASWAN D`JESÙS VALERO RONDÒN, plenamente identificados, solicitando se le fijara día y hora a la testigo ciudadana EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LÓPEZ, antes identificada, (folios 23 y 24).
En fecha 27-10-2014 el Tribunal visto lo solicitado mediante diligencia de fecha 22-10-2014 acordó lo solicitado y fijó para el día Jueves Treinta (30) de octubre del Año Dos Mil Catorce, a las Diez (10:00 a.m.), de la mañana para que rindiera declaración en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos la testigo ciudadana: EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LÓPEZ, ante identificada (folio 25).
En fecha 30-10-2014, siendo las Diez (10:00 a.m.) rindió declaración la testigo EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LÓPEZ, plenamente identificada en autos (folio 26 y su vuelto).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano MARDY SAINT VALERO RONDÒN, asistido por el abogado KASWAN D` JESÚS VALERO


RONDÒN, plenamente identificados en autos, señala el solicitante que en fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Catorce, a las Tres y Quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde, en la Avenida las Palmas, Sector Pueblo Viejo, casa Nº 19-53 de la población de lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, falleció el ciudadano
EDDY LAMAR VALERO GUTIERREZ, venezolano, de sesenta y siete años de edad,, viudo, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.151, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de defunción emanada del Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 58, folio 29 del año 2014 y que al fallecimiento del causante EDDY LAMAR VALERO GUTIERREZ dejó como Únicos y Universales herederos a los ciudadanos MARDY SAINT VALERO RONDÓN, KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, EDDY ROMER VALERO RONDÓN, GILBERT RAMÓN VALERO RONDÓN, LORENA NAYARITH VALERO RONDÓN, LEINER EDGARDO VALERO RONDÓN Y EDGAR ALEXANDER VALERO RONDÓN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.474.025, V-9.474.024, V-10.713.893, V-9.473.905, V-9.473.906, V-12.777.234 y V- V-12.777.234; y que a los fines de acreditar los extermos legales y rquisitos exigidos, solicita oir la declaración de los testigos EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LÓPEZ, HÉCTOR LIBORIO MORENO FLORES Y JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ya identificados, y que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare a los ciudadanos MARDY SAINT VALERO RONDÒN, KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÒN, EDDY ROMER VALERO RONDÒN, GILBERT RAMÓN VALERO RONDÒN, LORENA NAYARITH VALERO RONDÒN, LEINER EDGARDO VALERO RONDÒN Y EDGAR ALEXANDER VALERO RONDÒN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante EDDY LAMAR VALERO GUTIERREZ.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 03 de la presente solicitud, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del causante de marras EDDY LAMAR VALERO GUTIERREZ. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra a los folios 04 de la presente solicitud, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 58 FOLIO 29,


correspondiente al Año 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus EDDY LAMAR VALERO GUTIERREZ, que demuestra la muerte del de cuyus, y de la que se lee: “… que el día veintitrés (23) de julio del año dos Mil catorce(2014) falleció en Lagunillas, Municipio Sucre Estado del Mérida, a las tres y quince pm, el ciudadano: EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ, según los documentos presentados el fallecido tenia sesenta y siete (67) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.151, natural de Mérida- Venezuela; Hijo de: Maria Isolina Gutiérrez de Valero y Rafael Valero; deja siete hijos que tiene por nombre: Kaswan D`Jesùs Valero Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 9.474.024 (47), Mardy Saint Valero Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 9.474.025 (47), Gilbert Ramón Valero Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 9.473.905 (46), Eddy Romer Valero Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 10.713.893 (43), Lorena Nayarith Valero Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 9.473.906 (45), Leiner Edgardo Valero Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 12.777.234 (40) y Edgar Alexander Valero Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 12.777.254 (36)…..”, (Resaltado y subrayado del Tribunal). Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 05 de la presente solicitud, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana: MARIA JUANA RONDÒN DE VALERO. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra en el folio 06 y 07 de la presente solicitud, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 52, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1987, PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ (Fallecido) y MARIA JUANA RONDÒN QUINTERO (fallecida), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra el vínculos matrimonial entre los referidos ciudadanos. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 08 y 09 de la presente solicitud, COPIA


FOTOSTATICA DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARDY SAINT VALERO RONDÓN, KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, EDDY ROMER VALERO RONDÓN, GILBERT RAMÓN VALERO RONDÓN, LORENA NAYARITH VALERO RONDÓN, LEINER EDGARDO VALERO RONDÓN Y EDGAR ALEXANDER VALERO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.474.025, V-9.474.024, V-10.713.893, V-9.473.905, V-9.473.906, V-12.777.234 y V- V-12.777.254, respectivamente en su orden. Este Juzgador, observa que las identidades son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra en los folios 10, 11, 13, 15 y 16 con sus respectivos vueltos de la presente solicitud CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADA CON LOS NROS 841, 842, 1603, 65 y 34 correspondiente a los años 1967, 1967, 1968, 1973 y 1966, perteneciente a los ciudadanos MARDY SAINT VALERO RONDÒN, KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, GILBERT RAMÓN VALERO RONDÓN, LEINER EDGARDO VALERO RONDÓN Y EDGAR ALEXANDER VALERO RONDÓN, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, y la última expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente en su orden, cuyos documentos demuestran que son hijos del causante de marras EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ y MARIA JUANA RONDÒN DE VALERO (fallecida). Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Obra en los folios 12 con su vuelto de la presente solicitud CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 314 correspondiente al año 1970, EDDY ROMER VALERO RONDÒN, expedida en la Oficina o Unidad del Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo del causante de marras EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ y MARIA JUANA RONDÒN DE VALERO (fallecida). Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Obra en el folio 14 con su vuelto de la presente solicitud CERTIFICACIÓN DE DATOS DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 251 correspondiente al año 1969, de la ciudadana LORENA NAYARITH VALERO RONDÓN, expedidos por la Oficina o Unidad del Registro Civil


Parroquia Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos datos demuestran que es hija legítima del causante de marras EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ y MARIA JUANA RONDÒN DE VALERO (fallecida). Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Obra al folio 17 de la presente solicitud, copias COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos: EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LÓPEZ, HÉCTOR LIBORIO MORENO FLORES Y JOSÉ OSCAR VILLASMIL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.014.632, V-8.020.099 y V-5.197.777. Este Juzgador, observa que las identidades son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DÉCIMO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS HÉCTOR LIBORIO MORENO FLORES, JOSÉ OSCAR VILLASMIL, y EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LÓPEZ, ya identificados, rendidas por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fechas 22-10-2013 y 30-10-2014 declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- que conocen de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos MARDY SAINT VALERO RONDÓN, KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, EDDY ROMER VALERO RONDÓN, GILBERT RAMÓN VALERO RONDÓN, LORENA NAYARITH VALERO RONDÓN, LEINER EDGARDO VALERO RONDÓN Y EDGAR ALEXANDER VALERO RONDÓN.-
2.- que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ.-
3.- que saben y les consta que EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ, era esposo de MARIA JUANA RONDÒN DE VALERO (fallecida) y padre de los ciudadanos MARDY SAINT VALERO RONDÓN, KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, EDDY ROMER VALERO RONDÓN, GILBERT RAMÓN VALERO RONDÓN, LORENA NAYARITH VALERO RONDÓN, LEINER EDGARDO VALERO RONDÓN Y EDGAR ALEXANDER VALERO RONDÓN.-
4.- que saben y les consta que EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ, falleció el



veintitrés (23) de julio del año dos Mil catorce (2014) en la Avenida las Palmas, Sector Pueblo Viejo, casa Nº 19-53 de la población de lagunillas, Municipio Sucre
del Estado Mérida.-
5.- que saben y les consta que MARDY SAINT VALERO RONDÓN, KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, EDDY ROMER VALERO RONDÓN, GILBERT RAMÓN VALERO RONDÓN, LORENA NAYARITH VALERO RONDÓN, LEINER EDGARDO VALERO RONDÓN Y EDGAR ALEXANDER VALERO RONDÓN, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ.-
En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARDY SAINT VALERO RONDÓN, KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, EDDY ROMER VALERO RONDÓN, GILBERT RAMÓN VALERO RONDÓN, LORENA NAYARITH VALERO RONDÓN, LEINER EDGARDO VALERO RONDÓN Y EDGAR ALEXANDER VALERO RONDÓN, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del ciudadano EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ por ser hijos del causante de marra. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de los ciudadanos MARDY SAINT VALERO RONDÓN, KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, EDDY ROMER VALERO RONDÓN, GILBERT RAMÓN VALERO RONDÓN, LORENA NAYARITH VALERO RONDÓN, LEINER EDGARDO VALERO RONDÓN Y EDGAR ALEXANDER VALERO RONDÓN, por ser hijo de la causante de marra EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ, falleció el veintitrés (23) de julio del año dos Mil catorce (2014), según Acta de Defunción Nº 58, folio 29, correspondiente al Año 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado


Mérida, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia ténganse como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDDY LAMAR VALERO GUTIÉRREZ quien en vida era venezolano, de sesenta y siete años de edad, viudo, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.151, natural de la Parroquia Lagunillas, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, fallecido el día veintitrés (23) de julio del año dos Mil catorce (2014), según Acta de Defunción Nº 58, folio 29 del año 2014, emanada del Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a los ciudadanos MARDY SAINT VALERO RONDÓN, KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, EDDY ROMER VALERO RONDÓN, GILBERT RAMÓN VALERO RONDÓN, LORENA NAYARITH VALERO RONDÓN, LEINER EDGARDO VALERO RONDÓN Y EDGAR ALEXANDER VALERO RONDÓN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.474.025, V-9.474.024, V-10.713.893, V-9.473.905, V-9.473.906, V-12.777.234 y V- V-12.777.234, en su carácter de hijos del causante de marras Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO


DE MÉRIDA. En Lagunillas, a los Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce.
JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.