REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (9) de Noviembre del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA Y EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.350.910, V-18.308.945, V-23.303.173, V-26.467.898, domiciliado en la Calle Las Ibarras, casa S/N, detrás del Liceo Privado, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogado en ejercicio: MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, domicilio procesal en Avenida Bolívar Nº 42, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTAS DE NACIMIENTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 07-08-2013 se recibió por Distribución por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANOTNIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA bajo el Nº 137, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento; efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 23)
En fecha 13-08-2013, se formó el expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y se Admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del

Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva; igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del cartel realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Cartel correspondiente (folios 24 y vuelto, 25 y 26)
En fecha 02-10-2013, diligenciaron las ciudadanas IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA y ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, asistidas por la ciudadana abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificadas en autos, retirando el cartel respectivo para su publicación (folios 27 y 28).
En fecha 14-10-2013 presentaron escrito las ciudadanas IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA y ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, asistidas por la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificadas en autos, solicitando que el cartel ordenado por el tribunal se publique en un diario de circulación regional (folios 29, 30 y vuelto, 31 y 32); En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas ANA IRMA CARMONA BRICEÑO y IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, asistidas por la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificadas en autos, a través de la cual otorgan PODER APUD- ACTA, a la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, ya identificada (folios 33 y 34).
En fecha 21-10-2013, el Tribunal visto el escrito de fecha 14-10-2013 presentado por las ciudadanas ANA IRMA CARMONA BRICEÑO y IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, asistidas en este acto por la ciudadana abogada: MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificadas en autos, mediante auto Ratificó el auto dictado en fecha 13-08-2013 y ordenó publicar el cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de procedimiento Civil (folio 35 y su vuelto).
En fecha 15-11-2013 diligenció la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificada en autos, consignando al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 11-11-2013, el cual en su página 05, contiene del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 05, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario El Nacional de fecha 11-11-2013 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Acta de matrimonio y Actas de Nacimiento (folios 36, 37, y 38). En esta misma fecha el Secretario Titular

de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el Cartel ordenado por este Tribunal (folio 39).
En fecha 25-11-2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ la Fiscal Novena de la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ (folios 40 y 41). En esta misma fecha auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, quien fuera designado por la Comisión Judicial en virtud del reposo medico prescrito al Juez Titular abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, y se libró Boleta de Notificación a los solicitantes (folios 42 y 43).-
En fecha 05-12-2013 auto del Tribunal a través del cual el Juez Titular VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ vista su reincorporación en esa misma fecha, y por cuanto inició el conocimiento de la presente solicitud, se acordó la continuación de la causa en el lapso que se encontraba transcurriendo de diez (10) días para que emitiera opinión el Ministerio Público en la presente solicitud, comenzando a correr la continuación de dicho lapso a partir del día siguiente (folio 44).
En fecha 13-01-2014 el Tribunal mediante auto ordenó a la secretaría de este Tribunal consultar por la página oficial del consejo nacional electoral los números de cedulas V-10.534.857 y V-10.108.589; y en esta misma fecha el Secretario Titular dejó constancia que consultó en la página oficial del Consejo Nacional Electoral los números de las cedulas V-10.534.857 y V-10.108.589, dando como resultado en el caso de la cedula V-10.534.857 aparece a nombre de RAÚL MARZONA BRICEÑO, la misma aparece objetada y anulada, y en lo que respeta a la cedula V-10.108.589, aparece a nombre de RAÚL MARZONA BRICEÑO; En esta misma fecha 13-01-2014 Auto del Tribunal vista la consulta realizada por la secretaria en la pagina Oficial del Consejo Nacional Electoral, donde se evidencia que las cedulas de identidad números V-10.534.857 y V-10.108.589 aparece a nombre de RAÚL MARZONA BRICEÑO, la misma aparece objetada y anulada, y en lo que respeta a la cedula V-10.108.589, aparece a nombre de RAÚL MARZONA BRICEÑO y observa este Tribunal que se pretende la Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO Y DE ACTAS DE NACIMIENTOS, por haberse colocado esta cedula de identidad V-10.534.857 por error en dicha actas, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de


Identificación Migración y Extranjeria (SAIME) a los fines de que informaran sobre la referida situación y se ofició bajo el Nº 2750-023 (folios 45, 46 y 47).
En fecha 15-01-2014, diligenció la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificada en autos, a través de la cual promovió pruebas dentro del lapso; en esta misma fecha el Tribunal por auto separado admitió las pruebas promovidas (folios 48 y vuelto y 49).
En fecha 07-02-2014 auto del tribunal a través de la cual se abocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, quien fuera designado por la Comisión Judicial en virtud del reposo medico prescrito al Juez Titular abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, y se libró Boleta de Notificación a los solicitantes (folios 50 y 51 con sus vueltos).
En fecha 10-02-2014, se recibió oficio Nº 000013 procedente del SAIME- MÉRIDA, a través de la cual dan respuesta al oficio Nº 27850-023, remitiendo datos filiatorios del ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO, igualmente informando que la cedula de identidad Nº V-10.534.857 fue anulada por la Oficina Central Caracas (folios 52, 53 y 54).
En fecha 05-04-2014 auto del Tribunal visto el oficio Nº 000013, remitido a este Juzgado por la Oficina del SAIME- MÉRIDA, a través remite datos filiatorios del ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO, correspondiente a la cedula de identidad Nº V-10.108.589 y en cuanto al resto de la información solicitada expresan que deben solicitar información en la Oficina Central de SAIME- CARACAS y dirigiéndose al Departamento de Identificación Civil, se ordenó oficiar a la Oficina Central de SAIME- CARACAS, para que sirvan remitir copia certificadas de los datos Filiatorios del ciudadano: RAÚL MARZONA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-10.108.589 y en que fecha fue expedida la misma, e informaran la razón por la cual el numero de la cedula V-10.534.857 fue anulado, se oficio bajo el Nº 2750-082 (folios 55 y 56).
En fecha 31-03-2014 auto del Tribunal visto que el día 28-03-2014, venció el lapso previsto para dictar sentencia definitiva en la presente causa y en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, aunado a ello este Tribunal paso a conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, según la Resolución Nº 2009-006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha Dos(02) de Abril del Año 2009 y por cuanto este Tribunal igualmente dicto auto para mejor proveer solicitando Informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en su Oficina Central Caracas, al Departamento de Identificación Civil, acordó diferir la publicación de la misma por un lapso de


Treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa (folio 57).
En fecha 19-01-2015, auto del Tribunal a través del cual se acordó Oficiar nuevamente a la Oficina Central del SAIME- MERIDA, con el Nº 2750-018 (folio 58 y vuelto y 59).
En fecha 16-06-2015 diligenció s la abogada Maria Asunción Monsalve (folios 60, 61 y 62).
En fecha 09-07-2015, auto del tribunal acordando oficiar nuevamente a la Directora del SAIME- MERIDA (folios 63 y 64).
En fecha 22-09-2015, se recibió Oficio Nº 064-0002, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, jefe de Oficina SAIME METROPOLITANO ESTADO MERIDA dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal (folios 65 y 66).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA Y EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, plenamente identificados, solicitan la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, expresando que tienen interés en Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA IRMA CARMONA BRICEÑO y RAÚL MARZONA BRICEÑO, y Actas de Nacimientos de sus hijos ciudadanos IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA y EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA, señalando que al hacerse el correspondiente asiento en los respectivos Libros de Registro de Actas de Matrimonio incurrieron involuntariamente en error en dicha Acta, ya que al momento en que fue elaborada la misma, al transcribir el número de cedula del contrayente ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO, se coloco el numero de la cedula de identidad Nº V- 10.534.857, siendo lo correcto V-10.108.589, expresando que dicho error que se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Sucre y en su duplicado del Registro Principal del Estado Mérida de fecha Doce de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (12-02-1988), bajo el Nº 08, la cual anexaron a la solicitud marcada con la letra “A”; igualmente señalan que en el caso de las Actas de Nacimientos de IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA y EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA,

adolece del mismo error del Acta de Matrimonio, al aparecer el número de la cedula del padre de estos RAÚL MARZONA BRICEÑO como cedulado con el Nº V-10.534.857, siendo lo correcto cedulado con el Nº V-10.108.589, error que se evidencia en las actas de NACIMIENTO que se encuentra en el registro Civil del Municipio Sucre y su Duplicado del Registro Principal del Estado Mérida, de fechas Treinta y Uno de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (31-12-1988), bajo el Nº 103; Veintiséis de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (26-01-1994), bajo el Nº 225; y Diecisiete de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (17-06-1995), bajo el Nº 409, la cuales anexaron marcadas con la letras “B”, “C”, “D”, y expresan que en razón de lo expuesto es por lo que solicitan que en el Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento indicadas aparezca la cedula de RAÚL MARZONA BRICEÑO, con el Nº el Nº V-10.108.589 que es lo correcto y no cedulado con el Nº V-10.534.857 que es incorrecto, en el Libro de Registro Civil del Municipio Sucre y en su duplicado del Registro Principal del Estado Mérida, presentando como pruebas copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento; Datos Filiatorios de RAUL MARZONA BRICEÑO, fundamentaron la solicitud en los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la Partida de Matrimonio requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los Registros del Estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede

obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Matrimonio y las actas de nacimientos. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos
A) CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO, LOS SOLICITANTES PRESENTARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.1.- Obra al folio 3 COPIA DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA Y EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.350.910, V-18.308.945, V-23.303.173, V-26.467.898, donde se aprecia que son fidedignas las identificaciones de los solicitantes. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.2.- Obra a los folios 4, 5, 6, 7, y 8 marcadas con la letra “A” COPIA

FOTOSTÁTICA Y COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADAS DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL N° 08 DE FECHA 12-02-1988¸ de los ciudadanos RAÚL MARZONA BRICEÑO Y ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 26-06-2013, y la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23-01-2006. Al respecto de esta documental, en la misma se aprecia el error invocado en lo que respecta a la cédula de identidad del cónyuge ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO al identificarlo con el Nº V-10.534.857, el cual es incorrecto conforme a lo indicado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, jefe de Oficina SAIME METROPOLITANO ESTADO MERIDA el referido número fue anulado, y que conservó el Número de Cédula de identidad V-10.108.589 el cual es el correcto, y como pretende los solicitantes le sea corregido. Al respecto observa éste Juzgador, que al momento de levantarse el Acta de matrimonio respectiva, no se cumplió con los requisitos que debían contener las Actas Civiles conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Civil, aplicable para el momento de celebración del matrimonio, en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente la identificación exacta de la cédula de identidad del cónyuge, artículo que actualmente está derogado por la disposición segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, que en sus artículos 81 y 104 igualmente entre las características generales de las Actas exige la identificación del número de identidad de las personas que figuran en el acta. Este Juzgador lo valora como documento publico, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra a los folio 9, 10, y 11, y 12 marcadas con la letra “B” COPIA FOTOSTATICA Y COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 103 de fecha 13-03-1989, perteneciente a la ciudadana IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, expedidas por el Registro Principal Civil del Estado Mérida en fecha 16-06-2014, y por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 28-08-2003.- Al respecto de esta documental, este Juzgador observa que la ciudadana IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, es hija de los ciudadanos RAÚL MARZONA BRICEÑO Y ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, y en la misma se aprecia el error invocado en lo que respecta a la cédula de identidad del padre ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO al identificarlo con el Nº V-10.534.857, lo cual es incorrecto conforme a lo indicado por el Servicio Administrativo de

Identificación, Migración y Extranjería, jefe de Oficina SAIME METROPOLITANO ESTADO MERIDA ya que el referido número fue anulado, y conservó el Número de Cédula de identidad V-10.108.589 el cual es el correcto, y como pretende los solicitantes le sea corregido. Al respecto observa éste Juzgador, que al momento de levantarse el Acta de Nacimiento respectiva, no se cumplió con los requisitos generales que debían contener las Actas Civiles conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Civil y el artículo 467 del referido Código que exigía enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, del padre y de la madre, requisito estos aplicable para el momento de celebración del matrimonio, en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente la identificación exacta de la cédula de identidad de los padres, artículos que actualmente están derogado por la disposición segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, que en sus artículos 81 y 93 que igualmente entre las características generales de las Actas y de las Actas de nacimiento exige la identificación del número de identidad de las personas que figuran en el acta, y en el caso especifico la cedula de identidad de los padres. Este Juzgador lo valora como documento publico, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra los folios 13, 14, 15, y 16, marcadas con la letra “C” COPIA FOTOSTATICA Y COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 225 de fecha 30-06-1994, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA, expedidas por Registro Principal del Estado Mérida en fecha 26-06-2013 y por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 19-07-2006.- Al respecto de esta documental, este Juzgador observa que el ciudadano JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA, es hijo de los ciudadanos RAÚL MARZONA BRICEÑO Y ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, y en la misma se aprecia el error invocado en lo que respecta a la cédula de identidad del padre ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO al identificarlo con el Nº V-10.534.857, lo cual es incorrecto conforme a lo indicado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, jefe de Oficina SAIME METROPOLITANO ESTADO MERIDA ya que el referido número fue anulado, y conservó el Número de Cédula de identidad V-10.108.589 el cual es el correcto, y como pretende los solicitantes le sea corregido. Al respecto observa éste Juzgador, que al momento de levantarse el Acta de Nacimiento respectiva, no se cumplió con los requisitos generales que debían contener

las Actas Civiles conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Civil y el artículo 467 del referido Código que exigía enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, del padre y de la madre, requisito estos aplicable para el momento de celebración del matrimonio, en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente la identificación exacta de la cédula de identidad de los padres, artículos que actualmente están derogado por la disposición segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, que en sus artículos 81 y 93 que igualmente entre las características generales de las Actas y de las Actas de nacimiento exige la identificación del número de identidad de las personas que figuran en el acta, y en el caso especifico la cedula de identidad de los padres. Este Juzgador lo valora como documento publico, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra a los folios 17, 18, 19, y 20 marcadas con la letra “D” COPIA FOTOSTATICA Y COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 409 de fecha 17-06-1995, perteneciente al ciudadano EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA, expedidas por Registro Principal del Estado Mérida en fecha 26-06-2013 y por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 28-08-2003.- Al respecto de esta documental, este Juzgador observa que el ciudadano EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA, es hijo de los ciudadanos RAÚL MARZONA BRICEÑO Y ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, y en la misma se aprecia el error invocado en lo que respecta a la cédula de identidad del padre ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO al identificarlo con el Nº V-10.534.857, lo cual es incorrecto conforme a lo indicado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, jefe de Oficina SAIME METROPOLITANO ESTADO MERIDA ya que el referido número fue anulado, y conservó el Número de Cédula de identidad V-10.108.589 el cual es el correcto, y como pretende los solicitantes le sea corregido. Al respecto observa éste Juzgador, que al momento de levantarse el Acta de Nacimiento respectiva, no se cumplió con los requisitos generales que debían contener las Actas Civiles conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Civil y el artículo 467 del referido Código que exigía enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, del padre y de la madre, requisito estos aplicable para el momento de celebración del matrimonio, en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente la identificación exacta de la cédula de identidad de los

padres, artículos que actualmente están derogado por la disposición segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, que en sus artículos 81 y 93 que igualmente entre las características generales de las Actas y de las Actas de nacimiento exige la identificación del número de identidad de las personas que figuran en el acta, y en el caso especifico la cedula de identidad de los padres. Este Juzgador lo valora como documento publico, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Obra desde el folio 21 COPIA FOTOSTATICA DE DATOS FILIATORIOS del ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de datos Filiatorios – oficina Metropolitana en fecha 12-07-2013, y donde se aprecia que la identificación del referido ciudadano es fidedigna y en la que se hace constar que el ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO, es titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.589, tal como pretenden los solicitantes sea corregido en el Acta de matrimonio y Actas de nacimiento ya indicadas. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Obra al folio 22 COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO, donde se aprecia que la identificación del referido ciudadano es fidedigna, y coincide con los datos filiatorios y oficios emanados del SAIME, y se identifica al referido ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO, con el Numero “V-10.108.589”, tal como pretenden los solicitantes les sea corregido en el Acta de Matrimonio y Actas de nacimiento y no con el Nº V-10.534.857. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LOS SOLICITANTES PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

B.1.- Valor y merito jurídico del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos RAÚL MARZONA BRICEÑO Y ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 26-06-2013, y la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23-01-2006. Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.2, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.2.- Valor y merito jurídico del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, expedidas por el Registro Principal Civil del Estado Mérida en fecha 16-06-2014, y por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 28-08-2003.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.3, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.3.- Valor y merito jurídico del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA, expedidas por Registro Principal del Estado Mérida en fecha 26-06-2013 y por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 19-07-2006.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.4, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.4.- Valor y merito jurídico del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA, expedidas por Registro Principal del Estado Mérida en fecha 26-06-2013 y por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 28-08-2003.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.5, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.5.- Valor y merito jurídico de la COPIA FOTOSTATICA DE DATOS FILIATORIOS del ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.6, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.6.- Valor y merito jurídico de la CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO.- Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal de A.7, otorgándole pleno valor probatorio, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse
C.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 771 ORDENÓ EVACUAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
C.1.- Obra al folio 52 oficio Nº 000013 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, jefe de Oficina SAIME MERIDA-CENTRO, a través del cual dan respuesta a la información solicitada por el Tribunal, informando que la cédula de identidad del ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO es “V-10.108.589”, y que el Nº V-10.534.857 fue anulado por la

Oficina central Caracas, y remitieron datos filiatorios del referido ciudadano.- Al respecto de esta prueba fue evacuada de oficio por el tribunal, y en la misma se aprecia que la identificación del referido ciudadano es fidedigna y en la que se hace constar que el ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO, es titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.589, tal como pretenden los solicitantes sea corregido en el Acta de matrimonio y Actas de nacimiento ya indicadas, ya que el Nº V-10.534.857 fue anulado por la Oficina central Caracas.- Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
C.2.- Obra al folio 65 oficio Nº 064-0002 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, jefe de Oficina SAIME METROPOLITANO, a través del cual dan respuesta a la información solicitada por el Tribunal, informando que la cédula de identidad del ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO “V-10.108.589” fue expedida en fecha 15-10-1980 en la ciudad de Mérida; que en fecha 30-04-1981 el referido ciudadano intentó obtener nueva cédula bajo el Nº V-10.534.857, el cual le fue anulado y es por ello que conserva su primer Número 10.108.589.- Al respecto de esta prueba que fue evacuada de oficio por el tribunal, en la misma se aprecia que el ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO obtuvo o le fue expedida la cédula “V-10.108.589” en fecha 15-10-1980, cuando el referido ciudadano tenia catorce (15) años de edad, y es el numero que mantiene actualmente y conforme los solicitantes quieren que les sea corregido en el Acta de matrimonio y en la actas de nacimiento ya aquí identificadas; igualmente se observa que posteriormente, es decir, al año siguiente, y cuando tenia quince (15) años de edad, en fecha 30-10-2015 la Oficina de Identificación le expidió otro numero de cedula identificada con el Nº V-10.534.857, y por información del SAIME dicho numero le fue anulado, evidenciándose en consecuencia, que el número con el cual identifican al ciudadano RAÚL MARZONA BRICEÑO, tanto en el Acta de matrimonio como en las Actas de Nacimiento de sus hijos, no es el correcto.- Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su

contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, que dicho cambio del numero de la cedula de identidad del cónyuge en el Acta de Matrimonio, y del numero de cedula de identidad del padre en las Actas de nacimiento consiste en una alteración sustancial, por existir inexactitud, omisión, al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente, en el caso del Acta de Matrimonio la Cédula de Identidad del cónyuge RAÚL MARZONA BRICEÑO, el cual aparece escrito o identificado con el Número de Cédula “V-10.534.857” siendo ese Número incorrecto, siendo el Número correcto de identificación conforme aparece identificado en los Datos Filiatorios y Cédula de Identidad como “V-10.108.589”; y en el caso de las Actas de Nacimiento la Cédula de Identidad del padre RAÚL MARZONA BRICEÑO, el cual aparece escrito o identificado con el Número de Cédula “V-10.534.857” siendo ese Número incorrecto, siendo el Número correcto de identificación conforme aparece identificado en los Datos Filiatorios y Cédula de Identidad como “V-10.108.589”. Error, omisión e inexactitud éste que aparece contenido en el ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta a los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en el duplicado de la referidas Actas llevadas por el Registro Principal del Estado Mérida, y en las ACTAS DE NACIMIENTO que corre inserta a los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en el duplicado de la referidas Actas llevadas por el Registro Principal del Estado Mérida. En consecuencia y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este Juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada

contra los que pudiera obrar dichas Rectificaciones, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Actas de Nacimiento la existencia de errores esenciales, las actas están incompletas por no cumplir con los requisitos pedidos por la Ley, es decir, los requisitos generales que establece el artículo 448 del Código Civil, en el caso del Acta de Matrimonio, y en el caso de las Actas de Nacimiento por no cumplir con los requisitos generales que establece el artículo 448 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código Civil en lo que respecta a la cédula de indetidad, al identificar en el caso del Acta de Matrimonio al cónyuge RAÚL MARZONA BRICEÑO con el Número de cédula de Identidad “V-10.534.857” siendo ese Número incorrecto, siendo el Número correcto de identificación conforme aparece identificado en los Datos Filiatorios y Cédula de Identidad como “V-10.108.589”; y en el caso de las Actas de Nacimiento al identificar al padre RAÚL MARZONA BRICEÑO con el Número de cédula de Identidad “V-10.534.857” siendo ese Número incorrecto, siendo el Número correcto de identificación conforme aparece identificado en los Datos Filiatorios y Cédula de Identidad como “V-10.108.589”, y así debe aparecer en lo sucesivo en el Acta de Matrimonio Nº 8, correspondiente al año 1.988, perteneciente a los ciudadanos RAÚL MARZONA BRICEÑO Y ANA IRMA CARMONA BRICEÑO inserta tanto en los libros llevados por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA; así como en las Actas de Nacimiento Número 103 de fecha 13-03-1989, perteneciente a la ciudadana IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA; Número 225 de fecha 30-06-1994, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA; Número 409 de fecha 17-06-1995, perteneciente al ciudadano EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA, insertas en los libros de nacimientos llevados por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA. Todo de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse la Rectificación de dicha ACTA DE MATRIMONIO y ACTAS DE NACIMIENTO Y ASÍ SE DECIDE.


IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO Y RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS interpuesta por los ciudadanos ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA Y EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.350.910, V-18.308.945, V-23.303.173 y V-26.467.898, domiciliados en la Calle Las Ibarras, casa S/N, detrás del Liceo Privado, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogado MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, domicilio procesal en Avenida Bolívar Nº 42, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil,
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1) El Acta de Matrimonio Nº 08 DE FECHA 12-02-1988 perteneciente a los ciudadanos RAÚL MARZONA BRICEÑO Y ANA IRMA CARMONA BRICEÑO, llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y debe aparecer el Número de Cédula de identidad correcto del cónyuge RAÚL MARZONA BRICEÑO, quien fue identificado con el Numero de Cédula de Identidad “V-10.534.857” siendo ese Número incorrecto, el cual se ordena corregir, y en lo sucesivo debe aparecer el número de cedula de Identidad como “V-10.108.589”, tanto en el Libro de Matrimonio llevado en el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio.
2) El Acta de Nacimiento Nº 103 de fecha 13-03-1989, perteneciente a la ciudadana IRMA DEL ROSARIO MARZONA CARMONA, llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y debe aparecer el Número de

Cédula de identidad correcto del padre RAÚL MARZONA BRICEÑO, quien fue identificado con el Numero de Cédula de Identidad “V-10.534.857” siendo ese Número incorrecto, el cual se ordena corregir, y en lo sucesivo debe aparecer el número de cedula de Identidad como “V-10.108.589”, tanto en el Libro de Acta de Nacimiento llevado en el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
3) El Acta de Nacimiento Nº 225 de fecha 30-06-1994 perteneciente al ciudadano JOSÉ RAÚL MARZONA CARMONA, llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y debe aparecer el Número de Cédula de identidad correcto del padre RAÚL MARZONA BRICEÑO, quien fue identificado con el Numero de Cédula de Identidad “V-10.534.857” siendo ese Número incorrecto, el cual se ordena corregir, y en lo sucesivo debe aparecer el número de cedula de Identidad como “V-10.108.589”, tanto en el Libro de Acta de Nacimiento llevado en el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
4) El Acta de Nacimiento Nº 409 de fecha 17-06-1995 perteneciente al ciudadano EDUAR GERARDO MARZONA CARMONA, llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y debe aparecer el Número de Cédula de identidad correcto del padre RAÚL MARZONA BRICEÑO, quien fue identificado con el Numero de Cédula de Identidad “V-10.534.857” siendo ese Número incorrecto, el cual se ordena corregir, y en lo sucesivo debe aparecer el número de cedula de Identidad como “V-10.108.589”, tanto en el Libro de Acta de Nacimiento llevado en el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, y notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en al
Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y remítase con oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE

DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen las notas marginales a las respectivas actas correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
QUINTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (9) de Noviembre del Año Dos Mil Quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (2:45p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.