REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Quince.
205° y 156°
Vista la solicitud de inspección judicial y los Recaudos que le acompañan, presentada por el ciudadano JOSE TEODORO GUILLEN CONTRERAS venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.472.888 asistido por el Abogado en Ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.068.024, e inscrito en el inpreabogado N° 62.941 domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, - Ahora bien, la presente Inspección Judicial se circunscribe en el traslado del tribunal a una FINCA AGRICOLA denominada LOS COCOS , ubicada en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2015 bajo el Nº 2.015-066. Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para practicar la presente inspección judicial.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencia
Vista la solicitud de inspección judicial hecha por el ciudadano JOSE TEODORO GUILLEN CONTRERAS asistido por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES a una FINCA AGRICOLA denominada LOS COCOS, ubicada en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Mérida, evidenciándose en el contenido de los particulares y en los recaudos presentados ( Declaratoria de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI ) que se trata de una finca, debiendo cumplir con actividades agro productivas en el referido lote de terreno objeto de la inspección judicial y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras INTI.
Frente a los hechos planteados conviene precisar que para determinar la naturaleza agraria de una controversia, el Tribunal Supremo de justicia como máxima autoridad ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo esta ubicado en un medio rural o urbano (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 526 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
De igual modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 200, el 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A, señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.
De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la inspección judicial solicitada en el presente caso, y al efecto se observa de los recaudos que efectivamente las actuaciones que integran la presente solicitud, está íntimamente ligada con la materia agraria, toda vez que los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia se encuentran de modo preexistente a decir de la parte solicitante, dentro del lote de terreno descrito, en los cuales se llevan acabo actividades de siembra, esto apoyando en gran parte a la producción y al abastecimiento agroalimentario del país, es así como se concluye que la naturaleza de la cuestión debatida es de índole agraria, pues surge con motivo de actividad agro-productiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, de la solicitud de la presente solicitud de inspección judicial y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en la presente solicitud, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de solicitud de inspección judicial sobre un lote de terreno en el cual se desarrollan actividades agrarias productivas y donde se fomentan cultivos, y no constando en autos que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o Municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tal inmueble es predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal debe declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE MATERIA AGRARIA, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para practicar la inspección judicial solicitada por el ciudadano JOSE TEODORO GUILLEN CONTRERAS asistido por el Abogado en Ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Lagunillas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación..

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA