REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DELFINA SOTO DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.716, domiciliada en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado JORGE A. PEREZ MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.054 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.889, con domicilio procesal en Av. Gonzalo Picón, CC El Solar local Nº 06, Mérida Estado Mérida
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 15 de Julio de 2.015 se recibió por distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana DELFINA SOTO DE VERA, asistida por el abogado en ejercicio JORGE A. PEREZ MALDONADO ya identificado, (folio 12).-
Mediante auto de fecha 28-07-2015, se formó expediente, se le dio entrada (folio 13), se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, en fecha 03 de Agosto de 2.015 (folio 14) se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCALIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 19) .Librándose Boleta y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por la ciudadana DELFINA SOTO DE VERA folio (14) . Se Libró el correspondiente Edicto. En fecha 12 de Agosto diligencio la ciudadana DELFINA MARIA VERA asistida por el Abg. RICHARD URANGA RIVERO, retirando el Edicto para su publicación. En fecha 22-09-2015, diligencio la ciudadana DELFINA SOTO DE VERA, asistida por el Abogado JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO, consignando ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, contentivo de la publicación del EDICTO. En fecha 22-09-2.015 se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 7, Cuerpo “A” del diario El Nacional de fecha 18-08-2.015 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana DELFINA SOTO DE VERA (folios 21 Y 22).
Luego en fecha 23-09-2015, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada Sonia Carrero al (folio 23, 24 ).
En fecha 25-09-2.015 el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 32).-
En fecha 15-10-15 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el día el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 33). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día 15-10-2.015 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: la solicitante ciudadana DELFINA SOTO DE VERA , asistida por el abogado JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO , plenamente identificada en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo que cuando lo presentaron por ante el Prefecto Civil de del Municipio Sucre de la Parroquia Lagunillas del Estado Mérida el primero (1º) de Septiembre de Mil Novecientos Cuarenta, tal como consta y se evidencia en la partida de nacimiento Acta N° 228, la cual anexaron a la solicitud a con la letra “, se cometió error involuntario en el acta en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse el nombre de la solicitante como AURELIANA, siendo el correcto DELFINA. Fundamentando su solicitud en los artículos 769, 770,771, 772 y774 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto al folio 4 y 5 , Marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 228, DE FECHA 01-09-1940 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DELFINA SOTO HERNANDEZ DE VERA , expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21-01-2.015, donde se observa error del Nombre de la solicitante de DELFINA SOTO DE VERA como “AURELIANA” al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “DELFINA”, es decir, debe eliminarse el nombre de AURELIANA y sustituirse por DELFINA siendo lo correcto DELFINA SOTO HERNANDEZ, es decir, en la forma invocada como pretende la solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B- Inserta al folio 8 y vuelto, Marcada con la letra “B”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 54 FOLIOS 81 Y 82 DE FECHA 20-09-58 PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS BENITO SALVADOR VERA PICON Y DELFINA SOTO HERNANDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03-12-2-014, donde se observa los nombres y apellidos de la solicitante invocada como correcta DELFINA SOTO HERNANDEZ y como quiere la solicitante sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Inserta al folio 7 Marcada con la letra “E”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana DELFINA SOTO DE VERA titular de la cedula de identidad número V- 686.017, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere la solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
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F.- Inserta al folio 10 , Marcada con la letra “F, COPIA DE ACTA DE DEFUNCION CERTIFICADA SIGNADA CON EL Nº 70,FOLIOS 49 Y 50 DE FECHA 27-05-1.959 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ZOILO SOTO , expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 13-09-1.994, donde se observa el nombres de la solicitante de la forma invocada por la es decir de la forma correcta DELFINA es decir, en la forma invocada como pretende la solicitante le sea corregido y no como aparece AURELIANA. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
.-TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento de la ciudadana DELFINA SOTO HERNANDEZ existe error en lo que respecta al nombre colocándose erróneamente como AURELIANA siendo el correcto DELFINA es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, en la referida Partida de Nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto las omisiones y error en el Acta de Nacimiento de la ciudadana DELFINA SOTO HERNANDEZ DE VERA, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de asentar el nombre erróneamente al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como AURELIANA siendo lo correcto DELFINA es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido los errores que aparecen en el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO SUCRE, HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, bajo el Número 228, DE FECHA 01-09-1.940 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DELFINA SOTO HERNANDEZ de VERA.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana DELFINA SOTO HERNANDEZ de VERA , QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 228 DE FECHA 01-09-1.940; INSERTA tanto en los libros de PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO SUCRE HOY LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre en la forma correcta como DELFINA Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 228, DE FECHA 01-09-1940, interpuesta por la ciudadana DELFINA SOTO DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.716, domiciliada en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado JORGE A. PEREZ MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.054 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.889, con domicilio procesal en Av. Gonzalo Picon, CC El Solar local Nº 06, Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica la Partida de Nacimiento Nº 228 de fecha 01-09-1.940 perteneciente ala ciudadana DELFINA SOTO HERNANDEZ DE VERA, llevada por la PREFECTURA CIVIL DE LAGUNILLAS , HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre correctamente de la solicitante como DELFINA y no como aparece AURELIANA ; debiendo sustituirse AURELIANA por DELFINA para que se escriba como DELFINA SOTO HERNADEZ DE VERA , tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicha Unidad de Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los seis (06) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C
SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL A DEARMAS B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
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